Micelio
11001032500020220040700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 4174-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Deybe Paul Millan Penagos, Daniel Eduardo Alarcon Sefair, Angelica Maria Gomez Cifuentes·Demandado: Municipio De Cunday - Tolima, Escuela Superior De Administración Publica Esap, Comision Nacional Del Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00407-00 (4174-2022) Demandante (s): Angélica María Gómez Cifuentes y otros Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil, Escuela Superior de Administración Pública, Municipio de Cunday – Tolima Tema: Resuelve medida cautelar AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de los señores Angelica María Gómez Cifuentes, Deybe Paul Millan Penagos, y Daniel Eduardo Alarcón Sefair.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, los señores los señores Angelica María Gómez Cifuentes, Deybe Paul Millan Penagos, y Daniel Eduardo Alarcón Sefair, deprecaron lo siguiente1: «III. P R E T E N S I O N E S En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que mediante la ACCION DE NULIDAD, en contra del MUNICIPIO DE CUNDAY (TOL), COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP”, y dando aplicación a los artículos de la Constitución Nacional 13, 25, 48, 49 y 53, a la ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables, se declare y ordene:

PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: convocatoria 2033 de 2021y el acuerdo 1143 de 2021, por ser contrarios a la ley y a la Constitución Política de Colombia, especialmente los artículos 13, 25 y 125.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare nulo el concurso de méritos realizado en el municipio de Cunday mediante la convocatoria 2033 de 2021 y el acuerdo 1143 de abril 29 de 2021, dejando sin efecto alguno el mencionado concurso por ser contrario a la constitución y la ley.

TERCERO: Se ordene en el auto admisorio de la demanda como medida cautelar, la SUSPENSION PROVISIONAL del concurso realizado para 1 El apoderado de los demandantes subsanó la demanda y para el efecto, la anexó en un solo cuerpo. El respectivo escrito es visible en el índice 9 del sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proveer cargos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cunday.» 1.1.

La medida cautelar invocada En el título de la demanda denominado «II. MEDIDAS CAUTELARES: - SUSPENSION PROVISIONAL»2, el apoderado de los demandantes demandante señaló: «De conformidad con el artículo 229 y siguientes del C.P.A.C.A., cordialmente me permito solicitar a su digno despacho se sirva ordenar y decretar la SUSPENSION PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MERITOS QUE SE LLEVA A CABO EN EL MUNICIPIO DE CUNDAY (TOLIMA), Y HASTA TANTO NO SE DECIDA LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: 1.- Por haber negado desde el reclutamiento de participantes del concurso, la participación de personas que reunían los requisitos para participar, por no tener en cuenta las equivalencias existentes entre experiencia a través de los años trabajados y los estudios realizados de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015. 2.- Con la anterior determinación se violó de manera flagrante entre otros los artículos constitucionales: 13 sobre igualdad, 25 sobre el derecho al trabajo y el 125 sobre el mérito, hechos que constituyen un agravio fundamental para ser declarado el mencionado proceso como NULO, por los agravios así constituidos. 3.- De igual manera dentro del proceso se efectuó el llamado a pruebas escritas el día 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual el municipio y en general el país se encontraba luchando contra el pico de la pandemia generado por el virus sars cov 2, motivo por el cual dicho llamado no ha debido producirse, ya que iba en contravía de las medidas sanitarias de cuidado y auto cuidado dictadas dentro de la pandemia y por ser contrario al artículo 14 del decreto 491 de 2020. 4.- Al realizar las pruebas el 19 de diciembre de 2021, de igual manera se vulneraron los derechos de quienes tenían la opción de participar, pero que para el día de la prueba se encontraban afectados por alguna enfermedad, entre ellas el sars cov 2 y a quienes hasta la fecha no les han permitido la presentación de la prueba, a pesar de estar plenamente justificada su inasistencia a la mencionada prueba, hecho que de igual manera vulnera los artículos 13, 25 y 125 constitucionales, que protegen el derecho a la igualdad, al trabajo y el mérito para acceder a los cargos públicos. 5.- Porque algunas de las preguntas realizadas en los cuestionarios, no correspondían a los cargos para los cuales estaban concursando; por la existencia reiterada de preguntas mal formuladas o con doble respuesta verdadera o en otros casos sin respuesta dentro de las opciones brindadas.

