Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-33-33-000-2016-00371-01 (5903-2018) Demandante: María Liliana Martínez Rueda Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la integración de litisconsorcio necesario.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto preferido en audiencia inicial el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario.
ANTECEDENTES La señora María Liliana Martínez Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 5170 del 27 de octubre de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le liquide y pague el 30% de la prima especial, como componente adicional a su asignación, incluyendo en él todas las prestaciones constitutivas de salario. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda, solicitó la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, como litisconsortes necesarios o, en su defecto, como litisconsortes facultativos.
Señaló que la prosperidad de las Radicado: 68001-33-33-000-2016-00371-01 (5903-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones implicaría la inaplicación de un conjunto de decretos expedidos por el Gobierno nacional que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, y que un eventual fallo favorable generaría un incremento en la asignación del demandante y otros funcionarios en condiciones similares, lo cual requiere la intervención del Ministerio de Hacienda para la asignación de los recursos presupuestales necesarios para el pago.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018, negó la solicitud de vinculación, al considerar que, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CGP, al proceso deben comparecer las entidades que intervinieron en la expedición de los actos acusados; en este caso la «Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Que dada la naturaleza del medio de control promovido, es solo esta entidad la llamada a restablecer el derecho de la demandante en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó debe vincularse a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública, porque fueron ellos quienes intervinieron en la expedición de los decretos salariales por medio de los cuales se indicó que la prima especial no tiene carácter salarial.
Que la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a cumplir los decretos salariales emitidos anualmente, sin tener facultad para interpretarlos, pues hacerlo hubiere significado desconocer el ordenamiento jurídico. Añadió que tampoco tiene la potestad de afectar el presupuesto para reconocer sumas que no se encuentren debidamente justificadas, pues tal como lo dispone el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 es necesario contar con un certificado de disponibilidad previo para cualquier acto administrativo que implique afectación presupuestal.
Finalmente, indicó que en un caso de similares circunstancias que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la conjuez que sustanció el asunto, a través de providencia del 27 de julio de 2018 consideró que sí existía litisconsorcio necesario respecto de las entidades que emitieron los decretos salariales, en atención a que la decisión que se adoptara en el proceso podría afectarlas o beneficiarlas.
CONSIDERACIONES La Sala deberá determinar si procede la vinculación al proceso de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de litisconsortes necesarios. Radicado: 68001-33-33-000-2016-00371-01 (5903-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el litisconsorcio necesario De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del CGP1, en armonía con lo expuesto por esta corporación2, el litisconsorcio necesario se presenta en aquellos procesos en los que la controversia recae sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza indivisible o por mandato legal, requieren una decisión uniforme respecto de todos sus participantes.
Así pues, esta figura se hace indispensable cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a examinar, se advierte que debe concurrir de forma obligatoria otra persona, para resolver el asunto de fondo y de manera uniforme; pues de no hacerlo, se vulneraría el derecho al debido proceso de quien deba comparecer, así como los principios constitucionales de justicia, orden justo, eficacia y eficiencia de las decisiones judiciales.
Resolución del caso concreto Con base en lo que antecede, el despacho encuentra que no es procedente la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que no está demostrada la relación sustancial entre estas y la Rama Judicial, y, por ende, que su vinculación sea indispensable para resolver las pretensiones de la demanda.
Por el contrario, si es evidente que es la entidad demandada quien profirió los actos acusados y la que, ante una eventual condena, sería la llamada a restablecer el derecho. Sobre el punto, es importante destacar que no se demanda la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional que regularon la prima especial, sino la legalidad de los actos emitidos por la entidad demandada que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto del citado emolumento.
Recuérdese que dada la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la entidad que debe intervenir como parte pasiva será aquella que suscribió y expidió el acto objeto de demanda. Adicionalmente, es preciso indicar que este no es el escenario para que el recurrente manifieste su situación financiera ante una eventual condena, ya que la única entidad legitimada para responder en tal caso sería la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, que, en ejercicio autónomo e independiente de sus 1 Aplicable por remisión expresa del CPACA 2 Ver procesos: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicación: 08001-23-31-000-2012-00305-01 (49513). MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de octubre de 2018. Radicación: 54001-23- 33-000-2015-00026-01 (0716-2016). MP. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de abril de 2020. Radicación: 76001-23-33- 000-2016-00881-01 (1647-2018).
MP. William Hernández Gómez Radicado: 68001-33-33-000-2016-00371-01 (5903-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funciones administrativas, ejecuta las apropiaciones asignadas conforme a sus lineamientos, atendiendo a los criterios fijados por el legislador.3 Así las cosas, tal como lo ha sostenido esta corporación en asuntos de similares circunstancias4, en este caso no procede la intervención de las aludidas entidades como litisconsortes necesarios.
Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Auto del 7 de marzo de 2023. Expediente: 76001- 23-33-000-2015-01246-02 (2953-2019). Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Arias. 4 Ver providencias: Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Auto del 7 de junio de 2022.
Radicado: 68001-33-33-011-2017-00314- 01 (4709-2019) CP. Gilberto Rondón González. Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Auto del 4 de octubre de 2022. Radicado: 68001-23-33-000-2016- 00555-02 (1543-2019). CP. Carmen Anaya de Castellanos Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Auto 7 de febrero de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01270- 02 (5361-2018) CP.
Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado, Sala de Conjueces. Auto 6 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01122- 00 (3998-2018). CP. Jorge Iván Acuña Arrieta.