Micelio
11001031500020230699401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-28

Radicación interna: 1510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Vinicola Los Robles Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Acción de tutela contra las providencias proferidas dentro trámite de incidente de regulación de perjuicios de condena en abstracto dictada en proceso de reparación directa.

Decisión: se niega el amparo. No se acreditan los defectos alegados FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 25 de enero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las autoridades judiciales accionadas al proferir los proveídos del 21 de junio de 2018 y 18 de mayo de 2023, respectivamente. 1.

HECHOS La Sociedad Vinícola Los Robles Ltda., en ejercicio de la acción contractual1, demandó al departamento del Chocó con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión para la fabricación, distribución y comercialización de licores.

Por reparto el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, dependencia judicial que mediante sentencia del 20 de abril de 2006 resolvió negar las súplicas de la demanda. Por su parte, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de junio de 2018 revocó la anterior decisión y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó: “(…) SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las resoluciones n.º 0218 de 11 de marzo y 0464 de 28 de abril de 1998, por medio de las cuales el departamento del Chocó declaró y confirmó la caducidad del contrato de concesión de licores suscrito con la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., el 29 de diciembre de 1993.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar al departamento del Chocó a reconocer y pagar a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. la suma que resulte probada dentro del trámite incidental, por concepto de lucro cesante derivado de la inhabilidad, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Condenar al departamento del Chocó a reconocer y pagar a la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. el daño emergente causado en razón del decomiso de las mercancías –licores-, insumos, materias primas y bienes muebles, previa liquidación mediante trámite incidental y conforme los parámetros señalados en la parte motiva de la presente providencia, el cual se iniciará por solicitud de la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordenará cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.

(…).” Resaltado de la Sala. 1 Demanda presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En virtud de lo anterior, la parte accionante presentó el 13 de febrero de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Chocó el trámite incidental de liquidación de perjuicios para que se cuantificara el lucro cesante y el daño emergente.

Dicho tribunal a través de auto del 8 de octubre de 2021 liquidó los perjuicios únicamente en la modalidad de daño emergente con base en los dictámenes allegados por la parte actora y el practicado en el trámite incidental. Se abstuvo de liquidar perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues no se aportó al expediente la propuesta económica presentada por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda. dentro del proceso de selección que dio lugar al contrato, ni sus estados financieros y contables durante el período comprendido entre el inicio y declaratoria de caducidad, de los que se pudiera extraer el porcentaje de la utilidad requerido, lo que impedía liquidar dichos perjuicios bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante proveído del 3 de mayo de 2023 declaró la caducidad del derecho2 para promover el incidente de liquidación de la condena en abstracto. Contra lo anterior se interpuso recurso de súplica, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto de 16 de agosto de 2022, resolvió confirmar la providencia recurrida.

Con posterioridad, la parte actora promovió acción de tutela, proceso que por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo en la que resolviera el recurso de apelación en el entendido de que no había operado el fenómeno de caducidad. 2 Es de advertir que así lo señala la decisión de la referencia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cumplimiento de la anterior orden judicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 18 de mayo de 2023 resolvió confirmar el proveído del 8 de octubre de 2021 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó liquidar en concreto la condena ordenada en abstracto, pero solo respecto del daño emergente, puesto que no encontró acreditado el lucro cesante.

La parte accionante sostiene que la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación de lo contemplado en el artículo 167 del CGP, teniendo en cuenta que, para liquidar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, no aplicó el principio de la carga dinámica de la prueba. En ese sentido, explicó que en el trámite incidental se debió redistribuir la carga de la prueba porque el departamento del Chocó decomisó de manera ilegal muchos elementos de propiedad de la sociedad, entre los que se encontraban los documentos exigidos por las autoridades judiciales accionadas para liquidar el lucro cesante.

Asimismo, señaló que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida que las autoridades judiciales accionadas se encontraban en la obligación de integrar en su totalidad el material probatorio aportado al proceso (documentos, testimonios y diligencias judiciales) “sobre los cuales hayan (sic) arraigo los peritazgos realizados, que soportan información contable y financiera fiable atendiendo a que el contrato se ejecutó por varios años”, material probatorio que permitía demostrar el lucro cesante.

Finalmente alegó el desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 1999, T-366 de 2002, T-089 de 2007, T- 342 de 2015 y SU - 635 de 2015. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «(…) se proceda a dejar sin efecto los autos acusados, declarando la REVOCATORIA de: EN PRIMER LUGAR: Del AUTO INTERLOCUTORIO del dieciocho (18) de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B” que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN presentado por Vinícola los Robles Limitada (DEMANDANTE), que “CONFIRMA” el AUTO INTERLOCUTORIO N.º 0364 del ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno(2021), Magistrada Ponente Mirtha abadía Serna, que LIQUIDA CONDENA proferida “EN ABSTRACTO“, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, que “tasa los perjuicios descritos y reconocidos” en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. EN SEGUNDO LUGAR: Se procuren los procedimientos, requerimientos y cautelas a que haya lugar, para que se CONCEDAN LA TOTALIDAD de las PRETENSIONES CONTENIDAS EN LIBELO PRESENTADO DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO, a más de las garantías constitucionales, procesales y sustanciales a que haya lugar en aplicación de la conexidad consagrada en el artículo 94 de la Constitución Nacional a favor de VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA – ACCIONANTE.

En cumplimiento de lo anterior y teniendo en cuenta los hechos y consideraciones que dieron lugar a la grave vulneración se proceda a proferir un nuevo fallo. EN TERCER LUGAR: De considerarlo necesario, se realice requerimiento probatorio al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en los mismos términos expresados e impuestos a Vinícola los Robles Ltda., conforme a los autos descritos y acusados, en amparo del principio de IGUALDAD DE ARMAS y CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA y el artículo 167 del Código General del Proceso.

EN CUARTO LUGAR: Las demás MEDIDAS, REQUERIMIENTOS y CAUTELAS que en uso de sus facultades legales y Constitucionales como Juez de Tutela, allane para MATERIALIZAR LOS DERECHOS LEGITIMAMENTE RECONOCIDOS en la SENTENCIA proferida el día 21 de Junio de 2.018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección “B”, Magistrada Ponente, Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a favor de Vinícola los Robles Ltda., y así evitar que hechos tan lamentables, violatorios y vergonzosos sigan aconteciendo.» (sic a toda la cita). 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida por el a quo el 5 de diciembre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y al departamento del Chocó como tercero con interés. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 manifestó no participar en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero interesado e indicó que acatará las decisiones que se adopten en el presente trámite. 3.2. El Tribunal Administrativo del Chocó4 pidió que se niegue el amparo de tutela, en tanto no vulneró derecho fundamental al debido proceso porque surtió el trámite que en derecho corresponde.

Al respecto, informó que luego de un análisis del material probatorio, aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado aplicable al asunto. 3.3. El departamento del Chocó5 solicitó se niegue el amparo de tutela porque no existe vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela, en la medida que la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ajustada a derecho.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de enero de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, precisó que el asunto controvertido en sede de tutela ya fue objeto de estudio por su juez natural y, en esa medida, el mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate ya resuelto, pues este tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 3 Ver índice 19 4 Ver índice 22 5 Ver índice 21 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, consideró que no es dable hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial, lo que desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 5.

IMPUGNACIÓN La sociedad Vinícola Los Robles recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, particularmente en que, en las providencias cuestionadas, no se tuvo en cuenta el acta de inspección judicial núm. 990611; el auto interlocutorio núm. 402 del 13 de diciembre de 1999 y “todos los documentos y pruebas que hacen parte del expediente de primera instancia”.

Asimismo, que se aplicó de manera indebida lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y que se incurrió en desconocimiento de precedente judicial. Por otra parte, señaló que la acción de tutela contra providencia supone una discusión en torno a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 18 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente6. 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible 6 Aunque el demandante cuestiona, también, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sala centrará en análisis en el auto dictado por el Consejo de Estado toda vez que este puso fin al proceso de liquidación de perjuicios.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (18 de mayo de 2023). 3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.1.5. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia. Así, en la sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4.

Caso concreto El reproche del demandante consiste, en síntesis, en que las decisiones proferidas el 21 de junio de 2018 y el 18 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del trámite de incidente de regulación de perjuicios de condena en abstracto, dictadas en proceso de reparación directa, quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se valoró íntegramente el material probatorio aportado al plenario; se aplicó de manera indebida lo contemplado en el artículo 167 del CGP y se desconoció precedente judicial de la Corte Constitucional.

Ahora bien, de las piezas procesales aportadas al proceso (índice 2 del expediente visible en SAMAI), la Sala observa que la autoridad judicial en la decisión cuestionada consideró que los dictámenes periciales aportados en el trámite incidental solo tuvieron en cuenta los documentos que ya obraban en el expediente, pese a que en la sentencia del 21 de julio de 2018 se indicó que los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no estaban acreditados, lo que condujo precisamente a que se dictara la condena en abstracto.

Lo anterior, suponía la actividad probatoria que debía desplegar la parte incidentante para cumplir con la carga de demostrar la tasación de perjuicios reconocidos en abstracto, a fin de suplir la insuficiencia probatoria advertida por el juez que dictó la condena. Sin embargo, no ocurrió respecto del lucro cesante puesto que la parte hoy accionante aportó un dictamen que se basó en el material probatorio obrante en el expediente, esto es, sin tener en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. Ahora bien, respecto de la exigencia de aportar la propuesta económica presentada por Los Robles dentro del proceso de selección y el AIU estimado en la oferta, los estados financieros y contables de Los Robles durante la ejecución del contrato y la constancia de porcentaje de ejecución del contrato para la fecha de la declaratoria Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de caducidad, señaló que estos eran necesarios porque en la sentencia del 21 de junio del 20187 la misma corporación había precisado la necesidad de considerarlos a fin de liquidar el lucro cesante.

Al respecto, advirtió que aunque la demandante señalara que la totalidad de dichos documentos fueron confiscados por parte del departamento del Chocó cuando tomó posesión de la Fábrica de Licores del Chocó, lo cierto es que no evidenció una conducta activa por su parte, tendiente a obtener dichos documentos, lo que demostraba una inactividad en el cumplimiento de la obligación de acreditar los perjuicios reconocidos en la sentencia. En ese sentido, la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, en la medida que de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis juicioso del material obrante en el trámite incidental, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Lo anterior, permite inferir a la Subsección que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, pues sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, lo que le permitió inferir que se debía confirmar la decisión del Tribunal de liquidar en concreto la condena en abstracto, pero solo respecto del perjuicio del daño emergente; por lo tanto, lo planteado en esta sede radica en la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura.

Por otra parte, tampoco encuentra la Sala configurado el defecto sustantivo por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 CGP8, porque en la decisión 7 Información que obra en el documente 007ED_PRUEBAYANEXONº1S.pdf. pág. 175. 8ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuestionada la autoridad judicial puso de relieve que la parte incidentante debía cumplir con la carga de demostrar la tasación de perjuicios reconocidos en abstracto para suplir la insuficiencia probatoria advertida por el juez que dictó la condena, lo cual en sentir de la autoridad judicial accionada no ocurrió, pues no aportó los documentos que fueron requeridos para liquidar el lucro cesante; así como tampoco demostró una conducta tendiente a obtenerlos.

Finalmente, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-295 de 1999, T- 366 de 2002, T-089 de 2007, T-342 de 2015 y SU - 635 de 2015, puesto que dichas providencias se dictaron conforme a los contornos fácticos y jurídicos de cada caso particular, diferentes a los expuestos en el asunto bajo estudio, por lo que no es dable considerar la decisión cuestionada como constitutiva de desconocimiento del precedente.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se revocará la providencia impugnada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones formuladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06994-01 Accionante: Vinícola Los Robles Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 25 de enero de 2024 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por la sociedad Vinícola Los Robles Ltda., mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.