Micelio
11001032400020100052200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2010-11-08

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Avon Colombia Ltda.·Demandado: Direccion Nacional De Derecho De Autor

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. Demandado: Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor Tercero interesado: C.I. RAMASU S.A. Tema: DERECHO DE AUTOR - Registro Nacional de Derecho de Autor – Naturaleza y efectos del acto de registro - El registro es declarativo del derecho y de naturaleza probatoria SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, instauró la sociedad Avon Colombia Ltda. en contra de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, con el fin de que se declare la nulidad del Certificado de Registro de Obra Artística denominada «Colección Evolución», Libro 5, Tomo 207, Partida 424.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA y a través de apoderada judicial, la sociedad Avon Colombia Ltda. instauró demanda1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones: 1. Que se declare nulo el Certificado de Registro de Obra Artística inscrito en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424 expedido por el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el día 16 de febrero de 2009 (sic), por medio de la cual se concedió el registro de la obra artística 1 Folios 90 a 100 y folios 122 a 136. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. “Colección Evolución”» bajo los particulares señalados por la sociedad C.I. RAMASU S.A. que constan en dicho certificado. 2.

Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Dirección Nacional de Derecho de Autor cancelar el Certificado de Registro de Obra Artística de la "Colección Evolución" a favor de C.I. RAMASU S.A. I.1.2 Los hechos 2. Los hechos más relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3. El 26 de enero de 2010, la sociedad C.I. RAMASU S.A., a través de apoderado, solicitó el registro de la «Colección Evolución» como obra artística ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 4.

En el formulario de solicitud de registro de obra artística, la sociedad C.I. RAMASU S.A. manifestó que la autora de la obra «Colección Evolución» es la señora María Alejandra Mesa García, y que dicha obra fue creada en el año 2009. 5. El 16 de febrero de 2010, el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor expidió el Certificado de Registro de Obra Artística titulada «Colección Evolución», inscrita en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424, a nombre de C.I. RAMASU S.A. 6.

Avon Colombia Ltda. citó a diferentes proveedores a un evento que tuvo lugar el 15 de julio de 2009 con el fin de que presentaran sus diseños para la ropa interior que sería comercializada durante el primer trimestre de 2010, siendo así como recibió de la sociedad C.I. SURATEX S.A. algunas propuestas de diseños que «fueron obtenidos de las páginas de Internet a las que todo el mundo tiene acceso, y en especial de la página de Internet www.shutterstock.com, la cual es utilizada frecuentemente por diseñadores de moda en busca de patrones y estampados, en donde los usuarios de la misma cancelan a Shutterstock un cifra determinada de dinero y como contraprestación, esta empresa otorga al usuario una licencia de uso no exclusiva para el uso de dicha imagen». 7.

Como parte del proceso de elaboración de los diseños propuestos por C.I. SURATEX S.A., fueron consultadas diferentes imágenes obtenidas de Internet en las que se utilizan corazones, letras en tipo fuente INDIANA, animales, flores. 8. En septiembre de 2010, Avon Colombia Ltda. fue citada por el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia a una audiencia de conciliación solicitada por la sociedad C.I. RAMASU S.A. por la supuesta violación de derechos de autor de la obra artística titulada «Colección Evolución». 3 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 9.

Como fundamento de la solicitud de conciliación, la sociedad C.I. RAMASU S.A. argumentó que la sociedad Avon Colombia Ltda. publicó en el mes de mayo de 2010, en catálogos de circulación nacional, un producto consistente en ropa interior para mujer, con un estampado que, en su opinión, reproduce la obra artística titulada «Colección Evolución», inscrita por la Dirección Nacional de Derecho de Autor en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424.

I.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. La apoderada de la parte actora sostuvo que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, al expedir el Certificado de Registro de obra artística para la «Colección Evolución», inscrita en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424, violó los artículos 1º y 3º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y la Ley 23 de 1982. 11.

En sustento de la alegada vulneración, argumentó que los diseños allegados por la sociedad C.I. RAMASU S.A. como «Colección Evolución», inscrita ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424, no cumplen con los requisitos exigidos por la Decisión Andina 351 y la Ley 23 de 1982 para ser considerados como obra artística, toda vez que consisten en diseños de carácter común, que se encontraban en el mercado desde hacía varios años y que, además, estaban disponibles en Internet para su utilización en estampados en prendas de vestir por parte de terceros. 12.

Comentó que, de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Decisión Andina 351, una condición necesaria para la protección de la obra es que la misma cuente con por lo menos un grado mínimo de originalidad, entendida como el resultado de un esfuerzo intelectual de quien reclama su autoría. 13. Refirió que un autor bien puede ser influenciado por obras preexistentes para crear su obra, lo cual es permitido por el derecho de autor pero que, en cambio, las meras copias de obras preexistentes no gozan de protección. 14.

Señaló que, en esos términos, las normas del derecho de autor tienen como objeto de protección el talento creativo del hombre y del ingenio humano, es decir, aquella obra que represente el pensamiento de su autor y lo individualice de los terceros, de manera que solo aquella creación que cumple con el requisito de originalidad podrá ser considerada como una obra artística y, en consecuencia, ser protegida por el derecho de autor. 15.

Se refirió a cuatro (4) de los diseños de ropa interior que forman parte de la «Colección Evolución», cuya inscripción solicitó la sociedad C.I. Ramasu S.A. el 26 de enero de 2010, para asegurar que no constituyen una creación intelectual de la señora María Alejandra Mesa García ‒quien figura como autora de la obra en el certificado de registro objeto de demanda‒ pues se trata de una simple reproducción 4 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. de las imágenes que se encuentran disponibles en Internet que, por ende, carece de originalidad.

I.2.- Contestación de la demanda 16. La sociedad C.I. RAMASU S.A., en su calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso2, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 17. En sustento de su posición, expuso que el certificado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor es meramente declarativo y no constitutivo de derecho, es decir, no comporta ni concede ningún derecho, razón por la cual no es procedente que, por la vía de la acción de nulidad contra el mismo, se discuta lo atinente a la originalidad de la obra registrada, requisito de carácter subjetivo.

Sin perjuicio de ello, añadió, es muy posible que una obra tenga inspiración en otra, como también es factible que dos personas realicen obras semejantes sin estar conectadas entre sí, lo que no implica que no sean originales. 18. Señaló que, de acuerdo con lo anterior, aún en el improbable supuesto de que se decrete la nulidad del certificado, ello en modo alguno afectaría el derecho de autor que se reclama, pues no se trata de establecer si los dibujos en cuestión cumplen o no con los requisitos intrínsecos para ser considerados como una obra. 19.

Adujo que el registro fue concedido en razón de que se cumplió a cabalidad con los requisitos formales exigibles para el efecto. 20. Anotó que la obra registrada es una obra de arte aplicada a una prenda de vestir, que consta de dibujos creados por la diseñadora María Alejandra Mesa García, y que es fallido el intento que hace la demandante por demostrar que se trata de la confluencia de varios dibujos disponibles en Internet pues, afirmó, su aplicación a productos comerciales genera un derecho que no debe ser negado ni puede ser rebatido. 21.

Sostuvo que el producto que la demandante puso en el mercado no fue el que supuestamente le entregó su proveedor, sino una copia del producto comercializado por C.I. RAMASU S.A., correspondiente a la obra de la diseñadora María Alejandra Mesa García, cuya creatividad pretende demeritar con el fin de evadir la responsabilidad penal que le es imputable por la usurpación del derecho de autor. 22.

Agregó que «la obra registrada consta de 144 obras y las impugnadas son solo dos y no puede generalizar el demandante, que por dos obras se revoque un registro de 144 obras». 2 Admitida como tal mediante auto de 14 de febrero de 2011, folios 103 y 104. 3 Folios 205 a 2017. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 23.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista4. I.3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 24. Mediante providencia de 4 de mayo de 20175, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. i) Sociedad C.I. RAMASU S.A. 25.

El apoderado de la sociedad C.I. RAMASU S.A., presentó escrito de alegatos de conclusión6 mediante el cual, en esencia, reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda y agregó que «resulta desproporcionada la pretensión del demandante ya que solicita la nulidad de una colección completa basándose en la supuesta falta de originalidad de 3 obras de las 47 que se encuentran en la colección», lo que desconoce el artículo 5º de la Decisión Andina 351, relativo a la compilación de obras. 26.

Por lo demás, observó que la sociedad demandante pretende que se declare la nulidad del certificado de registro de la obra COLECCION EVOLUCION, pretensión que, a su juicio, debe ser negada toda vez que el registro se otorga a través de un acto administrativo, mientras que, por su parte, el certificado se utiliza para dar publicidad y como medio probatorio de tal registro, de manera que, en el hipotético caso en que se declare su nulidad en nada se afectaría el registro de la obra artística. ii) Avon Colombia Ltda. 27.

La apoderada de la demandante, Avon Colombia Ltda., reiteró lo expuesto en la demanda7. iii) Dirección Nacional de Derecho de Autor 28. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión8, aduciendo que el registro de las obras no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo que no es 4 Constancia secretarial que obra en folio 227. 5 Folio 344. 6 Folios 345 a 345. 7 Folios 349 a 370. 8 Folios 371 a 377. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. obligatorio, y que su utilización es eminentemente probatoria, lo que responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo. 29.

Enfatizó que el registro de derecho de autor es la expresión de la voluntad de la administración relacionada con la intención del ciudadano de dejar constancia de la creación de una obra dentro de los campos artístico y literario, y que tiene como finalidad otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran, de acuerdo con la Ley 44 de 1993. 30.

Sostuvo que el registro de la «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», que se identifica con la Partida 424 del tomo 207 del Libro 5, fue otorgado acorde con las competencias de la Oficina de Registro de la entidad, siguiendo los parámetros emanados de la Constitución Política, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y el Decreto 460 de 1995. 31.

Indicó que la «COLECCIÓN EVOLUCIÓN» se cataloga como una compilación, en razón de la selección o disposición de sus contenidos, de manera que constituye una creación de carácter intelectual y por tanto está protegida como tal. 32. Manifestó que si bien la protección de la «COLECCIÓN EVOLUCIÓN» no abarca las obras que la conforman, el objeto del presente proceso no es la evaluación del requisito de originalidad respecto de cada una de esas obras que componen la colección, así como tampoco lo es la determinación de si la autora, María Alejandra Mesa, contó o no con la licencia de uso del titular de las obras que se usan para llevar a cabo la compilación. 33.

Expuso que el acto de registro cuestionado incluye 47 obras, de las cuales solo 3 fueron objeto de reproche, por lo cual la cancelación del registro resultaría desproporcionada. En todo caso, anotó, aun tratándose de un número mayor, lo cierto es que el registro identificado con la Partida 424 del tomo 207 del Libro 5 hace referencia a una colección compuesta por muchos elementos, los cuales pueden no ser necesariamente originales, pero en la medida en que se encuentran en una compilación que sí es original, dan lugar a una obra diferente. 34.

El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

II.2. Problema jurídico 36. Le corresponde a Sala determinar si el «Certificado de Registro de Obra Artística inscrito en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424 expedido por el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el día 16 de febrero de 2009, por medio de la cual se concedió el registro de la obra artística “Colección Evolución”», está viciado de nulidad por haber sido otorgado sin la verificación del requisito de originalidad previsto en los artículos 1º y 3º de la Decisión Andina 351 y en la Ley 23 de 1982.

Previamente a dicho análisis, la Sala estudiará si el acto cuya nulidad pretende la demandante es o no susceptible de control judicial. III.3. Interpretación Prejudicial 37. El Despacho sustanciador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 1º, en concordancia con el artículo 3º de la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina9. 38.

En respuesta, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 181-IP-201510, mediante la cual concluyó: “[…]

PRIMERO: El sistema de protección a los derechos de autor que se adopte en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como en los Capítulos XII y XIII de la Decisión 351 regula los aspectos procesales de la protección a los derechos de autor, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento.

Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 9 Folios 266 a 271. 10 Folios 331 a 339. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. La Sala Consultante debe considerar que los derechos de paternidad sobre la obra son inherentes al autor, sin perjuicio de estar o no registrado ante la autoridad nacional competente, por ende, el acto de registro, en mérito a su naturaleza declarativa, constituye una liberalidad del autor.

SEGUNDO: La obra protegida debe ser original, con características propias que la hagan diferente; lo que se protege es la individualidad, originalidad y estilo propio del autor para manifestar sus ideas. El autor es la persona natural o física que ha generado la obra a través de su esfuerzo y trabajo creativo, obteniendo como resultado una obra individual y original de la que es titular.

La normativa sobre Derechos de Autor también contempla una presunción de autoría y se presume autor salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifica, aparezca indicado en la obra. La Sala Consultante deberá verificar en la obra denominada «Colección Evolución» si la misma se encuentra dotada de originalidad o si por el contrario se trata de una obra que tiene características comunes. […]”.

II.4. Cuestión previa 39. La sociedad C.I. RAMASU S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el escrito de alegatos de conclusión manifestó que la pretensión de nulidad del certificado de registro de la obra «COLECCIÓN EVOLUCIÓN» debe ser negada considerando que el registro se otorga a través de un acto administrativo, mientras que el certificado se utiliza para dar publicidad y como medio probatorio de tal registro, de manera que, en el hipotético caso en que se declare su nulidad en nada se afectaría el registro de la obra artística. 40.

Ciertamente, la parte actora solicitó que «se declare nulo el Certificado de Registro de Obra Artística inscrito en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424 expedido por el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor el día 16 de febrero de 2009, por medio de la cual se concedió el registro de la obra artística “Colección Evolución”».

El certificado, cuya copia obra en el folio 11 del expediente, es el siguiente: 9 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. Imagen 1 Resaltado por la Sala. 41. El registro de la obra titulada «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», inscrita en el libro 5, Tomo 207, Partida 424 de fecha 16 de febrero de 2010, autora María Alejandra Mesa García, allegado en copia autenticada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor junto con sus antecedentes11, es el siguiente: 11 Folio 182. 10 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. Imagen 2 Resaltado por la Sala 42.

Sea del caso advertir que, por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos de certificación y de registro son susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de nulidad. El tenor literal de la norma es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. 11 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]”.

(negrillas fuera del texto). 43. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que, bajo el ejercicio de su potestad normativa, el legislador ha contemplado expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razón por la cual ha consagrado la posibilidad de impugnarlos judicialmente por vía de la acción de nulidad12. 44.

Es importante precisar que, en todo caso, los actos de certificación y registro pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando produzcan, modifiquen o extingan determinada situación jurídica que vincule a los administrados13. Así, en sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sección Segunda consideró: […] [E]s dable resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se le llame circular, Instrucción, certificado, etc.

Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados14. 45.

En esa línea de ideas, esta Sección ha manifestado, en lo atinente al registro público inmobiliario, que cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 31 de mayo de 2018. Radicado: 25000-23-24-000-2008-00408-01. M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 11 de enero de 2023. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00. M. P.: Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 20 de marzo de 2013. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00135-01. M. P.: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. de la acción de nulidad en estos casos. Así se precisó en sentencia de 3 de noviembre de 201115. “[…] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.

Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.

Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad (negrilla fuera del texto). […]”. 46. Ahora bien, el procedimiento del Registro Nacional del Derecho de Autor fue regulado mediante el Decreto 460 de 1995, cuyo artículo 20 dispuso que «[u]na vez realizada la inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado». 47.

De acuerdo con el precepto transcrito, el certificado es un documento posterior al acto de inscripción. En cuanto a su contenido, de la revisión de las copias allegadas al proceso la Sala evidencia que el certificado consiste en la reproducción de las inscripciones realizadas en el registro, incluida la firma del funcionario competente, en el caso, el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. 48.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto la parte actora solicitó la nulidad del certificado de registro de la obra artística, inscrito en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424, también lo es que, del mismo acápite de las pretensiones, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se percibe que lo que pretende obtener es la nulidad del registro de la obra artística. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 3 de noviembre de 2011. Radicado: 23001-23-31-000-2005-00641-01. M. P.: Rafael E. Ostau Lafont Pieaneta. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 49. Se observa al respecto que la demandante alude al certificado de registro expedido el 16 de febrero de 2010, fecha en la que el Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor llevó a cabo la inscripción de la obra, como se constata en la copia del registro (imagen 2).

Asimismo, a lo largo del libelo introductorio, la actora plantea su inconformidad por la inscripción de la obra artística titulada como «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», aduciendo que no cumple con los requisitos esenciales exigidos por las normas de derechos de autor para ser considerada como una obra artística. 50. A manera de conclusión, la demandante sostuvo que «la Dirección Nacional de Derecho de Autor violó la Decisión 351 de la Comunidad Andina, al registrar como obra artística inédita unos diseños que para el año 2009 ya eran de uso común y se encontraban en el mercado nacional e internacional disponibles para uso de parte de terceros» (negrilla fuera del texto). 51.

Por lo expuesto, la Sala considera que una interpretación integral de la demanda, que armonice su pretensión con los fundamentos fácticos y jurídicos, permite entender que el acto demandado es el registro de la obra artística titulada «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», de autoría de María Alejandra Mesa García, inscrita en el Libro 5, Tomo 207, Partida 424, de fecha 16 de febrero de 2010. 52.

De esta forma, la Sala prohíja la línea asumida por la Corporación en el sentido de que, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juzgador está llamado a interpretar y analizar el texto completo de la demanda presentada de manera útil y eficaz para los fines del proceso, en aras de establecer si se reúnen o no los presupuestos exigidos por la ley procesal para la viabilidad de la acción ejercida.

Así, en sentencia de 14 de mayo de 2009, esta Sección indicó: “[…] El texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible desentrañar y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación16. […] 53. En similar sentido se pronunció la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 12 de agosto de 2011, de la cual se destaca: “ […] [C]omo es obligación del juez hacer lo necesario para garantizar el acceso a la administración de justicia –artículo 229 superior- y evitar la expedición de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01. M. P.: Rafael E. Ostau Lafont Pieaneta. 14 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. un fallo inhibitorio –numeral 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil-, entonces la interpretación de la demanda no puede realizarse apreciando únicamente lo que se dijo en el petitorio de la misma, pues es posible que el mismo conduzca a equívocos que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, deberán ser subsanados con la apreciación de los demás elementos presentes en el libelo introductorio17. […]”. 54.

Bajo las anteriores premisas, la Sala procederá a decidir de fondo el asunto, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen. II.5. El caso concreto 55. En criterio de la demandante, el registro de la obra artística «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», efectuado el 16 de febrero de 2010, debe ser declarado nulo toda vez que los diseños presentados por la sociedad C.I. RAMASU S.A. ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor como obra artística inédita no cumplen con el requisito de originalidad que exige la Decisión Andina 351 para que una creación sea considerada como obra artística y, por ende, gozar de la protección que otorga el derecho de autor. 56.

Ello, aduce, «teniendo en cuenta que resulta evidente como los diseños sobre los cuales se pretende reivindicar un derecho de autor YA EXISTÍAN PARA EL AÑO 2009 y eran asequibles al público en Internet, razón por la cual los mismos constituyen una simple reproducción de las imágenes que se encuentran disponibles en Internet, y que son de uso común por diferentes empresarios, así como una imitación de las imágenes que se licencian en la página de Internet www.shutterstock.com. página que no es de propiedad de la sociedad C.I. RAMASU S.A». 57.

Del registro aportado en copia al proceso, se observa que, en efecto, el 16 de febrero de 2010 se inscribió en el Registro Nacional de Derecho de Autor (Libro 5, Tomo 207, Partida 424) la obra titulada «COLECCIÓN EVOLUCIÓN», de autoría de María Alejandra Mesa García, creada en el año 2009, clasificada como obra inédita, de carácter colectivo, de la categoría dibujo, descrita como «UNA COLECCIÓN INNOVADORA DONDE SE TRANSFORMAN COLORES, TEXTURAS Y SILUETAS». 58.

En orden a resolver, la Sala analizará la naturaleza y efectos de la inscripción ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, a la luz de la normativa vigente en la fecha en que fue efectuado el registro cuestionado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de agosto de 2010.

Radicado: 41001-23-31-000-1992-06351-01. M. P.: Danilo Rojas Betancourth. 15 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 59. La Decisión Andina 351, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Conexos, cuya finalidad es «reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino […]» (artículo 1º). 60.

A los efectos de la Decisión, se entiende por autor la persona física que realiza la creación intelectual, y por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma (artículo 3º). 61. El objeto de protección de la Decisión Andina 351 está definido en su artículo 4º, cuyo texto es el siguiente: Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; 16 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. 62.

La normativa comunitaria señala que se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra (artículo 8º) y que la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra puede ser ostentada por una persona, natural o jurídica, distinta del autor, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros (artículo 9º).

También prevé que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otras, la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento (artículo 13). 63. La Decisión Andina 351 dispone en su artículo 52 que la protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho de autor y los derechos conexos no estará subordinada a ningún tipo de formalidad y que, en consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en esa normativa. 64.

Asimismo, en el artículo 53 señala que «[e]l registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros». 65. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 23 de 1982 –Sobre derechos de autor–, en su artículo 2º, dispone:

ARTÍCULO 2. - Adicionado por Art. 67 Ley 44 de 1993. Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. 17 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 66.

La Ley 23 de 1982 estableció que en la Oficina de Registro se llevarán los libros necesarios para el registro de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos que se refieran las mismas, y las asociaciones de autores. 67. Respecto del acto de registro, el artículo 204 de la Ley 23 de 1982 prescribe:

ARTÍCULO 204. - El registro o inscripción se hará por medio de una diligencia en que conste: A. El día, mes y año en que se hace; B. El nombre, apellido, cédula y domicilio, del solicitante con expresión de si habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deberá mencionar el documento en que conste la representación, y el nombre, apellidos, cédula y domicilio del representado.

C. El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y su identificación D. Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la identifiquen. 68. Por su parte, la Ley 44 de 1993, por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982, señala que se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor: a) las obras literarias, científicas y artísticas; b) los actos en virtud de los cuales se enajene el derecho de autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos; c) los fonogramas; y d) los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982 (artículo 3º). 69.

De conformidad con el artículo 4º de la Ley 44, el registro tiene por objeto dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que se transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, así como dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere. 70.

El Registro Nacional de Derecho de Autor fue reglamentado por el Decreto 460 de 1995, el cual dispone en su artículo 3º que la protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad y que, en consecuencia, el registro se efectúa para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.

En lo que respecta al procedimiento y los requisitos de inscripción de las obras literarias y artísticas, los artículos 8º y 13 del Decreto establecen: 18 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. Artículo 8. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información: a) El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.

Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.

Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato; b) Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido; c) Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar; d) Año de creación; e) Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación; f) En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos […].

Artículo 13. Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 8 de este Decreto, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género.

Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra. 71. De lo expuesto se tiene que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico andino, en armonía con la normativa interna, el registro del derecho de autor cumple una finalidad eminentemente declarativa y de naturaleza probatoria, toda vez que los derechos autorales gozan de protección sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, lo que resulta conforme con el Convenio de Berna 19 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas18, adoptado por la Ley 33 de 1987, en cuanto dispone que el goce y el ejercicio de los derechos sobre las obras protegidas no estarán subordinados a ninguna formalidad. 72.

En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que la ley andina acoge el criterio que impera en casi todos los ordenamientos jurídicos, en el sentido de que la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el del registro, de manera que, siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por el artículo 53 de la Decisión Andina 351, su utilización o no por el autor constituye una opción que no puede ser desconocida por la administración, ni aún con el pretexto de brindarle una mayor o más efectiva protección de sus derechos.

Así lo expuso el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial IP-64-2000, en la cual, además, manifestó: “[…] Según se desprende de los artículos 52 y 53 de la Decisión 351, la inscripción o registro no tiene otra finalidad ni alcance diferente que el de servir como instrumento declarativo del derecho y eventualmente como medio de prueba de su existencia. El registro en el ordenamiento comunitario andino no funge como elemento constitutivo de derechos y el que se realice o no, carece de relevancia en cuanto al goce o al ejercicio de los derechos reconocidos por la ley al autor de la obra.

Se trata de un registro facultativo y no necesario que, por lo mismo, en manera alguna puede hacerse obligatorio, menos como condición para el ejercicio de los derechos reconocidos al autor o para su protección por parte de la autoridad pública. Es claro, por lo demás, que en las normas interpretadas se deja a criterio del autor registrar o no su creación. Empero, si opta por no hacerlo, ello no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de los derechos que, de tal condición, la de autor, derivan; tampoco para que las autoridades se eximan de protegérselos en los términos de la ley y, menos aún, que condicionen o subordinen la protección y garantía a cualesquiera formalidades, y entre ellas, especialmente, a la del registro […]” (negrillas fuera de texto). 73.

En este sentido, la ausencia de formalidades para la protección del derecho de autor implica que la obra se protege desde el momento y por el hecho de su creación y que, en consecuencia, el registro de las obras no es obligatorio ni constitutivo de derechos, teniendo entonces un efecto meramente probatorio. 74. Asimismo, la Sala precisa que la Ley 23 de 1982 no establece requisitos de fondo para el registro de obras, por lo que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no se encuentra obligada a verificar si en efecto la persona registrada como autor de la obra fue quien la creó. 18 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, aprobado mediante la Ley 33 de 1987. 20 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. 75.

Las consideraciones esgrimidas previamente conducen a la Sala a concluir que dentro del procedimiento que culminó con el registro de la obra titulada «COLECCIÓN EVOLUCIÓN» en el Registro Nacional de Derecho de Autor, no era necesario el análisis del requisito de originalidad, propio de las características constitutivas del derecho, que implican un estudio de fondo. 76.

Lo anterior se encuentra acorde con la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el sub examine, en cuanto señaló que la Sala consultante debe considerar que los derechos de paternidad sobre la obra son inherentes al autor, sin perjuicio de estar o no registrado ante la autoridad nacional competente y que, por ende, el acto de registro, en mérito a su naturaleza declarativa, constituye una liberalidad del autor. 77.

Por consiguiente, no se advierte la violación de los artículos 1º y 3º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina y de la Ley 23 de 1982, invocados como transgredidos en la demanda, razón por la cual se desestimará la pretensión de nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 21 Radicado: 11001-03-24-000-2010-00522-00 Demandante: Avon Colombia Ltda. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.