Las anteriores irregularidades hacen que el proceso sea ilegal y contrario a las normas protegidas por la constitución, motivo por el cual debe ser declarado nulo y como en este momento se está pendiente de la publicación de resultados, es necesaria la SUSPENSION PROVISIONAL del mismo para garantizar los derechos, de quienes han sido vulnerados por el mencionado proceder.» 2 SAMAI, índice 9.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil3 Por conducto de apoderado judicial4, la entidad en comento adujo que la solicitud de suspensión provisional resulta improcedente, y agregó, en síntesis, lo siguiente: • No se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, ya que no se cumple con la carga argumentativa que este tipo de solicitud requiere, carece de sustento jurídico que permita determinar que realmente se dio una presunta vulneración de derechos, sobre todo cuando el objeto de la solicitud no se centra en un proceso de selección culminado y en el que no existe un derecho. • No es posible acceder a la medida provisional si la misma se llegase a decretar, lo anterior, se fundamenta en dos aspectos relevantes, el primero de ellos, es sobre la improcedencia del decreto de medida provisional con efecto inter comunis, y el segundo, sobre la inexistencia de los presupuestos elementales para la adopción de medidas cautelares de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional. • Es claro que en el acuerdo la CNSC y la alcaldía municipal de Cunday - Tolima han salvaguardado el derecho que le asiste a todos los servidores que se encuentran en el nivel asistencial o técnico vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 770 y 785 de 2005, a quienes se les exige como requisitos para el cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, siempre y cuando concursen para el mismo empleo al que fueron vinculados. • En la etapa preparatoria del proceso de selección la entidad destinataria del concurso entrega a la Comisión Nacional del Servicio Civil la Oferta Pública de Empleos de Carrera, certificando que la información allí contenida corresponde a la totalidad de los empleos a proveer (denominación, código, grado, asignación salarial, ubicación) y los requisitos exigidos en cada cargo, se corresponde íntegramente a lo señalado en su Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales vigente.

Todo ello en el entendido que el manual goza de presunción de legalidad y sus efectos son vinculantes. • Los empleados vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, y por lo tanto están sujetos a una posible desvinculación cuando como producto de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado. 3 SAMAI, índice 25. 4 En el índice 25 del sistema SAMAI, no obra el poder conferido al apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, dicho memorial si es visible en el índice 27 del mencionado sistema.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • La entidad, al momento de realizar el cargue de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, debió identificar y marcar los empleos que se encontraban ocupados por personas en situación de pre-pensión, a fin de que la CNSC al momento de la expedición de las listas de elegibles, pueda dar aplicación a lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019; razón por la cual, las listas de elegibles para los respectivos empleos tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la firmeza total, situación que se encuentra contenida en el artículo 32 del Acuerdo regulador.

Finalmente, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que por no estar probada ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho que lleven a la suspensión provisional del acto demandado, solicita que la misma sea negada. 1.2.2. Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-5 El apoderado6 de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en síntesis, manifestó que: - No se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional porque no se satisfacen las exigencias de la Ley 1437 de 2011, artículo 237, inciso primero. - La citación a pruebas escritas el día 19 de diciembre de 2021, no es contraria a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 que suspendió los concursos que a la fecha de expedición estaban en curso, los cuales se reanudaron conforme lo ordenado en el Decreto 1754, artículo 2°, del 22 de diciembre de 2020.

Los Decretos 491 del 28 de marzo 2020 y 1754 del 22 de diciembre de 2020 no eran aplicables al proceso de selección de municipios de 5ª y 6ª categoría puesto que la norma solo regulaba los concursos que habían iniciado para el 28 de marzo de 2020 y el concurso para los municipios de 5ª y 6ª categoría inició con el Acuerdo No. CNSC 20202000003636 del 11 de noviembre 5 SAMAI, índice 26. 6 En el índice 35 obra un poder que la entidad confiere a un abogado distinto a aquel al que inicialmente le había otorgado el mandato (Ver índice 26).

Con el nuevo poder fue allegada la Resolución No. 611 de 13 de mayo de 2021, «Por medio de la cual se realizan unas delegaciones de funciones». El artículo sexto de dicho acto administrativo dispone: «Artículo Sexto. Delegar en el Jefe de la Oficina Jurídica, las siguientes funciones: 1. Otorgar poderes a los servidores públicos y/o a particulares que colaboren en el desempeño de funciones públicas, de acuerdo con las funciones contenidas en el Decreto 164 de 2021 y con el Manual de Funciones y Competencias Laborales, a abogados titulados inscritos y en ejercicio, para que representen a la Escuela Superior de Administración Pública – Esap y adelanten la defensa de los intereses de la Entidad. 2.

(..)». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2020. En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar alega la violación de una norma que no se aplica al presente concurso. - No se evidencia que los efectos de la sentencia sean nugatorios pues en caso de prosperar la demanda y se ordenara la nulidad se retrotrae la actuación surtida.

Finalmente, el apoderado de la entidad solicitó se deniegue la petición de medidas cautelares presentada por el apoderado de los demandantes, pues, en su criterio, no se satisfacen las exigencias del art. 237 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2. Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante solicita la suspensión provisional del concurso de méritos que se lleva a cabo en el municipio de Cunday (Tolima).

De lo expuesto por aquella en el acápite de la demanda denominado «II. MEDIDAS CAUTELARES: - SUSPENSION PROVISIONAL», se concluye que la cautela que depreca es la consagrada en el numeral 2.° del artículo 230 del CPACA, es decir, la consistente en: «2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.».

(Subrayado y negrilla fuera de texto.) La suspensión del concurso de méritos, entendido este último como la actuación administrativa respecto de la cual se depreca la cautela, comprende todos los actos administrativos expedidos y etapas surtidas en este, hasta el momento. Dicho lo anterior, se tiene que la parte demandante sustentó su solicitud en los argumentos que a continuación se analizan: - «…Por haber negado desde el reclutamiento de participantes del concurso, la participación de personas que reunían los requisitos para participar, por no tener en cuenta las equivalencias existentes entre experiencia a través de los años trabajados y los estudios realizados de conformidad con lo ordenado por el decreto 1083 de 2015.» Adujo el apoderado de los demandantes que, con la anterior determinación se violaron de manera flagrante, entre otros, los artículos 13, 25 y 125 de la Constitución Política, sin embargo, no indicó a cuál de las etapas y actuaciones surtidas o actos administrativos expedidos en el concurso de méritos le endilga la vulneración de las normas de raigambre constitucional invocadas, o cuál de aquellos está causando el perjuicio señalado, aspecto que debe determinarse e identificarse con claridad a fin de que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 230 del CPACA, el Juez o Magistrado Ponente proceda a indicar las condiciones o señalar las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

Aunado a lo anterior, analizados, también, los hechos que sustentan las Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pretensiones de la demanda, se colige que la situación descrita en la solicitud de medida cautelar, obedece a casos particulares y concretos de personas que no fungen como demandantes en el asunto bajo estudio, y a quienes les asiste la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, adicionalmente, evidencia el incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2.° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia de medidas cautelares distintas a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consistente en que «…el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.». - «…dentro del proceso se efectuó el llamado a pruebas escritas el día 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual el municipio y en general el país se encontraba luchando contra el pico de la pandemia generado por el virus sars cov 2, motivo por el cual dicho llamado no ha debido producirse, ya que iba en contravía de las medidas sanitarias de cuidado y auto cuidado dictadas dentro de la pandemia y por ser contrario al artículo 14 del decreto 491 de 2020.» Sobre este aspecto, la parte demandante también indicó que «…Al realizar las pruebas el 19 de diciembre de 2021, de igual manera se vulneraron los derechos de quienes tenían la opción de participar, pero que para el día de la prueba se encontraban afectados por alguna enfermedad, entre ellas el sars cov 2 y a quienes hasta la fecha no les han permitido la presentación de la prueba, a pesar de estar plenamente justificada su inasistencia a la mencionada prueba, hecho que de igual manera vulnera los artículos 13, 25 y 125 constitucionales, que protegen el derecho a la igualdad, al trabajo y el mérito para acceder a los cargos públicos.».

Pues bien, el numeral 4.° del artículo 3.° del Acuerdo No 1143 de 2021, consagra la «Aplicación de pruebas escritas a los participantes admitidos…» como una de las etapas del proceso de selección. Según afirma el apoderado de los demandantes, en el respectivo proceso de selección se efectuó el llamado a pruebas escritas el día 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual el municipio, y en general, el país, se encontraba luchando contra el pico de la pandemia generado por el virus Sars Cov 2.

Sobre este aspecto se encuentra que en sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)7 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión de esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Proceso número: 11001-03-15-000-2021- 04664-00. Medio de control: Control Inmediato de Legalidad. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria».

No obstante, también declaró que los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operarían únicamente desde el momento de emisión de tal sentencia y hacia el futuro o ex nunc. Entre las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento, la Sala 17 Especial de Decisión expuso lo siguiente: «Bajo tal perspectiva, la Sala declarará la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”, proferido por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, tras considerar que no resulta consonante con las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020 y tampoco es idóneo, necesario y proporcional con las medidas que se pretenden adoptar.

Por último, debe precisarse que, durante su vigencia, el acto que se declara ilegal surtió efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es necesario señalar, con respecto a la reactivación de los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, así como los periodos de prueba en vigencia de la emergencia sanitaria, que estos no pueden verse afectados, en cuanto, las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección amparadas en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que dichos trámites podían reanudarse desde el momento en que el Decreto 1754 de 2020 así lo dispuso.

En ese orden, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado operan hacia el futuro o ex nunc.» En las condiciones descritas, si bien esta Corporación declaró nulo el decreto por el cual se reglamentaba el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera, también lo es que en la mencionada decisión se especificó que las situaciones jurídicas consolidadas bajo su amparo, como al parecer sucedió en el caso bajo estudio, no se verían afectadas con tal decisión. - «…algunas de las preguntas realizadas en los cuestionarios, no correspondían a los cargos para los cuales estaban concursando; por la existencia reiterada de preguntas mal formuladas o con doble respuesta verdadera o en otros casos sin respuesta dentro de las opciones brindadas.» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Como lo ha considerado esta Subsección8 frente argumentos similares al presente, aspectos como el aquí expuesto por la parte demandante en relación con las preguntas de las pruebas escritas, corresponden a situaciones particulares y concretas cuyo estudio no es viable atendiendo a la naturaleza del medio de control ejercido, cuyo objeto, es analizar la legalidad en abstracto de un determinado acto administrativo.

En las condiciones descritas, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de medida cautelar está llamado a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.

Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3. Otros asuntos En el índice 3 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, los señores Angelica María Gómez Cifuentes, Deybe Paul Millan Penagos, y Daniel Eduardo Alarcón Sefair confieren poder especial, amplio y suficiente al abogado Francisco José Quiroga Pachón, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En el índice 27 del sistema SAMAI obra documento a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

Así mismo, en el índice 26 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica estar nombrada en encargo en el empleo de Jefe de Oficina Jurídica Código 1045, Grado 12, le otorga poder especial, amplio y suficiente, al abogado Orlando Enrique Puentes identificado con cédula de ciudadanía número 194594779 y tarjeta profesional número 34323 del C.S de la J. para que represente judicialmente a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP en el proceso de la referencia. 8 En providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Referencia: Nulidad, Radicación: 11001 03 25 000 2023 00001 00 (0002-2023).

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Señaló: «Frente a los reparos referidos a la valoración de antecedentes de los concursantes y las eventuales inconsistencias de las preguntas de las pruebas escritas aplicadas en los empleos de los niveles asistencial, técnico, profesional o asesor, el despacho estima, en esta etapa primigenia del proceso, que tales planteamientos aluden a situaciones particulares y concretas que pudieron haberse presentado durante el desarrollo del proceso de selección, eventos que escapan del objeto del medio de control de nulidad, cual es dilucidar la legalidad en abstracto de los actos administrativos.» (subrayado fuera de texto.) 9 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2524715.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00407-00 Número Interno: 4174-2022 Demandante: Angélica María Gómez Cifuentes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 No obstante, en el índice 35 de dicho aplicativo, obra un nuevo poder especial que, quien manifiesta estar nombrada con carácter ordinario en el empleo de Jefe de Oficina Jurídica Código 1045, Grado 12, le otorga al abogado Juan Gustavo Coronado Ricardo, para que represente judicialmente a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Francisco José Quiroga Pachón, identificado con cédula de ciudadanía número 7947176310 y tarjeta profesional número 69156 del C.S de la J. como apoderado de los señores Angelica María Gómez Cifuentes, Deybe Paul Millan Penagos, y Daniel Eduardo Alarcón Sefair dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: RECONOCER al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía número 114337222911 y tarjeta profesional número 289313 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER al abogado Juan Gustavo Coronado Ricardo, identificado con cédula de ciudadanía número 1077783312 y tarjeta profesional número 236532 del C.S de la J. como apoderado de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2526025. 11 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2524492. 12 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2527240.