Micelio
70001233300020200000403Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0185-2023 · LEY 1437 NULIDAD ELECTORAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omar De Jesus Ochoa Garcia, Nataly Strusberg Castañeda, Elkin Enrique Diaz Camacho·Demandado: Andres Eduardo Gomez Martinez

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control |Nulidad electoral | |: | | |Expediente |70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023) [1] | |: | | |Demandado |Andrés Eduardo Gómez Martínez | |: |Ómar de Jesús Ochoa García, Nataly Struberg | |Demandante |Castañeda y Elkin Díaz Camacho | |: | | |Actuación |Decide recurso de reposición, incidente de nulidad| |: |y recusación contra magistrados de la sección | | |segunda (subsección B) del Consejo de Estado | Procede esta subsección a pronunciarse acerca los siguientes asuntos, formulados por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, por conducto de apoderada: (i) recursos de reposición y en subsidio de súplica, interpuestos contra el auto de 23 de marzo de 2023;

(ii) recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B, para evitar, a la vez, que decidan dicho recurso; y (iii) incidente de nulidad contra el aludido auto. I.

ANTECEDENTES 1.1 Nulidad electoral. El Consejo de Estado (sección quinta), en segunda instancia, a través de fallo de 23 de junio de 2022, «declar[ó] la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc». Lo anterior, por cuanto halló demostrada «la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en su campaña a la Alcaldía de Sincelejo período 2020-2023 toda vez que pese a que la coalición Todos por Sincelejo por la que fue inscrita su candidatura, tuvo candidato propio a la Gobernación de Sucre; él adelantó una campaña conjunta y apoyó la aspiración del señor Yahir Acuña Cardales, quien fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Cien por ciento Sucre para tal dignidad» (sic).

Con proveído de 2 de agosto de 2022, la misma sección quinta decidió «Recháza[r] por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022», que había formulado el accionado, a través de su abogada, y le advirtió que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa».

Por otra parte, en escrito de 21 de octubre de 2022, el señor Gómez Martínez, por medio de apoderada, solicitó también de la sección quinta que anulara la aludida sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», en razón a que, según él, se incorporó al proceso de manera irregular una prueba que «contiene “el registro de las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie que realicen los particulares (personas naturales o jurídicas), identificando el tipo de operación que se realice en el libro de ingresos y gastos (contribución, donación o crédito) que corresponden a las donaciones recibidas por la campaña electoral del demandado» (índice 104, aplicativo Samai del Consejo de Estado); sin embargo, simultáneamente, recusó a los integrantes de esa sección para que conocieran de la nulidad que les planteó, como se explica a continuación. 1.2 Las recusaciones.

Dentro del trámite, el accionado, por conducto de su mandataria, ha formulado una secuencia de recusaciones, así: 1.2.1 Recusación contra los señores consejeros de Estado de la sección quinta. El 21 de octubre de 2022 presentó recusación contra los consejeros de Estado que integran la sección quinta, para evitar que «conozcan del incidente de nulidad que fue presentado en este proceso a través de documento de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto los magistrados dentro del proceso de acción de tutela surtido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Referencia Expediente 11001-03-15-000-2022-04093-00, prejuzgaron» (sic) [índice 105, aplicativo Samai].

Los señores consejeros de Estado, en escrito conjunto de 27 de octubre de 2022 dirigido al presidente de la sección primera, no aceptaron la recusación, comoquiera que «[…] el hecho de haber contestado la acción de tutela presentada por el señor Martínez Gómez contra el fallo de segunda instancia del 23 de junio de 2022 dentro del asunto de la referencia se efectuó en cumplimiento de la carga legal que le asiste a todo accionado en tutela y a la autoridad judicial cuando se trata de tutela contra providencias, pero en manera alguna ello constituye concepto ajeno a la actuación judicial y, por ende, tampoco, impedimento para resolver el incidente de nulidad por él formulado contra la citada providencia» (índice 107, aplicativo Samai).

Por su parte, la sección primera de esta Colegiatura, a la que por reparto correspondió el asunto[2], mediante proveído de 11 de noviembre de 2022 (notificado el 18 siguiente)[3], decidió «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio» (índice 129, aplicativo Samai); estimó: [E]n este caso, el informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la tutela interpuesta no implica conceptuar o aconsejar por fuera de la actuación judicial, comoquiera que lo allí señalado fue un informe rendido en ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el marco de la acción de tutela que adelantó el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, parte aquí recusante, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Sincelejo para el período constitucional 2020-2023, y que simplemente ratifica lo que ya había dicho en el auto que niega la aclaración dentro del proceso de la nulidad electoral.

En este punto, no sobra mencionar que la tutela fue dirigida respecto de la misma sentencia frente a la cual el recusante interpuso el incidente de nulidad [solicitud que alega no puede ser resuelta por los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación], y el informe rendido obedeció al requerimiento hecho por el Consejero de conocimiento de la petición de amparo; informe que debía pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la acción de tutela, a lo que se agrega que, para el momento en que se presentó, no había sido formulado el incidente de nulidad.

Valga recordar que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022 y el incidente de nulidad el 31 de octubre de 2022 por la apoderada del señor Gómez Martínez. 1.2.2 Recusación contra los señores consejeros de Estado de la sección primera. Después de que dicha sección había declarado infundada la recusación presentada contra los integrantes de la sección quinta, la apoderada del accionado también recusó a los de la primera con memorial de 11 de noviembre de 2022 (presentado el 15 siguiente)[4], para impedir que «cono[cieran] del incidente de recusación que fue presentado en este proceso, en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA», con fundamento en la causal 2. del artículo 141 del CGP, es decir, por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Para lo anterior, la parte recusante adujo que «la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, […] no solo conoció de la solicitud constitucional[5], sino que mediante providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), profirió fallo [de tutela] de primera instancia en el cual determinó entre otras cosas, en su numeral CUARTO, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] De esta manera, esta es la segunda ocasión que esta SECCIÓN PRIMERA le corresponde resolver una recusación sobre situaciones que se presentan en el mismo proceso de nulidad electoral que cursa ante la SECCIÓN QUINTA.

Solo que esta vez, no es posible, sin vulnerar, el debido proceso, que esta SECCIÓN PRIMERA pueda resolver esta recusación, por cuanto como se afirmó en hechos anteriores, la sala de esta sección, conoció en su completitud el proceso, de manera anticipada, a través de un medio constitucional, como lo fue la acción de tutela mencionada» (sic).

Los señores consejeros de Estado de la sección primera, en pronunciamiento conjunto de 1° de diciembre de 2022, dirigido al entonces presidente de la segunda, expresaron «que no aceptamos los hechos en que se sustenta la recusación y le solicitamos rechazarla por improcedente»; primero, porque «el memorial que contiene la recusación formulada contra los miembros de la Sección Primera del Consejo de Estado fue radicado en SAMAI el 15 de noviembre de 2022 a las 8:51 a.m., esto es, cuando la Sala ya se había pronunciado sobre la recusación desde el 11 de noviembre de 2022.

De modo que, para la fecha en que fue radicada en SAMAI la presente recusación, ya estaba resuelta por la Sección Primera la recusación interpuesta el 21 de octubre de 2022 contra la Sección Quinta de esta Corporación»; segundo, «la recusación es improcedente porque está dirigida en contra de los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que no podíamos conocer de la recusación radicada el 21 de octubre de 2022», frente a lo cual el artículo 142 del CPG preceptúa que «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados»; y, tercero, «[…] la recusación se sustentó en que esta Sección profirió el fallo de tutela del 21 de octubre de 2022 en el expediente con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05180 00, [y] resulta evidente que se trata de un proceso diferente al de la referencia, de donde se desprende que no es un pronunciamiento en instancia anterior; y, de otro lado, las recusaciones en contra de la Sección Quinta se han resuelto en la misma instancia».

El trámite para resolver esta última recusación correspondió al ponente de la presente providencia (integrante de la sección segunda, subsección B), por reparto efectuado el 20 de enero de 2023 y entró al despacho el 25 siguiente (índice 145, aplicativo Samai). 1.2.3 Recusaciones contra los consejeros de Estado de la sección segunda, subsección B e incidentes de nulidad: 1.2.3.1 Primera recusación. El 24 de enero de 2023 la apoderada del señor Gómez Martínez también presentó recusación contra los suscritos consejeros de Estado integrantes de esta subsección B, con la finalidad de evitar que «conozcan del incidente de recusación que fue presentado en este proceso [por ella misma], en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA» (índice 149, aplicativo Samai).

Aseveró en el escrito de recusación que el «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante providencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 11001- 03-15-000- 2022-04093-00 Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta conoció Acción de tutela en fallo de primera instancia, motivo suficiente que no hace imparcial cualquier pronunciamiento de esta sección sobre el tema que ha sido puesto a su conocimiento» (sic para toda la cita); y se apoyó, de nuevo, en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, consistente en «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Frente a lo anterior, esta Sala, a través de proveído de 9 de febrero de 2023, decidió «Rechazar de plano, por improcedente, la recusación presentada el 24 de enero de 2023, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B, formulada dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por los señores Ómar de Jesús Ochoa García y Nataly Struberg Castañeda», al considerar que (i) «esta subsección B no ha tenido participación o intervención alguna en las etapas propias del proceso de nulidad electoral que adelantó la sección quinta del Consejo de Estado»;

(ii) el artículo 142 del Código General del Proceso es claro en disponer que «No serán recusables […] los magistrados […] a quienes corresponde conocer de la recusación […]» (se destaca); y (iii) resulta improcedente efectuar otro pronunciamiento de fondo, dado que la recusación que, a su vez, había formulado contra los integrantes de la sección quinta del Consejo de Estado, que decidió[6] «declarar la nulidad de la elección […] como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc», fue declarada infundada por la sección primera en proveído de 11 de noviembre de 2022, notificado el 18 de noviembre de 2022[7].

Por consiguiente, se ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar». 1.2.3.2 Primer incidente de nulidad. Contra el aludido auto de 9 de febrero de 2023 de esta subsección, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, por conducto de su apoderada, promovió incidente de nulidad, con memorial de 17 siguiente[8], en el que adujo que «En el auto del cual se solicita se declare su nulidad, solo se pronuncia sobre la recusación presentada por la defensa del demandado y omite el del traslado que se ha surtido de la recusación de la SECCIÓN PRIMERA […] la sección irrumpe el principio de competencias que le son propias, cuando omite la devolución del expediente a su lugar de procedencia, esto es, la SECCION PRIMERA y remite el expediente a otra sección que no fue la que le puso el asunto en su conocimiento, pretermite la instancia que es la SECCIÓN PRIMERA y no la SECCIÓN QUINTA.

Con esta decisión, pretermite íntegramente la instancia que aún se encuentra en la SECCIÓN PRIMERA que debe resolver el asunto que ha sido puesto a su consideración y si es del caso, las partes tengan el ejercicio del derecho que les asista en dicha instancia» (sic para toda la cita). Agregó que no existe ninguna causal legal y objetiva para haber rechazado el incidente de recusación, puesto que para el 15 de noviembre de 2022, cuando presentó el escrito de recusación contra los integrantes de la sección primera (encaminada a evitar que conocieran de la que formuló contra los consejeros de Estado de la sección quinta), no se había notificado el auto de 11 de noviembre de 2022, con el que esa sección declaró «INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta», el cual se notificó el 18 de esos mismos mes y año, y que, por tanto, «aún era posible, en la fecha en que lo hizo, presentar memoriales complementado su argumento [de recusación contra la sección primera], como efectivamente lo realizó» (sic).

Sustentó la nulidad del auto que rechazó la recusación contra los integrantes de la sección segunda (subsección B) en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», al haber ordenado la devolución del expediente a la sección quinta y no a la primera del Consejo de Estado.

Insistió en la nulidad, mediante nuevo escrito que radicó el 24 de febrero de 2023 (índice 179, aplicativo Samai). 1.2.3.3 Segunda recusación. En confuso memorial de 20 de febrero de 2023, recibido el 21 siguiente (índice 176, aplicativo Samai), formuló nueva recusación contra los suscritos integrantes de esta subsección, con el propósito de que no conociéramos del incidente de nulidad que la misma apoderada del accionado Andrés Gómez promovió tres días antes (el 17 de esos mes y año), al que se hizo referencia en el numeral anterior de este acápite.

Alega que esta Sala incurrió en falta de imparcialidad en el auto de 9 de febrero de 2023, al haber rechazado de plano la recusación contra los consejeros de Estado de la sección primera y por haber ordenado que se envíe copia de la actuación para que, si existe mérito, la mandataria del accionado sea investigada disciplinariamente por la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre, lo que, a su juicio, constituye causal de recusación, conforme al artículo 141 (numerales 2, 8 y 12) del Código General del Proceso. 1.2.3.4 Recursos de reposición y súplica.

En escrito de 19 de abril de 2023[9], el demandado, por medio de la apoderada, interpone recursos de reposición y, en subsidio, de súplica contra el proveído de 23 de marzo anterior, con el que esta subsección decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez»; y se ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar», asunto que se decidirá en este proveído.

Argumenta que no es cierto que las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno, puesto que, según ella, el artículo 321 del CGP establece que «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:… 5. El que rechace de plano un incidente». 1.2.3.5 Tercera recusación. Para sumar el ardid, la misma parte, en memorial de 19 de abril de 2023[10], recusa de nuevo a los suscritos consejeros de Estado, con el propósito de que no conozcamos de los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, que ella interpone contra el proveído de 23 de marzo anterior, a que se refiere el párrafo anterior.

Como sustento, afirma que «Esta providencia antes de ser notificada a las partes, fue ampliamente difundida desde el día 12 de Abril por el Consejo de Estado y se conoció su sentido y copias del mismo» (sic) y la existencia de supuesta «enemistad grave entre los magistrados de la sala SEGUNDA SUBSECCIÓN B y la suscrita, hasta tal punto que he tomado la decisión de denunciarlos ante la comisión de acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes y ante la Fiscalía General de la Nación».

Invoca como causales las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 141 del CGP. 1.2.3.6 Segundo incidente de nulidad. Además de lo anterior, la misma parte, en escrito de 24 de abril de 2023[11], pide «se declare la nulidad del auto por medio de la cual decide incidente de nulidad y recusación contra magistrados de la sección segunda (subsección B) del Consejo de Estado, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), notificada por correo electrónico el día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)», porque, asegura, «aun está pendiente por resolver, según los numerales PRIMERO, SEGUNDO y numeral segundo del QUINTO, una recusación que proviene de la sección primera y dos propias de la sección segunda» (sic) y se pretermitió la instancia al haber ordenado que se devolviera el expediente al despacho del señor consejero de Estado de la sección quinta para que continúe el trámite regular del proceso, lo cual, a su juicio, vulnera el debido proceso.

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse sobre los tres últimos asuntos (contenidos en numerales 1.2.3.4, 1.2.3.5 y 1.2.3.6 de este acápite), previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La sección segunda (subsección B) de esta Corporación es competente para decidir acerca del recurso de reposición y la procedencia del de súplica frente al auto de 23 de marzo de 2023; la nueva recusación contra sus integrantes y la nulidad contra el mismo proveído, formulados por el demandado, a través de apoderada, de conformidad con los artículos 125[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 142[13] del CGP. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resultan legalmente admisibles (i) los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 23 de marzo de 2023, con el que esta Sala decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar»;

(ii) la nueva recusación contra sus integrantes; y (iii) la nulidad contra el mismo proveído, formulados por el demandado. 2.3 Caso concreto. La Sala rechazará de plano los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la solicitud de nulidad del auto de 23 de marzo de 2023 y la recusación contra los suscritos consejeros de Estado, incoados por el demandado, por las siguientes razones: 2.3.1 Los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la nueva recusación contra los integrantes de esta subsección y la nulidad, incoados por el demandado en memoriales de 19 y 24 de abril de 2023, resultan contrarios a derecho.

Reitera esta Corporación que el CPACA (artículo 132) establece, de manera categórica, que «7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno», como acontece en el presente caso, no obstante, el accionado, en franca inobservancia de dicho mandato del legislador, en memorial de 19 de abril de 2023[14] recusa, por tercera vez, a los suscritos consejeros de Estado, con el propósito de que no conozcamos de los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, que su apoderada interpone, de manera también improcedente, contra el proveído de 23 de marzo anterior, a través del cual esta subsección decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar».

La normativa procesal reproducida es de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, al tenor del artículo 13 del Código General del Proceso, que preceptúa: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley», máxime cuando estamos frente a recusaciones, cuya interpretación, se itera, es restrictiva por antonomasia, asunto que les resulta trivial al actor y a la profesional del derecho que lo apodera.

Para la Sala, lo expuesto también evidencia quebranto de la normativa del CPACA (título VIII), que consagra «Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral» (se destaca), entre ellas, la del artículo 295, que dispone: «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso», como, en efecto, resultan ser el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la decisión de 23 de marzo de 2023 de esta Sala, y la recusación frente a sus integrantes, para evitar que los decidan, al igual que la petición de nulidad de ese mismo auto, urdidos todos, de modo artificioso, por el demandado y su defensa, que insisten en sobreponerse al ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, se rechazarán de plano. 2.3.2 Lo antecedentes narrados en este proveído ratifican, una vez más, que con las sucesivas e infundadas recusaciones presentadas se pretende obstruir el proceso para evitar que se cumpla la sentencia de 23 de junio de 2022, con la cual la sección quinta de esta Colegiatura anuló la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo (Sucre).

Insiste la Sala en que desde el 29 de septiembre de 2022 la sección primera del Consejo Estado resolvió «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado o Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio» (sic), que el accionado había presentado el 22 de agosto anterior, sustentada en el subterfugio de que la sección quinta del Consejo de Estado, en proveído de 19 de julio de 2022, con el cual negó la solicitud de aclaración de la sentencia, recordó al accionado lo establecido en el artículo 295 del CPACA, en el sentido de que está prohibido presentar peticiones impertinentes en el trámite de los procesos de nulidad electoral, lo que le pareció vejatorio y que prejuzgó, pese a que la misma normativa consagra que «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso».

En esa ocasión no encontró otro pretexto para intentar deslegitimar la función judicial de la sala electoral de esta Corporación. Al no prosperar la recusación, quedó en evidencia la actuación imparcial que desarrolló la sección electoral del Consejo de Estado, que anuló la elección del señor Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo Ante los resultados adversos, mediante escrito de 21 de octubre de 2022, el demandado, por medio de apoderada, requirió de la sección quinta de esta Corporación que invalidara la aludida sentencia que declaró nula su elección como burgomaestre, con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», con el pretexto de que se incorporó al proceso de manera irregular una prueba que «contiene “el registro de las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie que realicen los particulares (personas naturales o jurídicas), identificando el tipo de operación que se realice en el libro de ingresos y gastos (contribución, donación o crédito) que corresponden a las donaciones recibidas por la campaña electoral del demandado» (índice 104, aplicativo Samai del Consejo de Estado); y para obstaculizar aún más el trámite judicial, simultáneamente, recusó a los integrantes de esa sección para que conocieran de la nulidad que les planteó (porque habían contestado una acción de tutela dentro del mismo proceso de nulidad electoral).

Es decir, demandó de ellos que efectuaran un pronunciamiento anulatorio y, a la vez, los recusó para que no lo realizaran. Con todo, la recusación contra los integrantes de la sección quinta pasó a los de la primera, para que la decidieran, pero también fueron recusados por el accionado en memorial de 11 de noviembre de 2022 (presentado el 15 siguiente)[15], para imposibilitar que la desataran (por haber emitido un fallo de tutela), pese (i) al vehemente mandato del artículo 142 del CPG de que «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados» y (ii) a que ya la sección primera de esta Colegiatura, a la que por reparto correspondió el asunto[16], mediante proveído de ese mismo 11 de noviembre (notificado el 18 siguiente)[17], decidió «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio» (índice 129, aplicativo Samai).

Para prolongar la dilación tramada por el demandado, la recusación contra los consejeros de Estado de la sección primera correspondió[18] a los integrantes de la sección segunda (subsección B), de la que el suscrito ponente de esta providencia forma parte, Sala que, por medio de proveído de 9 de febrero de este año, rechazó «de plano, por improcedente, la recusación presentada el 24 de enero de 2023, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B», frente al cual el accionado, a través de su apoderada, el 17 de febrero de esta anualidad presentó solicitud de nulidad, por supuesta improcedencia del rechazo de plano (índice 168, aplicativo Samai) y, luego, el 21 siguiente radicó otro escrito de nueva recusación contra los integrantes de esta misma subsección B, para que no decidiéramos la petición de nulidad que planteó, las que también se rechazaron de plano, mediante auto de 23 de marzo de 2023, dado que (i) de conformidad con el artículo 142 del CPG, «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados»;

(ii) se oponen de manera frontal al artículo 142 del mismo Código, que preceptúa «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano»; y (iii) la apoderada, primero, formuló los incidentes de nulidad y, después, las recusaciones para que no se desataran, actuaciones que, como se evidenció, también se enmarcan en los postulados del artículo 295 del CPACA, según el cual «La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso» (se destaca).

Por último, se completa la sucesión de actuaciones dilatorias con los recientes recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la nueva recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad que promueve el demandado en sus memoriales de 19 y 24 de abril de 2023, presentados contra el auto de 23 de marzo de 2023, por el cual esta Corporación decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar», que en la presente providencia de deciden.

Resulta claro que las anteriores pretensiones también se tipifican como «formas dilatorias del proceso», en los términos del artículo 295 del CPACA, antes reproducido, por consiguiente, se impone rechazarlas de plano, en observancia del artículo 142 del CGP, según el cual «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca).

De igual modo, se rechazarán, por improcedentes, el recurso de reposición y la nulidad invocados, que fundamenta en inconformidad del demandado con lo decidido por esta subsección en el aludido auto de 23 de marzo de 2023. Sobre el particular, el artículo 43 del CGP, asímimso, establece que el juez deberá «2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».

Por otra parte, advierte la Sala que las recusaciones contra los señores consejeros de Estado de la sección quinta (quienes decretaron la nulidad de la elección del actor como alcalde) fueron declaradas infundadas por la sección primera en dos oportunidades; la primera, el 29 de septiembre de 2022, al «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio», que el accionado había presentado el 22 de agosto anterior, y en esa decisión, la sección primera advirtió que «las solicitudes formuladas por el recusante fueron estudiadas en cada caso por la Sección Quinta de esta Corporación y se tomaron las decisiones que en derecho correspondían», por consiguiente, ordenó devolver «el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente»; y la segunda, el 11 de noviembre de ese año, cuando declararon «INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta» y, por tanto, dispusieron regresar «inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente»[19], lo que torna improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento acerca de la legalidad e imparcialidad de la actuación de la aludida sección quinta.

La Sala insiste en el mandato del artículo 142 del CGP de que «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca), que es, precisamente, lo que sucede en el asunto sub examine con las actuaciones dilatorias promovidas en esta ocasión a través de los recientes recursos de reposición y en subsidio de súplica, la recusación para decidirlos contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad que formula el demandado en sus memoriales de 19 y 24 de abril de 2023, interpuestos contra el auto de 23 de marzo de 2023, por el cual esta Corporación decidió «Rechazar de plano, por improcedentes, la recusación contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B y la solicitud de nulidad contra la decisión de 9 de febrero de 2023 presentadas el 21 de los mismos mes y año, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez», y ordenó «Devolver el expediente en forma inmediata al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar», respecto del cual debe darse inmediato cumplimiento y que secretaría se abstenga de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas, dado el abuso del derecho[20].

Por consiguiente, en esta oportunidad se reiterará la orden de que, de manera inmediata, por secretaría de esta sección, se envíe copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que determine la posible incursión de la defensa del actor en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se deben rechazar de plano los recursos de reposición y en subsidio de súplica, la recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad, presentados por el demandado en sus memoriales de 19 y 24 de abril de 2023; y ordenar la devolución urgente del expediente a la sección quinta para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, por autoridad de la ley, DECIDE: 1°. Rechazar de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, la recusación para decidirlos formulada contra los integrantes de esta subsección y la solicitud de nulidad, presentados en memoriales de 19 y 24 de abril de 2023 contra la decisión de 23 de marzo de 2023 por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante apoderada, dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por los señores Ómar de Jesús Ochoa García y Nataly Struberg Castañeda, conforme a la motivación. 2°.

Por secretaría de esta sección, enviar copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que determine la posible incursión de la defensa del accionado en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Abstenerse de ingresar a esta Sala nuevos memoriales encaminados a cuestionar las decisiones adoptadas. 3º.

Devolver el expediente en forma urgente al despacho a cargo del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente | Firmada electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai del Consejo de Estado. [2] Por reparto e ingreso al respectivo despacho el 31 de octubre de 2022 (índices 112 y 114 del aplicativo Samai). [3] Índice 132, aplicativo Samai. [4] Índice 123, aplicativo Samai. [5] CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05180 00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON JAIRO TURIZO HERNÁNDEZ [6] En fallo de 23 de junio de 2022 [7] Índice 132, ibidem. [8] Índice 168 del aplicativo Samai. [9] Recibido el 20 de abril de 2023, índice 201, aplicativo Samai. [10]Presentado el 21 de abril de 2023, índice 197, aplicativo Samai. [11] Recibido el 25 de abril de 2023, índice 199, aplicativo Samai [12] «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». [13] «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca). [14]Presentado el 21 de abril de 2023, índice 197, aplicativo Samai. [15] Índice 123, aplicativo Samai. [16] Por reparto e ingreso al correspondiente despacho el 31 de octubre de 2022 (índices 112 y 114 del aplicativo Samai). [17] Índice 132, aplicativo Samai. [18] Por reparto efectuado el 20 de enero de 2023 y entró al respectivo despacho el 25 siguiente (índice 145, aplicativo Samai). [19] Ver índice 129 del proceso de la plataforma Samai. [20] «Una persona comete abuso del derecho cuando:[…] (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico;

(iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen» (Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017). ----------------------- Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez