Micelio
11001032400020230022200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 592 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Marino Ospina Mena·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Director Dr Diego Felipe Polania Chacon, Ministerio De Vivienda, Cuidad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO -COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Auto que inadmite demanda El señor Jesús Marino Ospina Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra las Resoluciones CRA 977 de 7 de diciembre de 20222 y CRA 978 de 15 de febrero de 20233.

Mediante auto de 18 de agosto de 2023, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que se controvertían actos administrativos de carácter particular y concreto. Contra dicho auto el demandante interpuso recurso de súplica. Por auto de 29 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, revocó el auto suplicado, con fundamento en las siguientes razones: “[…] En tal orden, es evidente que, desde el punto de vista del destinatario, las Resoluciones No. CRA 977 del 7 de diciembre de 2022 y CRA 978 del 15 de febrero de 2023 son de contenido particular, dada la determinación y determinabilidad de los sujetos a quienes van dirigidos, estas son, empresas de servicios públicos.

No obstante, por los efectos ya explicados es también palmario que rebasan a esas empresas de servicios públicos, pues es posible que afecten otras situaciones jurídicas, como las de los usuarios del servicio de alcantarillado en cuanto a las modificaciones que el demandante acusa en las tarifas que deben pagar. De allí que esas decisiones de la CRA puedan ser enmarcadas en el concepto de acto mixto colectivo, que debe explicarse en consideración al cambio de paradigma constitucional de 1991, en el que se concibió el Estado colombiano como Social y Democrático de Derecho; cuyos cimientos responden a los principios de solidaridad y orden económico social y justo (artículo 2), que implican necesariamente el respeto a intereses que trascienden el ámbito individual, reconociendo como eje fundamental de la acción pública la garantía de los derechos colectivos. […]” (subrayado del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve la solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, presentada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., contra la Resolución CRA 977 de 7 de diciembre de 2022 […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena También, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante no cumplió con lo previsto en el numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos administrativos acusados.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda, para que se corrija el citado defecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jesús Marino Ospina Mena.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.