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11001032700020230000300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-26

Radicación interna: 27360 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mauricio Rodriguez Rojas·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia AUTO – Dar por terminado el proceso por ineptitud de la demanda El Despacho resuelve las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y 101 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La Superintendencia Financiera de Colombia profirió el Oficio nro. 2021060372-016-000 del 2 de julio de 20211, mediante el cual informó al señor Mauricio Rodríguez Rojas la decisión del Comité de Posesiones adoptada en la sesión celebrada el 3 de junio de 2021, de negar su posesión como miembro principal de la junta directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, al no cumplir con las condiciones de idoneidad dispuestas en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición2, el cual fue resuelto y comunicado al demandante en el Oficio nro. 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 20213, confirmando la decisión impugnada. DEMANDA Mauricio Rodríguez Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “ I. DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA - Que son nulos los actos administrativos contenidos en oficio con radicado número 2021060372-016-000 del 2 de julio de 2021 y en Oficio 2021060372-025-000 de 23 de septiembre de 2021 proferidas por el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia y mediante los cuales negó la posesión del Señor MAURICIO RODRIGUEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.427.504 de Bogotá, como miembro principal de la junta directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros y confirmó esa determinación, respectivamente.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad se declare que el señor MAURICIO RODRIGUEZ ROJAS reúne las condiciones de idoneidad adecuadas para desempeñarse como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reaseguros SA Corredores de Reaseguros. 1 Folios 1 a 2, índice 13, Samai. 2 Folios 11 a 18, índice 2, Samai. 3 Folios 1 a 14, índice 13, Samai. 4 Folios 1 a 25, índice 2, Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA. - Que, como consecuencia de la declaración Segunda anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dar posesión inmediata al señor MAURICIO RODRIGUEZ ROJAS en el cargo de Miembro Principal de la Junta Directiva de Reaseguros SA Corredores de Reaseguros para el período que fue elegido.

CUARTA. - Que, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA al pago de las costas del proceso”. Normas invocadas como vulneradas El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política; 3, 34, 40, 42, 47, 48, 49, 50 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El concepto de violación se sintetiza así: La Superintendencia Financiera negó la posesión del demandante como miembro principal de la Junta Directiva de Reaseguros S.A. Corredores de Reaseguros como consecuencia de las actividades que realizó en Colombia en su condición de Presidente Ejecutivo de “Cooper Gay Ecuador C.A. Intermediario de Reaseguros” durante el período comprendido entre los años 2015 y 2016, que dieron lugar a la sanción impuesta mediante la Resolución nro. 130 del 5 de febrero de 2016, que ordenó la suspensión del ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de reaseguros.

La Superintendencia no tenía competencia para negar la posesión como miembro principal de la junta directiva porque su facultad sancionatoria había caducado en el mes de febrero de 2019, al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual se presentaron los hechos contenidos en la Resolución nro. 130 del 2016, que dieron origen a la decisión aquí cuestionada.

Sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso y contradicción y se desconoció lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque se le impuso la sanción de no ejercer como miembro de la junta directiva sin tener la posibilidad de debatir los supuestos de hecho que fundamentaron esta decisión. Además, la Superintendencia violó por interpretación errónea el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que esta norma no le otorgó una facultad discrecional en materia de posesiones de directores y administradores de las entidades supervisadas.

La potestad discrecional se presenta solo cuando la ley permite un margen de libertad a la administración, limitada en todo caso por el principio de mensurabilidad. Sin embargo, la Superintendencia no tiene una facultad discrecional al momento de evaluar los requisitos objetivos y las calidades subjetivas de los candidatos a ocupar cargos de dirección o administración en las entidades, porque solo puede abstenerse de dar posesión a un cargo cuando la persona está incursa en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad, o no cumple con la totalidad de requisitos necesarios para el cargo.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda5 y propuso como excepciones previas6, la genérica y la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los oficios demandados no son actos administrativos definitivos en los que la entidad haya tomado alguna decisión susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicó que los actos que definieron la situación del demandante respecto de la posesión como miembro principal de la junta directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros fueron las actas del Comité de Posesiones nro. 1089 del 3 de junio de 2021 y nro. 1106 del 9 de septiembre de 2021, actos que no fueron demandados. El artículo 189 de la Constitución Política establece la facultad del ejecutivo para realizar la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil y aseguradora, por ser actividades de interés público que manejan recursos de la ciudadanía. Por ello el numeral 1.° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 1.° del Decreto 2359 de 1993, y modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999, y específicamente, el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, establece entre otras, la función de la entidad de “posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales”.

Para cumplir con esta función, la entidad conformó el Comité de Posesiones según lo establecido en el artículo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1.° del Decreto 329 del 28 de febrero de 2017. Este es un órgano de coordinación que tiene como obligación analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos (inhabilidades o incompatibilidades); y los subjetivos, referidos a la apreciación discrecional de la personalidad, idoneidad, carácter y responsabilidad de las personas postuladas como miembros de junta directiva de las entidades vigiladas.

Manifestó que no es posible alegar la caducidad de la facultad de la entidad para adoptar la decisión discutida en este proceso porque el trámite de posesión no tiene naturaleza sancionatoria. Por ende, si como resultado de la evaluación que realiza el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera se tiene certeza o seguridad de que la persona no cumple con las condiciones y calidades que establece la ley, la Superintendencia se debe abstener de aceptar la posesión como medida de policía administrativa de carácter preventivo del sector supervisado.

La entidad evidenció que el señor Mauricio Rodríguez tenía la calidad de presidente ejecutivo de “Cooper Gay Ecuador C.A. Intermediario de Reaseguros,” durante los años 2015 y 2016, periodo en el cual esta empresa desempeñó de forma ilegal la actividad de intermediación de reaseguros en Colombia. Esta circunstancia afectó no solo la idoneidad, sino que le restó claridad a la capacidad del demandante de manejar sus negocios siguiendo las sanas prácticas comerciales; de allí que se negara su posesión como miembro de la junta directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros. 5 Folios 2 a 28, índice 13, Samai. 6 Folios 1 a 7, índice 13, Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES7 La parte demandante señaló que no se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva porque la demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, sostuvo que los actos demandados sí contienen la decisión que adoptó el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de negar la posesión como miembro principal de la junta directiva de Reasesores S.A Corredores de Reaseguros. Por lo anterior, los oficios acusados no se limitaron solo a informar que la solicitud de posesión había sido negada, sino que también incorporaron dentro de su motivación la decisión expresa y textual que adoptó el Comité, y fueron firmados por el Secretario.

Además, expresó que solo los actos demandados le fueron notificados, sin que las actas de las sesiones del Comité hayan sido puestas en su conocimiento. Respecto de la naturaleza sancionatoria de la medida adoptada por la entidad, adujo que la decisión de impedir a una persona formar parte de la junta directiva de una empresa es una sanción que repercute en la imposibilidad de desempeñar la actividad lucrativa para la cual se postuló. El ejercicio de esta actividad solo puede negarse cuando la persona no reúne los requisitos definidos previamente en la normas aplicables, sin que sea posible, como sucedió en el presente caso, que la Superintendencia Financiera cree a su arbitrio los hechos o razones que la lleven a negar la posesión de un postulante.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de este Despacho pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada al tratarse de un proceso que se tramita en única instancia. Adicionalmente, por ser una providencia que resolverá una excepción previa diferente a las exigidas para proferir sentencia anticipada, se seguirán las reglas establecidas en los artículos 175 ibidem y 101 del Código General del Proceso.

Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda Corresponde a esta Sala determinar si se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y como consecuencia la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios nro. 2021060372- 016-000 del 2 de julio de 2021 y nro. 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, mediante los cuales se informó al demandante la decisión del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia de negar la autorización de su posesión como miembro principal de la junta directiva de la sociedad Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros.

De acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las excepciones previas se formulan y deciden según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, el cual a su vez dispone en el numeral 5 del artículo 100 ibidem, 7 Folios 2 a 10, índice 18, Samai.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el demandado puede proponer dentro del término de traslado de la demanda, entre otras, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones8.

En los procesos en donde se discute la legalidad de un acto administrativo de carácter particular mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que al momento de presentación de la demanda se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Estos requisitos suponen necesariamente que las pretensiones de nulidad se dirijan contra actos administrativos susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción; es decir, contra actos definitivos, que según el artículo 43 ibidem, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. En este sentido la jurisprudencia ha señalado9: “(…) únicamente las decisiones de la Administración, provenientes de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión, no son demandables”. Con relación a la situación de hecho que en este proceso de discute, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- establece en el literal g) del numeral 2.º del artículo 326, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, la función que tiene la Superintendencia Financiera de “posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión (…)”. Así mismo, la norma en mención dispuso la conformación del Comité de Posesiones como órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas.

Este Comité, de acuerdo con lo indicado en el artículo 11.2.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, está integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, y los Superintendentes Delegados a cargo de estos últimos.

Sus funciones fueron reglamentadas por la Resolución 1791 del 9 de septiembre de 2010, la cual fue actualizada por la Resolución 0238 del 26 de febrero de 2018 al reexpedirse el reglamento interno del Comité de Posesiones, el cual establecía para el momento de los hechos específicamente lo siguiente: “PRIMERO.- Actualícese y reexpídase el Reglamento Interno del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera en el siguiente sentido (…): 8 Ley 1564 de 2012, artículo 100, numeral 5. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de abril de 2018, exp. nro. 21906, M.P. Milton Chaves García. En similar sentido ver sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 17274, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.

SECRETARÍA. El Coordinador del Grupo de Registro o un funcionario de dicho Grupo que este designe, será el Secretario del Comité de Posesiones y tendrá las siguientes funciones: (…) d. Proyectar y suscribir los oficios mediante los cuales se informe a los interesados las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones (…)

8. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES ADOPTADAS. Las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia serán informadas a los interesados mediante oficio suscrito por el Secretario de dicho órgano. Dichos oficios sólo incorporarán o harán mención en su contenido al aparte del acta de la reunión del Comité de Posesiones que corresponda estrictamente a la decisión referida al interesado”.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Superintendencia Financiera emitió el Oficio nro. 2021060372-016-000 del 2 de julio de 2021, suscrito por el Secretario del Comité de Posesiones, comunicándole al demandante que su solicitud había sido negada, por lo siguiente: “Con el propósito de dar respuesta a la solicitud de posesión radicada con el número de la referencia, comedidamente me permito informarle que (…) el Comité de Posesiones de esta Entidad en sesión celebrada el día 3 de junio de 2021 le negó la autorización de posesión como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, bajo los siguientes argumentos: “Evaluada la hoja de vida y demás documentos que reposan en la carpeta de solicitud, el Comité de Posesiones determinó negar la posesión por considerar que el postulado no acredita las condiciones de idoneidad adecuadas para desempeñarse como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.30.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (…) (…) Contra la decisión del Comité́ de Posesiones procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” El demandante, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción interpuso el recurso de reposición, que fue analizado por el Comité en la sesión del 9 de septiembre de 2021 y comunicada la decisión al demandante mediante el Oficio nro. 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, en el cual se expuso: “(…) Así las cosas, a continuación, se presentará la evaluación y consideraciones del Comité de Posesiones de esta Superintendencia sobre la argumentación formulada por la recurrente, previa reiteración de los antecedentes del caso.

(…) En el caso que nos ocupa, la negativa emitida por el Comité de Posesiones frente a la postulación del señor Mauricio Rodríguez Rojas como Miembro Principal de la Junta Directiva de Reasesores S.A. Corredores de Reaseguros, se fundamenta en la valoración de la afectación de su idoneidad y la falta de claridad sobre su capacidad en el manejo de sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, en razón a que detentaba la calidad de Presidente Ejecutivo de Cooper Gay Ecuador C.A. Intermediario de Reaseguros, durante el periodo comprendido del 2015 al 2016 periodo en el cual, -por las actividades de dicha sociedad desempeñadas en Colombia- le impuso una medida cautelar por parte de este organismo de supervisión. (…) DECISIÓN ADOPTADA Luego de valorar los argumentos expuestos por la entidad, el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia en sesión del 9 de septiembre de 2021 (…)”.

Por consiguiente, este despacho considera que los oficios demandados Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suscritos por el Secretario únicamente comunicaron al señor Mauricio Rodríguez Rojas las decisiones que adoptó el Comité de Posesiones como órgano encargado de decidir sobre las posesiones y revocatorias de, entre otros, los miembros de junta directiva de las entidades supervisadas por la Superintendencia Financiera, en las sesiones que se llevaron a cabo los días 3 de junio y 9 de septiembre de 2021, y que fueron plasmadas en las actas nros. 1089 y 1106, respectivamente.

Lo anterior supone que los actos demandados no tomaron una decisión definitiva sobre la solicitud de autorización realizada por el demandante, ya que se limitaron a informar lo analizado por el Comité y a señalar los recursos procedentes. Los oficios acusados, suscritos por el secretario, no modificaron o afectaron la situación particular del demandante, sino que esta decisión fue tomada por el Comité, por lo que para cuestionar la legalidad de esa decisión, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera pretendido la nulidad de las decisiones que adoptó el Comité en las actas nro. 1089 del 3 de junio y nro. 1106 del 9 de septiembre de 2021.

El hecho de que los oficios demandados transcribieran o hicieran referencia a las sesiones en las cuales el Comité de Posesiones negó la solicitud presentada no los convierte en los actos administrativos que contienen la decisión definitiva cuestionada por el demandante, lo que implica que en el presente caso se configure la excepción previa de ineptitud de la demanda, toda vez que no se individualizó en debida forma los actos que contenían las decisiones definitivas susceptibles de ser anuladas por la jurisdicción. Así mismo, se advierte que de conformidad con el numeral 1° del artículo 101 del Código General del Proceso, la parte demandante una vez conoció y se pronunció sobre las excepciones propuestas no subsanó “los defectos anotados”.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda, según los motivos expuestos en esta providencia, y se dará por terminado el proceso de conformidad con lo señalado en los artículos 175 del CPACA y 101 del CGP. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Esta Sección ha establecido10 respecto del requisito de parte vencida que: “En cuanto a la condena en costas impuesta por el tribunal, a la que se opuso la parte actora por considerar que el solo hecho de resultar vencido en la contienda judicial no es motivo suficiente para imponerlas, pues el ejercicio del medio de control no fue caprichoso; por el contrario, es justificado y racional, la Sala precisa que, al declararse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay parte vencida, en tanto no se emite pronunciamiento de fondo, de ahí que no se configure la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, en la que se sustentó la decisión del a quo, por lo que es del caso revocar esa decisión -ordinal segundo- y, en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. Por la misma razón, no procede la condena en costas en esta instancia”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 9 de septiembre de 2024, exp. 28682, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00003-00 (27360) Demandante: Mauricio Rodríguez Rojas AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo tanto, cuando un proceso judicial termina de manera irregular por operar la caducidad del medio de control, la cosa juzgada o la ineptitud de la demanda, entre otras circunstancias, el Juez no se pronuncia de fondo sobre el asunto que se debate11.

Cabe entonces concluir que en el presente caso no se configuró el supuesto descrito en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso para la condena en costas, ya que al prosperar la excepción previa de ineptitud de la demanda, ninguna de las partes resultó vencida dentro del proceso y no se emitió pronunciamiento de fondo.

Además, no procede su imposición, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razones por la cuales no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, según los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso promovido por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Mauricio Rodríguez Rojas contra los Oficios nro. 2021060372-016-000 del 2 de julio de 2021 y nro. 2021060372-025-000 del 23 de septiembre de 2021, expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TERCERO: Reconocer personería a Carlos Jesús Romero Silgado, como apoderado de la parte demandada según el poder conferido que obra en el índice 14 de Samai.

CUARTO: No condenar en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos. Según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp. 28577, M.P. Milton Chaves García.