Micelio
11001031500020250123401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lucila Delgado Barbosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01234-011 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá Vinculados: Universidad Nacional de Colombia y a Ana Cecilia Bejarano Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia, que declaró improcedente por inmediatez Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Lucila Delgado Barbosa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

Lucila Delgado Barbosa, actuando por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 2 el cual, considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, requirió: «[…] dejar sin efectos las sentencias proferidas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Universidad Nacional de Colombia bajo el radicado número 11001-33-31-015-2011-00143-02 para que en su lugar ordene a la Universidad Nacional de Colombia reconocer y pagar la sustitución pensional del causante señor Armando Salamanca (QEPD), en favor de la aquí accionante.

En subsidio a la anterior petición, solicito […] ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Universidad Nacional de Colombia bajo el radicado número 11001-33-31-015-2011-00143-02 para que en su lugar, ordene al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo que encontró demostrado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de la accionante contra la Universidad Nacional de Colombia radicado número 1157/2000, en relación con la convivencia de la accionante con el causante señor Armando Salamanca (QEPD). […]». 1.3 Hechos2.

Según relata la actora, inició un proceso judicial para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional del señor Armando Salamanca (q.e.p.d.), con quien sostuvo una relación de convivencia por más de veinte años; por ello, en el año 2000, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiéndole el radicado 2000-1157-00, solicitando el reconocimiento de dicha prestación. En ese proceso se vinculó a Ana Cecilia Bejarano como litisconsorte necesaria, quien no compareció, por lo que, se le designó un curador ad litem.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo reconoció a Lucila Delgado como beneficiaria de la sustitución pensional en un 50% de la pensión que recibía el causante, declarando que existía convivencia como compañera permanente, la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia jurisdiccional, ordenando remitir el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

El expediente fue asignado finalmente al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3 pretensiones, al considerar que, la demandante no acreditó convivencia efectiva durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de marzo de 2018, confirmó la decisión, argumentando que no se acreditó convivencia a partir del momento en que el causante adquirió la pensión de invalidez, y que, por tanto, la actuación de la Universidad Nacional fue ajustada a derecho. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, las autoridades judiciales accionadas no reconocieron los efectos probatorios de la sentencia y pruebas recaudadas en el proceso laboral ordinario, a pesar de su plena validez conforme a los precedentes constitucionales (Sent. C-037/98 y C-537/16); y que, se permitió practicar testimonios de parte interesada (hijos de Ana Cecilia Bejarano) cuando el proceso ya había agotado la etapa probatoria en la jurisdicción laboral.

Adicionalmente indicó que, los jueces valoraron de forma preponderante los testimonios contradictorios y parcializados de los hijos del causante, ignorando el contenido objetivo del acta juramentada y la existencia de una hija en común, elemento que, conforme a la Sentencia C-389 de 1996 puede sustituir el requisito de convivencia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” en auto del 6 de marzo del 20253, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá como accionados y se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y a Ana Cecilia Bejarano como terceros con interés. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”4 solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, al considerar que, han transcurrido más de 6 años desde que la providencia atacada fue notificada.

Por otro lado, luego de citar varios apartes de la providencia, indicó que la misma no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lucila Delgado, y que allí, se expusieron las razones de la decisión, por lo que no hubo arbitrariedad. 2.1.2 La Universidad Nacional de Colombia5 pidió que esta acción de tutela sea declarada improcedente, al incumplir con el requisito de inmediatez y de relevancia constitucional al pretender acudir a una tercera instancia judicial; igualmente indicó que, si bien la actora no manifestó que defecto tienen las providencias cuestionadas, de lo relatado no se desprende la configuración de un defecto material. 2.1.3 El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá6 dentro de su escrito solicitó que se nieguen las pretensiones de esta acción, porque en su concepto la sentencia de primera instancia no incurrió en defecto fáctico según lo alegado por la accionante, ello porque «[…] pese a la declaratoria de nulidad por falta de competencia, las pruebas practicadas conservan su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 138 del Código General del Proceso); sin embargo, este despacho negó la práctica de la prueba trasladada toda vez que en la demanda no se determinó el objeto de la prueba.

Además, se consideró innecesaria, en la medida que con la prueba allegada al plenario y la decretada en el auto de pruebas era posible proferir la decisión de fondo». 2.1.4 Ana Cecilia Bejarano Bejarano7 informó que no tuvo oportunidad para pronunciarse dentro del proceso laboral, lo que deriva en la violación de sus derechos fundamentales y por consiguiente indicó que debería declararse la nulidad de lo actuado en esa oportunidad.

Por lo demás, manifestó que la tutela no es el medio adecuado para discutir asuntos pensionales. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 16. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 5 2.2 Sentencia de primera instancia.8 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 10 de abril del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez, al considerar que: «21.

Revisados los documentos que obran en el expediente, se observó que la sentencia atacada fue notificada por edicto de 24 de abril de 2018, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2025. Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 6 años. 22. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, debido al carácter preferente y sumario de protección que caracteriza la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcional a partir del hecho que origina la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Esto se hace con el fin de: i) proteger los derechos de terceros, ii) evitar que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y iii) prevenir su uso como una herramienta supletoria ante la negligencia en la defensa de derechos, lo que desnaturalizaría su propósito. 23. En la Sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, estableció como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción de tutela contra una providencia judicial se interpone de manera oportuna.

Esta decisión se fundamenta en la importancia de la inmediatez, especialmente cuando el recurso de amparo se utiliza para cuestionar providencias judiciales, ya que en estos casos están en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 24. La Corte Constitucional ha establecido que el análisis de inmediatez no se limita a medir el tiempo transcurrido entre el hecho y la solicitud de amparo constitucional.

También requiere evaluar la razonabilidad del plazo según las circunstancias específicas de cada caso. Por ello, el juez debe determinar si existen justificaciones válidas para la inacción, si la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales persiste y si la parte demandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionada la exigencia de inmediatez. 25.

En este caso, no se alegaron ni demostraron ninguna de esas circunstancias, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo, la Sala no identifica ningún elemento relevante que justifique la inactividad de la parte actora en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales». 2.3 Impugnación.9 La parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó y en ella manifestó que, dado el carácter periódico y permanente de la pensión, la presunta vulneración del derecho fundamental no se agota en un momento específico, sino que se prolonga en el tiempo, mientras no se reconozca el derecho.

Por tanto, el juez de tutela sí puede examinar la vulneración aunque haya transcurrido un tiempo desde la decisión judicial cuestionada, en razón a la naturaleza imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión; destacó que, la señora Lucila Delgado Barbosa es una persona de 76 años de edad, sujeta de 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 6 especial protección constitucional, padece afectaciones de salud que le dificultaron ejercer oportunamente la acción y acredita una situación económica precaria, al carecer de ingresos propios y depender del reconocimiento de la pensión reclamada.: III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 7 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho14. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.

Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional15 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. El Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15- 000-2012-02201-0116, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, « 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 8 derechos de los interesados;17 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición18.”19».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional20, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5 Caso Concreto.

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma el requisito de la inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E21, fue notificada el 8 de marzo del 20182223 y, de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico24, la solicitud de amparo se instauró el 4 de marzo del 2025 17 Sentencia SU-961/99. 18 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 20 Sentencia T-584 de 2011. 21 Que confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. 22 Las actuaciones se pueden verificar en el aplicativo SAMAI, bajo el radicado 11001-33-31-015-2011-00143-02 en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013331015201100143022500023 23 La sentencia del Tribunal Administrativo fue notificada por edicto el 8 de marzo del 2018, visible en el índice 23 del expediente digital. 24 Visible en el índice 01 del expediente en SAMAI en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501234001100103 Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 9 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA25 y 302 del CGP26, la ejecutoría de la providencia objeto de esta tutela, se cuenta desde el 16 de marzo del 2018, por lo que, los accionantes tenían hasta el 17 de septiembre del 2018 para presentar el escrito de tutela.

Ahora, la Sala no desconoce que, la accionante presentó un memorial el 24 de agosto del 2018, contentivo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mismo frente al cuál, el Tribunal se pronunció el 9 de octubre siguiente declarándolo como improcedente; contra la decisión se interpuso recurso de queja, el cual, fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado mediante providencia del 16 de abril del 2021, declarando bien denegado el recurso.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que aquellos recursos que son abiertamente improcedentes cuyo objetivo es dilatar injustificadamente el proceso, no deben ser estudiados de fondo y por lo tanto se deberán declarar rechazar de plano: «Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente establecidas por el legislador en cada caso, que comportan condiciones que deben ser observadas por los contendientes en cada litigio.

De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentre obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezcan como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal» o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso». […] 25 “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 26 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 10 Por tanto, una interpretación teleológica y sistemática de la citada normativa permite vislumbrar que las condiciones de acceso e intervención en los procesos judiciales fijadas por el legislador tienen por objetivo posibilitar el fin último del aparato jurisdiccional, consistente en «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y la ley], con el fin de realizar la convivencia social».

La satisfacción de esa orientación finalista no solo pende de la actividad de los juzgadores, sino también de los administrados, máxime en aquellas controversias en las cuales es necesaria la comparecencia de las partes a través de abogado inscrito, de suerte que resulte deseable, conforme a los principios y valores que sustentan el Estado Social de Derecho, que estos actúen de manera coherente y, en consonancia, con las formas y reglas propias de cada juicio, y que el juez, como director del proceso, deba velar por el cumplimiento de aquellas imposiciones.

Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesidades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual, compete al director del litigio, según las facultades que la ley le ha otorgado, prevenir o corregir las intervenciones que conlleven o puedan generar una dilación injustificada del trámite.

A partir de todo lo considerado, el Despacho configura la subregla de aplicación normativa que considera aplicable en casos en los que, con ocasión de un recurso o solicitud ampliamente improcedente, se generan actuaciones posteriores directamente relacionadas con estos que tienden a dilatar el trámite procesal, en el sentido de advertir que corresponde al juez o magistrado ejercer la dirección procesal que la ley le impone como deber, y como consecuencia de ello, enmendar inmediatamente los yerros evidenciados y adoptar las medidas más eficientes para continuar con las siguientes etapas del proceso»27.

De modo tal que, no puede la actora acudir a una actuación que no tenía cabida en el ordenamiento jurídico para exigir que se dé por cumplido el requisito de inmediatez en este caso. Ha de recordarse que, el principio general del derecho denominado nemo auditur suam turpitudinem allegans28, niega la posibilidad de beneficiarse de la extensión de un término procesal en situaciones como la que nos ocupa.

Es decir, el término jurisprudencial de 6 meses fue superado por la parte actora, lo que, no permite identificar la urgencia en la necesidad de amparo constitucional, más aún cuando no se demostraron condiciones de vulnerabilidad de los accionantes que hubiesen permitido flexibilizar el análisis de este requisito de procedibilidad excusando su incumplimiento.

Ahora, en punto al alegato concreto presentado en la impugnación, según el cual «Por tratarse la pensión un reconocimiento periódico y permanente, en favor del pensionado la vulneración del derecho fundamental igualmente se continúa violando y por lo tanto el 27 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Auto del 27 de enero de 2025, C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Radicado 25000-23-42-000-2022-00260-01 (762-2023), posición reiterada por la Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 20 de febrero del 2025, dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-00723-00 (2257-2014). 28 Que según la Corte Constitucional, en Sentencia T 122 del 2017, “Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente[95].

Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa” Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 11 estudio de su vulneración se puede realizar en cualquier tiempo», debe indicar esta Sala que, el apoderado judicial confunde las pretensiones de la acción con el objeto perseguido en el proceso ordinario, ello por cuanto lo pretendido a través de este mecanismos es: «dejar sin efectos las sentencias proferidas, tanto en primera instancia como en segunda instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Universidad Nacional de Colombia bajo el radicado número 11001-33-31-015-2011-00143- 02», Luego entonces, el término de inmediatez se dirige hacia la posibilidad de presentar la acción de tutela contra las providencias descritas, no para reclamar el derecho subjetivo de la actora, con lo que, se reafirma que el conteo del término está bien realizado.

Ha de resaltarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»29.

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su inactividad, motivo por el cual, la Sala encuentra que, el requisito de inmediatez no se satisface.

Por último, dentro de su escrito de tutela, la actora manifiesta que la acción pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable por su condición de persona de la 29 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 12 tercera edad, así como, el padecimiento de múltiples enfermedades y situaciones socioeconómicas que afectan su vida; si bien se alegó la edad como un componente que demostraría la urgencia para acudir a la justicia constitucional, frente a ello se tiene que, él solo evento cronológico no es óbice para declarar que una persona se encuentra en condición de vulnerabilidad, pues, dicha situación es una suma de condiciones que permiten evidenciar que, eventualmente, carece de resiliencia suficiente para soportar la carga que le imponga el Estado al acudir en la defensa de sus derechos: «Así, la edad avanzada, y el debilitamiento físico y de salud que esta conlleva, sumados a la ausencia de fuentes de sustento, colocan a los adultos mayores en una situación de vulnerabilidad que reviste de toda relevancia constitucional.

La Sala recuerda que, en virtud de los artículos 13 y 46 de la Carta Política, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad»30 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se confirmará la improcedencia por las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la inmediatez.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022, M.P.: Hernán Correa Cardozo Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-01234-01 Demandante: Lucila Delgado Barbosa Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 13 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO