CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Gerardo Herrera Acosta Parte accionada: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga Radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la parroquia de Guaca - Santander. 1.2. Mediante auto de 22 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. 1.3.
Mediante auto de 29 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto carecía de competencia para conocer de su demanda, en razón a que el conocimiento de la misma correspondía a la jurisdicción ordinaria – especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el auto 431 de 2025 proferido por la Corte Constitucional. 3.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[…] se le ordne inmeditamente al tutelado aclararle en derecho que no tiene competencia en mi popular pues no existe pretencion alguna contra entidad estatal o gubernamental se ordene al tutelado inmeditamente aplicar y cumplir el conflicto que resuelve la cc y dice que la competencia es civil ” (sic en todo el texto).
II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que el accionante en el trámite de la acción popular objeto de tutela no presentó recurso alguno contra el auto que inadmitió la demanda ni contra el que la rechazó, por lo que el mecanismo de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Adicionalmente, indicó que el accionante “[…] cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda que pretende la salvaguarda de los derechos colectivos presuntamente vulnerados por las condiciones del Cementerio de Guaca, pues este tipo de medio de control no tiene caducidad, siempre y cuando subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, conforme el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De conformidad con los hechos narrados, la Sala debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo, los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
En el presente caso, la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en síntesis, al haber adoptado las decisiones de 22 y 29 de mayo de 2025 mediante las cuales inadmitió y rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 680013333-009-2025-0009-00, respectivamente. 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el actor pudo controvertir en sede ordinaria las decisiones que ahora cuestiona por esta vía constitucional, relacionadas con la inadmisión y rechazo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 19986; sin embargo, revisado el proceso objeto de tutela, se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.
Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del mismo proceso.
En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 “ARTÍCULO 318.
Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.