Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 179 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: MÉLIDA CORREA GIRALDO Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Temas: Acción de tutela, en la que se discute la falta de competencia territorial y la indebida notificación de un tercero con interés en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
HECHOS RELEVANTES a) Reconocimiento pensional y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mélida Correa Giraldo afirmó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, a través del Oficio 11290 del 31 de mayo de 2016, le reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Alfonso Pedraza, dada su condición de compañera permanente.
Indicó que la señora Rubiera Otilia García estaba casada con el señor Alfonso Pedraza, pero se habían separado años atrás; sin embargo, a la fecha del fallecimiento del causante no habían liquidado la sociedad conyugal. Por lo anterior, sostuvo que la mencionada señora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en la que solicitó el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes, por su condición de cónyuge supérstite.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual la admitió, a pesar de no tener competencia territorial y, ante la declaración de la parte demandante, bajo la gravedad de juramento, sobre el desconocimiento de la dirección de notificación física o electrónica de ella como tercera con interés, ordenó su notificación por emplazamiento, la cual se realizó a través de una publicación en el diario El País. Agregó que el juzgado citado, posteriormente, designó curadora ad-litem para que la representara en el proceso, quien contestó la demanda, pero no presentó ninguna oposición frente a la competencia o a la notificación ni solicitó la práctica de pruebas.
Señaló que el 18 de octubre de 2019 el juzgado a cargo del proceso llevo a cabo la audiencia inicial, en la que lo declaró saneado, por la inexistencia de irregularidades o nulidades procesales, agotó la etapa de conciliación y fijó el litigio. Adicionalmente, mencionó que el 22 de octubre de 2020 la autoridad judicial referida ordenó su notificación a la dirección que obraba en uno de los documentos del expediente, correspondiente a la calle 5 A # 71C-45, apartamento 503, Edificio Américas de la ciudad de Bogotá, pero la Secretaría del despacho remitió el oficio a esa dirección en la ciudad de Cali.
Finalmente, sostuvo que el 28 de mayo de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión no fue apelada. b) Peticiones La accionante manifestó que elevó una petición ante CASUR, en la que solicitó aclaración sobre la disminución de la mesada pensional que venía recibiendo.
En respuesta, la entidad le informó del proceso judicial y de la decisión allí adoptada. Por lo anterior, requirió al Juzgado citado antes información sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 20 de abril de 2022 obtuvo copia del expediente digital. c) Inconformidad La accionante Mélida Correa Giraldo consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredió su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no advirtió su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de la demanda, ello, porque, de un lado, el causante vivió y prestó sus servicios en Bogotá y, de otro, las partes y ella como tercera con interés en el proceso tenían su domicilio también en esa ciudad.
De otra parte, arguyó que la señora Rubiera Otilia García manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía su dirección, a pesar de que en el libelo inicial consignó el dato del domicilio, por lo que existió una clara deslealtad procesal que no fue evidenciada, puesto que la autoridad judicial accionada, en la audiencia Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inicial, impartió legalidad al proceso, a pesar de las irregularidades relativas a su notificación. Asimismo, indicó que el juez, luego de agotar todo el debate procesal y probatorio, ordenó su notificación a la dirección que obraba en el expediente, la cual era la misma que la mencionada por la demandante; sin embargo, esa actuación no se practicó en debida forma, porque los documentos correspondientes fueron enviados a una dirección en Cali.
PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, segundo, ordenar al Juzgado Octavo administrativo del Circuito Judicial de Cali declarar la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2021 y de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-008-2016-00300-00.
De otra parte, solicitó ordenar a CASUR suspender el pago del 50 % de la mesada pensional a la señora Rubiela Otilia Piedrahita de Pedraza y, en cambio, continuar con el reconocimiento y pago, a su favor, de la totalidad de la prestación, como lo venía haciendo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali La jueza Mónica Londoño Forero indicó que sí tenía competencia para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento, pues, en razón del factor territorial, definido en el ordinal 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, aquella se fija por el último lugar donde prestaron o debieron prestarse los servicios por parte del causante y, en el caso concreto, según la hoja de vida del señor Alonso Pedraza, la última unidad en la que laboró fue en el Departamento de Policía Valle.
Añadió que el 18 de octubre de 2016 admitió la demanda, vinculó a la señora Mélida Correa Giraldo, en calidad de litisconsorte necesario del extremo procesal activo, y ordenó realizar la notificación de aquella, de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso; posteriormente, en atención a la respuesta de la demandada sobre el desconocimiento de la dirección de notificación de la tercera, por medio de proveído del 22 de junio de 2018, dispuso realizar el emplazamiento y el 18 de agosto de esa anualidad, la demandada aportó la publicación del comunicado en un medio masivo de comunicación; sin embargo, como no fue posible realizar la notificación, el 13 de junio de 2019 designó curadora ad-litem para que la representara en el proceso ordinario.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el 22 de octubre de 2020, como medida de saneamiento del proceso, al advertir que en los antecedentes administrativos obraba una dirección del domicilio de la señora Correa Giraldo, ordenó realizar una nueva notificación de la tercera con interés a la Calle 5A # 71C-45, apartamento 503, Edificio Américas de la ciudad de Bogotá, pero el secretario del despacho remitió el Oficio 358 del 26 de noviembre del año mencionado a la dirección citada de la ciudad de Cali.
Por último, frente al trámite del proceso ordinario, indicó que, una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el 28 de mayo de 2021, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que quedó ejecutoriada el 21 de junio del año citado. Luego del anterior recuento, destacó que la notificación de la aquí accionante fue realizada por el secretario del despacho y, a pesar de que ejerce los controles que cree pertinentes, se presentó un error en el trámite secretarial, sin que se configure una falta disciplinaria del director del proceso, puesto que cada empleado debe asumir sus funciones y responsabilidad propias del cargo.
Asimismo, iteró que, en el sub examine, existió cierta dificultad para notificar, de manera personal, a la tercera con interés, a pesar de los múltiples intentos de hacerlo, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la señora Mélida Correa Giraldo, fue designado curadora ad-litem. Finalmente, advirtió que existen oportunidades para solicitar la nulidad procesal ante el despacho y se refirió a las sentencias C-449 de 1995 y C-537 de 2016, en las que la Corte Constitucional estudió el tema mencionado.
Rubiela Otilia García de Pedraza La tercera con interés, en primer lugar, aclaró que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Cali, porque fue el último lugar donde su cónyuge prestó lo servicios como agente de la Policía Nacional, según consta en la Resolución 2408 del 18 de septiembre de 1975, a través de la cual CASUR reconoció la asignación de retiro, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la accionante, no existía falta de competencia, ya que atendió los parámetros del ordinal 3.° del artículo 153 de Ley 1437 de 2011, sin que para ese momento estuviera vigente la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
En segundo término, expuso que no faltó a la verdad cuando manifestó, bajo la gravedad de juramento, que desconocía la dirección de notificación de la señora Mélida Correa Giraldo, pues fue requerida casi y año y medio después de que instauró la demanda y, en ese momento, desconocía si aun residía o no en la dirección mencionada en el líbelo.
Agregó que aquella fue vinculada en legal forma al proceso, dado que, el juzgado accionado, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, ordenó el emplazamiento de la tercera y verificó el cumplimiento de su carga procesal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 293 del Código General del Proceso; asimismo, resaltó que el despacho, mediante Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia del 22 de octubre de 2020, a pesar de que aquella ya había sido vinculada y se encontraba representada, insistió en la notificación y envió la comunicación a la dirección que obraba en los antecedentes administrativos, siendo deber de la ahora accionante actualizar la información sobre su domicilio, sin que pueda aducir su negligencia u omisión, con el propósito de soportar la solicitud de amparo y menos proponer un supuesto error en el envío de los oficios, ya que tal situación sería inane, en el entendido que ella ya no residía en el mismo lugar.
En tercer y último lugar, precisó que la señora Mélida Correa Giraldo estuvo representada por curadora ad-litem, por lo que no existió una conculcación del derecho al debido proceso. Y, resaltó que no puede accederse a las súplicas de la demanda, toda vez que en el trámite procesal se respetaron las garantías procesales y resolvió que era procedente el reconocimiento del 50 % de la sustitución de la asignación de retiro en su favor.
Francy Elena Valdés Trujillo En su condición de curadora ad-litem de la señora Mélida Correa Giraldo en el proceso ordinario advirtió que el 15 de julio de 2019 fue designada en el cargo, el 24 del mismo mes y año se posesionó y, en cumplimiento de sus deberes como auxiliar de justicia, contestó la demanda, acogiéndose a lo probado en el caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante podía instaurar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, con el propósito de cuestionar su indebida notificación y representación en el medio de control con radicación núm. 2016-00300 y la falta de competencia territorial del juez.
Al respecto, puntualizó en que el recurso, por la razón mencionada, sin perjuicio de que la accionante considerara que se configuraba otra, procedía, en tanto que, de un lado, la sentencia del 28 de mayo de 2021 se encontraba ejecutoriada y, si bien aquella era susceptible de apelación, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, cuando se enteró de su existencia, no podía impetrar el recurso por el vencimiento del término procesal.
De otro lado, explicó que el vicio enunciado, a pesar de que se presentó en un momento procesal previo a la emisión del fallo, no pudo advertirse antes por la afectada. De otra parte, determinó que no existía un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la petición de amparo, porque, primero, a pesar de la disminución del 50 % de la mesada pensional, el monto percibido permitía garantizar las condiciones necesarias de subsistencia y, segundo, a la fecha de expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, la accionante se encontraba dentro del Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término para interponer el recurso extraordinario, sin que, en todo caso, el vencimiento del plazo, habilitara la acción constitucional, en el entendido que aquella no podía incoarse para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas.
IMPUGNACIÓN La señora Mélida Correa Giraldo impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, expresó que no se analizó la transgresión del debido proceso, derivada de la falta de competencia de la autoridad judicial accionada para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2016- 00300 y su indebida notificación en el proceso.
Insistió en que el exagente de Policía desempeñó sus funciones en Bogotá y las partes y ella como tercera con interés tenían su domicilio en esa ciudad, por lo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali debió analizar la competencia, en razón al factor territorial, al momento de admitir la demanda. Asimismo, reiteró que no fue vinculada al proceso en debida forma, puesto que la demandante, en el escrito inicial, incluyó su dirección de notificación, pero, posteriormente, bajo la gravedad de juramento, informó que la desconocía y el juzgado accionado no advirtió esa situación ni la deslealtad procesal de la señora Rubiela Otilia García, quien debió probar lo afirmado, sino que la avaló y, bajo un procedimiento ilegal, nulo y arbitrario, designó una curadora ad-litem, para que apenas contestara la demanda.
Además, precisó que, después, cuando posiblemente evidenció el error en la vinculación, intentó realizar la notificación personal, pero envió los documentos correspondientes a una dirección de la ciudad de Cali y no de Bogotá, como era lo correcto. Añadió que, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, no puede exigírsele agotar otros medios de defensa, puesto que, en primer lugar, no conocía del proceso y solo se enteró de la existencia de este, cuando CASUR inició con los descuentos de la mesada pensional y, en segundo término, toda vez que el plazo para promover el recurso extraordinario de revisión ya precluyó, porque la sentencia proferida por el Juzgado accionado quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021 y, por ende, venció el 28 de mayo de 2022, días anteriores a la fecha de la sentencia de primera instancia. En igual sentido, indicó que no puede aludirse a las nulidades procesales definidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en el entendido que aquellas se presentan en el trámite del proceso y, en el caso bajo estudio, se probó que no pudo participar ni oponerse a ninguna de las actuaciones irregulares.
Así, concluyó que no cuenta con ningún medio de defensa judicial para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y se configura un perjuicio irreparable, precisamente porque por el tiempo transcurrido no cuenta con ninguna posibilidad para cuestionar las irregularidades frente a la vinculación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C- 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la indebida notificación de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00300 y la falta de competencia territorial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Primer problema jurídico ¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la indebida notificación de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00300 y la falta de competencia territorial del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial La solicitante de la salvaguarda, en la impugnación, insistió en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali transgredió su derecho fundamental al debido proceso, puesto que carecía de competencia territorial, para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rubiera Otilia García, con el propósito de reclamar el 50 % de la sustitución de la asignación de retiro del exagente Alonso Pedraza, en el entendido que el causante prestó sus servicios en Bogotá, y las partes y la tercera con interés tenían su domicilio en esa ciudad. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, señaló que no fue notificada de la admisión del proceso y existieron varias irregularidades respecto a su vinculación a este, comoquiera que, de un lado, la demandante, en el escrito inicial, enunció su dirección de notificación, pero, después, declaró, bajo la gravedad de juramento, que la desconocía y, por esa razón, la autoridad judicial accionada ordenó su emplazamiento; así mismo, sostuvo que no pudo enterarse de la publicación porque esta se realizó en un medio de periodístico escrito de la ciudad de Cali y, luego, se designó una curadora ad litem, que se limitó a contestar la demanda.
Finalmente, advirtió que el Juzgado accionado, una vez agotó todo el trámite probatorio, insistió en su vinculación al proceso, pero envió la comunicación a una dirección incorrecta. Sobre el particular, la Subsección advierte, en primer lugar, que en el artículo 133 del Código General del proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, se prevé como causal de nulidad «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena […]».
Igualmente, en el artículo 134 ejusdem se dispone la oportunidad y trámite para invocar la nulidad procesal y las reglas que deberán seguirse por parte del juez para resolver el respectivo incidente. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, procede para alegar la desatención al debido proceso, entre otras cosas, cuando se estructura alguna de las circunstancias previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Sobre lo anterior, es procedente mencionar, en los mismos términos en los que lo hizo el juez de primera instancia, que si bien la primera norma citada refiere que el vicio debe originarse con la sentencia, lo cierto es que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su jurisprudencia6, ha admitido la procedencia del mecanismo extraordinario, cuando la nulidad ocurre antes de la expedición de esta, siempre y cuando el recurrente no haya podido advertirla antes y acredite tal situación. En ese orden de ideas, se concluye que la señora Mélida Correa Giraldo puede, en primer lugar, proponer la nulidad procesal derivada de la presunta indebida notificación de la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2016-00300 ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali o, en segundo lugar, en caso de que considere que no puede alegarlo ante esa autoridad judicial o que aquella así lo determine, instaurar el recurso extraordinario de revisión, con la debida comprobación de la imposibilidad de formular aquella, para que se analice, además de la irregularidad mencionada, la falta de competencia territorial que propone en esta sede judicial. 6 Ver entre otras, la providencia del 13 de febrero de 2020, expediente 2019-00053 y del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Siendo así, la Subsección considera que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través de los precitados mecanismos, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de estos, para que sea el juez ordinario resuelva lo pertinente.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio En el escrito de impugnación, la señora Mélida Correa Giraldo indicó que existe un perjuicio irremediable, comoquiera que, a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, había fenecido el término con el que contaba para instaurar el recurso extraordinario de revisión y, en ese entendido, carecía de un 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mecanismo para cuestionar la falta de competencia territorial del Juzgado accionado y la indebida notificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2016-00300.
Al respecto, la Subsección avizora que el argumento de la accionante se basa en una hipótesis sobre cómo podría contabilizarse el término para instaurar ese mecanismo extraordinario de revisión. Empero, en los términos en los que se definió en el acápite precedente, corresponderá al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el caso de proponer la nulidad procesal, o al juez del recurso extraordinario de revisión, determinar si debe tenerse en cuenta el hecho de que la señora Mélida Correa Giraldo, como lo alega, únicamente, conoció de la existencia del proceso judicial y de la decisión que allí se adoptó, en el momento en que CASUR le comunicó la disminución de la mesada pensional que percibía y, de esta forma, la incidencia que esa situación podría tener en el plazo con el que contaba para impetrar los mecanismos judiciales procedentes.
En ese orden de ideas, no se avizora que exista una situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como exigencia general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mélida Correa Giraldo en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mélida Correa Giraldo en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 25000-23-15-000-2022-00567-01 Accionante: Mélida Correa Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR