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11001031500020230094800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Denis Marina Ospino De Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro, Juzgado 39 Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con los actos que resolvieron las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la demanda presentada por Denis Marina Ospino de Castro contra el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2023, Denis Marina Ospino de Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 31 de mayo y 3 de noviembre de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-37-039-2021-00294-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Con base en los fundamentos fácticos narrados, en las normas y consideraciones expuestas, le solicito a este honorable despacho TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales AL DEBIDO PROCESO, y AL 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le fueron vulnerados a mi procurada Denis Marina Ospino De Castro. SEGUNDA: Solicito comedidamente, que el honorable Consejo de Estado revoque las Sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2022 en primera instancia, y la Sentencia del 3 de noviembre del año 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección A, el cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se profiera una nueva sentencia en donde se modifique el numeral primero y segundo de la sentencia del 3 de noviembre de 2022, y acceda en las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, interpuesta por Denis Marina Ospino de Castro dentro del proceso Contencioso Administrativo de la referencia.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá adelantó el proceso de cobro coactivo No. 201401100100162953, en contra de Denis Marina Ospino de Castro, por el no pago del impuesto predial de las vigencias 2010 y 2014. 5. 2) El 14 de agosto de 2018, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución No. DCO-30560, mediante la cual libró mandamiento de pago contra la señora Ospino de Castro, por un valor de $7.818.000. 6. 3) El 5 de marzo de 2021, Denis Marina Ospino de Castro, a través de su apoderado judicial, propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro. 7. 4) El 9 de abril de 2021, la Secretaría de Hacienda Distrital, expidió la Resolución DCO-5354 mediante la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la contribuyente y seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro.

Dicha decisión fue recurrida por la señora Ospina de Castro, a través del recurso de reposición, y confirmada mediante Resolución DCO-23539 de 29 de julio de 2021. 8. 5) Denis Marina Ospino de Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones No. DCO-5354 y DCO-23539 de 2021, su exoneración del pago del impuesto y del procedimiento administrativo, la devolución de las sumas que se pudieran pagar en virtud del procedimiento de cobro coactivo adelantado y que la demandada fuera condenada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con lo probado en el proceso.

Para sustentar la demanda insistió en las excepciones que, en su momento, fueron presentadas contra el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, esto es, falta de ejecutoria del título ejecutivo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 por indebida notificación de los actos que lo conforman y prescripción de la obligación. 9. 6) El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, de un lado, indicó que contrario a lo sostenido por la demandante, el título ejecutivo que servía de base para el cobro (liquidaciones oficiales de aforo), se encontraba debidamente notificado motivo por el que no carecía de fuerza ejecutoria. De otro lado, señaló que las obligaciones no se encontraban prescritas si se tenía en cuenta que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a raíz del Covid-19, se suspendieron los términos de prescripción de cobro. 10. 7) Contra la anterior decisión, Denis Marina Ospino de Castro presentó recurso de apelación, en el que insistió en que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues sí se configuraba la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo ya que no se notificó de manera adecuada los actos que conformaban el título ejecutivo. 11. 8) La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Sentencia de 3 de noviembre de 2022, confirmó la decisión apelada, tras concluir que los actos fueron debidamente notificados, motivo por el que sí tenían fuerza ejecutoria. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora no encuadró sus reparos en defectos y/o causales de tutela contra providencia judicial. 13. Para ello cuestionó que no se realizó un debido análisis respecto de la notificación de la liquidación de aforo para la vigencia 2010, en el sentido que no se tuvo en cuenta que, a pesar de enviarse la notificación a través de una empresa de correo certificado, no fue la señora Ospino de Castro quien firmó la constancia de recibido, pese a que, aparentemente, aparece su firma.

En esa medida indicó que la firma fue falsificada. 14. Así, consideró que la liquidación oficial de aforo reclamada no quedó ejecutoriada ante su irregular notificación y, en consecuencia, se debió declarar probada la excepción propuesta. 15. Adicionalmente, cuestionó que el tribunal accionado se abstuvo de analizar el argumento sobre la autenticidad de la firma en la notificación, con fundamento en que ese aspecto no fue un argumento propuesto en la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, motivo por el que el juez de primer grado no tuvo la oportunidad de pronunciarse al Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 respecto, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia no era la oportunidad procesal para discutir la autenticad de la firma de ese documento, pues para ello se debió acudir a la tacha de falsedad. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 16. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el demandante podía interponer las solicitudes de aclaración y/o adición de sentencia, con el fin de reclamar los aspectos alegados a través de la acción de tutela.

Adicional a lo anterior indicó que, si se superaran los requisitos generales, en todo caso no se incurrió en los reparos o inconformidades alegadas. 17. El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá allegó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 18.

La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, a través de informe, manifestó que la tutela era improcedente en la medida en que lo pretendido por la parte demandante era revivir el debate planteado en la sentencia objeto de la presente acción constitucional. En todo caso señaló que, de aceptar se la procedencia de la acción de tutela, debía negarse ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió que la parte actora lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 20.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias 2 El 27 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos en calidad de terceros con interés. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 21.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 22.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 23. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida pretendía la protección de derechos fundamentales tales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, en un asunto que ya fue resuelto por su juez natural. 24.

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-039-2021-00294-00/01. 25. En el escrito de tutela10, la señora Ospino de Castro mostró su inconformidad respecto de un aparente indebido análisis de una 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 “(…) VEINTISÉIS: Dentro del caso que es objeto de esta tutela, los operadores jurídicos de primera y segunda instancia pudieron evidenciar notoriamente que la notificación de la Resolución No. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 por la cual se profería Liquidación Oficial de Aforo la liquidación de aforo del impuesto predial de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 constancia de envío, la cual, a su juicio permitía evidenciar que un acto no fue notificado de manera adecuada y, en consecuencia, no cobró fuerza ejecutoria.

Además, cuestionó que el tribunal accionado no estudió de fondo su argumento sobre la autenticidad de la firma en dicha notificación. 26. En consecuencia, los reparos alegados, más allá de la configuración de un defecto y/o vulneración de derechos fundamentales, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario, tal y como se demuestra en los argumentos que se plantearon dentro del recurso de apelación11 contra la sentencia de primer grado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora a través de la acción de tutela12. 27.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez natural del asunto13. vigencia del año 2010 había sido alterada y falsificada, violando en absoluto el principio de autenticidad y el debido proceso de mi procurada Denis Marina Ospino De Castro.

VEINTISIETE: La vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso que nos atañe recae en que el despacho de primera instancia pasó por alto en lo absoluto el hecho de que la notificación en mención era irregular y estaba falsificada, es decir, el operador jurídico de primera instancia no analizó en conjunto el acervo probatorio para determinar las irregularidades cometidas en el Acto Administrativo Complejo demandado y es aquí precisamente donde viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi representada Denis Ospino. VEINTIOCHO: Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión judicial de segunda instancia también viola los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de mi procurada Denis Ospino, pues peor aún, no se pronuncia sobre la evidente irregularidad de la indebida notificación presentada en el Acto Administrativo Complejo demandado, afirma que la demandante debió en su momento solicitar una tacha de falsedad de la notificación, y se abstiene de pronunciarse sobre la evidente falsificación de dicho documento alegando que no era el momento procesal oportuno lo cual no es cierto, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como garante del debido proceso y del principio de doble instancia, por el contrario, si hay lugar a ello, está en la obligación de revocar las sentencias que considere y corregir los fallos judiciales de primera instancia cuando estos han cometido errores de hecho o de derecho como ha sucedido en el presente caso.”(…). 11 “Considera el despacho que la Liquidación Oficial de Aforo del año gravable 2010, se notificó a la dirección que en la demanda se listo como correcta de manera completa y según lo probado en el expediente administrativo por lo que respecto de dicho título ejecutivo no era procedente la excepción de falta de ejecutoria del título por indebida notificación ya que esta última se había surtido en debida forma. - Frente a lo anterior se debe manifestar que esa supuesta notificación aportada por correo del 10 de junio de 2015, aportada en el folio 9, documento 42 del Expediente Digital, y recortada para ser aportada en la página 21 de la sentencia se encuentra absolutamente viciada y es irregular pues viola el principio de autenticidad, lo anterior, toda vez que la firma que aparece en la parte donde se recibe el supuesto correo físico no corresponde a la firma de mi procurada Denis Marina Ospino De Castro, para efectos de lo anterior solicito al despacho del Tribunal en su segunda instancia que observe la firma realizada en el poder autenticado en cual que mi representada Denis Ospino me confiere poder, y cotejará que la firma de mi procurada es totalmente diferente a la allegada en la sentencia. - Quiere decir lo anterior que el supuesto correo físico entregado es totalmente falso, y está alterado, lo que incluso daría lugar al inicio de una acción penal por la falsificación de la firma de mi clienta.

Incluso, de ser procesalmente oportuno solicito que se le practique a mi procurada una prueba grafológica en donde se pueda constatar la verdadera firma de la señora Denis Ospino. - Con lo anterior, contrario a lo que afirma este despacho, se logra constatar que la notificación respecto de la Resolución No. DDI 023418 del 2 de junio de 2015 por la cual se profería Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto predial unificado del año gravable 2010 no se ha surtido debidamente, y al existir esta indebida notificación, hay lugar a la nulidad de dicha Resolución.” 12 Revisar píe de página 14. 13“ Sea lo primero señalar que la prueba sustento de la decisión judicial, esto es, la constancia de notificación por correo de la Resolución DDI 023418 del 2 de junio de 2015, milita en los antecedentes administrativos que fueron allegados por la entidad demandada con la contestación de la demanda, e incorporados al proceso por el A quo, sin que en el trámite de la primera instancia se hubiese plateado argumentos de falta de autenticidad de los documentos allegados por la demandada; es decir, no se plateó tacha de falsedad alguna.

La parte demandante, en los términos del proceso judicial, nunca formuló, pese a sus alegaciones, la tacha de falsedad del documento que acredita la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión, solo se limita en esta instancia judicial a señalar que la firma de la señora Dennis Ospino en el documento no corresponde con Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 28. En ese sentido la autoridad judicial sí se pronunció sobre tales argumentos en el sentido de indicarle al demandante, de un lado, que el acto que hacía parte del título judicial sí había cobrado ejecutoria en la medida en que, según lo probado en el expediente, la notificación fue enviada a la dirección correcta para notificaciones y, de otro lado, respecto de la autenticidad de la firma que aparecía en la constancia de envío, le indicó que la apelación no era la oportunidad procesal pertinente para cuestionar o tachar de falsa dicha prueba, por lo cual en virtud de los principios de buena fe y lealtad procesal, no se podía desconocer la veracidad de ese documento. 29.

En virtud de lo anterior, se reitera que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 30. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. la suscrita en el poder otorgado a su apoderado para la interposición de la demanda, y como sustento de su argumento solicita prueba grafológica, por lo tanto, al no haber sido propuesta la tacha de falsedad en primera instancia, no es procedente desconocer la veracidad del documento, sino tal como lo efectuó el juez de primera instancia, determinar la legalidad de la actuación administrativa para dar a conocer a la demandante la resolución que constituye título ejecutivo en el presente proceso.

Se destaca que la autenticidad de la prueba de la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión no fue cuestionada por la demandante en primera instancia, pese a que dicho documento estuvo a su disposición desde que fueron allegados los antecedentes administrativos e incorporados como prueba por el A quo, y durante el trámite del proceso pudo haber hecho uso de la figura de la tacha de falsedad.

Por lo tanto, no es esta la oportunidad procesal para discutir la autenticidad de los mismos y en consecuencia, en aplicación del principio de buena fe y lealtad procesal, la Sala no se puede pronunciar sobre el particular. Determinado lo anterior, y examinado los antecedentes administrativos, se constata, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que la Resolución No. DDI 0023418 del 2 de junio de 2015, según constancia de la empresa de mensajería, cuya valoración de autenticidad, conforme lo expuesto en precedencia, no es procedente efectuar en esta instancia, fue notificada por correo el 10 de junio de 2015, siendo enviado el acto administrativo a la dirección informada por la contribuyente, esto es, Calle 64 A No. 50 A 36; por lo tanto, teniendo en consideración que la notificación por correo se materializa con la recepción del acto en la dirección correcta de notificación, en este caso, se configuró la debida notificación de la LOR, pues fue recibida en la dirección correcta, por lo tanto, tal como se expuso en el fallo apelado, no hubo una indebida notificación del título ejecutivo, y en esa medida, no se configuró respecto de dicho acto administrativo la excepción de falta de ejecutoria del título; por lo que no prospera este argumento de apelación.” 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00948-00 Demandante: Denis Marina Ospino de Castro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.2.

Conclusión 31. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Denis Marina Ospino de Castro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co