Micelio
11001031500020220538101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-12-19

Radicación interna: 10785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carolina Moreno Ovalle·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01 Demandante: CAROLINA MORENO OVALLE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación y aunque comparto la decisión de confirmar el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, aclaro mi voto en los siguientes términos: La providencia estimó que la demanda interpuesta por la señora Moreno Ovalle era improcedente porque no cumplió el requisito adjetivo de la subsidiariedad, puesto que la demandante podría haber interpuesto los recursos de reposición y apelación ante la administración e incoar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el cual no se emitió concepto favorable sobre la solicitud de traslado, circunstancias que fueron tratadas como causales de improcedencia independientes.

También se precisó que como no se había acreditado un perjuicio irremediable este requisito no podía superarse. Considero que el requisito de la subsidiariedad se predica únicamente en relación con los mecanismos de defensa judicial disponibles para controvertir la legalidad del Oficio CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, esto en observancia de la norma establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La norma en cita textualmente establece: “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04599-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario precisar que, si bien la demandante no interpuso los recursos ante la administración, esto no lleva consigo la improcedencia de la acción constitucional, sino la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la legalidad de la decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es improcedente únicamente porque la señora Moreno Ovalle contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la protección de sus derechos fundamentales, independientemente de si interpuso o no los recursos ante la administración. Es decir, la interposición de los recursos administrativos posibilita el acceso a los mecanismos de defensa judicial, por lo que, en mi criterio, no debió abordarse como dos causales de improcedencia diferentes.

Por otra parte, también considero que los argumentos alegados en la impugnación, sobre el estudio del caso con enfoque de género y la presunta vulneración del derecho a la igualdad por la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de declarar improcedente la acción de tutela pese a que otra sección de esta corporación ha amparado los derechos fundamentales, no pueden ser fundamento para declarar improcedencia de la acción de tutela y, por tanto, una vez estudiados y analizados como se hizo en el fallo del 9 de febrero de 2023, lo procesalmente adecuado era adicionar el fallo de primera instancia para, en consecuencia, negar la presunta violación del derecho a la igualdad.

Lo anterior es así porque en los fundamentos del fallo que se aclara, la Sala hace un estudio de fondo de la situación de la demandante frente a estos argumentos y, por tanto, no era adecuado considerar que bajo esas consideraciones se pudiera concluir la improcedencia de la acción de tutela, figura que impide el estudio de las manifestaciones de la parte actora.

Ahora, si se consideraba que los referidos argumentos eran nuevos, introducidos en la impugnación del fallo de primera instancia, así debió precisarse y abstenerse de pronunciarse al respecto para no vulnerar los derechos fundamentales de la parte demandada. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”