CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco y otros Demandados: ESE Hospital Universitario de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad.
ERROR DE DIAGNÓSTICO-Concepto. ERROR DE DIAGNÓSTICO, DE TRATAMIENTO Y REMISIÓN IRREGULAR-Análisis de falla del servicio probada. AUSENCIA DE REMISIÓN-No se probó nexo causal entre la falta de remisión a cuarto nivel y el daño. No se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial en el presente asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se demanda la responsabilidad patrimonial por la muerte de una paciente que solicitó atención médica por síntomas respiratorios, cervicales, digestivos y hematológicos. Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico por error de diagnóstico, error de tratamiento y negligencia en remisión a un hospital de cuarto nivel.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 23 de julio de 20101, los señores Héctor de Jesús García Orozco, Omaira García Orozco, José Fernando García Orozco, María Virgelina García Orozco, María Ofir García Orozco y Miriam García Orozco, solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ESE Hospital Universitario Hospital San Jorge de Pereira y Cafesalud EPS, por la muerte de Luz Dary García Orozco.
Como consecuencia de lo anterior, reclaman 300 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. Hechos 1 Folios 207-223 c. 1. Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 2.
En sustento de las pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian, así: 2.1. En los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Luz Dary García Orozco consultó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por dolor de cabeza, hipoacusia y gastritis, y recibió tratamiento correspondiente. El 2 de junio de 2009, ingresó por síntomas gripales y le diagnosticaron rinitis alérgica.
Luego consultó por dolor de cuello y le ordenaron terapias físicas. Meses después, el 17 de octubre de 2009, Luz Dary García Orozco ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por decaimiento, mareo, espasmo, fiebre alta y dolor de cabeza. El médico le diagnosticó anemia y ordenaron la remisión a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
En el nuevo hospital, ordenaron exámenes especializados, tratamiento, transfusiones y la remisión a una unidad intermedia en otro hospital de tercer nivel. 2.2. El 26 de octubre de 2009, la paciente regresó al hospital San Jorge de Pereira para verificar viabilidad de una cirugía digestiva y de exploración vesical. El 28 de octubre de 2009 fue valorada por un hematólogo y este ordenó remisión a cuarto nivel para “realizar estudios necesarios y manejo a su etiología” y, además, porque “peligraba su vida”.
El 29 de octubre de 2009, diagnosticaron a Luz Dary García púrpura trombocitopenia, hemorragia digestiva alta y ordenaron tratamiento. El 30 de octubre de 2009, la paciente tuvo un deterioro neurológico y la ingresaron a la UCI del hospital San Jorge de Pereira con mal pronóstico. El 2 de noviembre de 2009, los médicos sugirieron cirugía de exploración de la vía biliar, pero los familiares no autorizaron la intervención. El 4 de noviembre de 2009, la paciente entró en paro cardiorrespiratorio y murió. 2.3.
Alegan frente a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, falla del servicio médico por error de diagnóstico. Y, frente a la ESE Hospital San Jorge, error de diagnóstico, error de tratamiento y negligencia en remisión a un hospital de cuarto nivel2. Contestación de la demanda 3. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas señaló que su servicio diagnóstico fue diligente y oportuno, que remitieron a la paciente cuando su estado de salud lo requirió, y no había relación de causalidad entre esos actos médicos y la muerte de la paciente3. 4.
El Hospital Universitario San Jorge de Pereira sostuvo que el servicio médico fue especializado y se ajustó a los síntomas de la paciente. El caso médico de la paciente Luz Dary García Orozco fue atípico, porque requería varios estudios para identificar el origen de su patología. Expuso que no hubo mora para la valoración 2 Folios 210-218 c. 1. 3 Folios 273-276 c. 1.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 de hematólogo, porque la orden se dio el 27 de octubre de 2009 y al día siguiente fue valorada. Finalmente, señaló que la remisión a hospital de cuarto nivel no fue irregular, porque desde que se ordenó el traslado se iniciaron gestiones administrativas; sin embargo, la paciente tuvo un deterioro súbito y murió4. 5.
Cafesalud EPS sostuvo que no estaba probada la negligencia médica y el nexo causal con el daño. Señaló que no tenía a su cargo la prestación directa de servicios médicos, pues esta función correspondía a las IPS prestadoras de servicios de salud. Agregó que su actuación debía analizarse a partir de la culpa probada civil y no de la falla del servicio5. 6.
El Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A. porque los hechos ocurrieron en vigencia la póliza de responsabilidad extracontractual por daños de terceros suscrita con esa aseguradora. El Tribunal admitió el llamamiento y La Previsora S.A., en su contestación, sostuvo que no estaba probada la falla del servicio médico y el nexo causal y que, al momento de la condena, se debían evaluar los montos asegurados y las exclusiones pactadas.
Alegatos de conclusión de primera instancia 7. Surtido el debate probatorio6, las partes presentaron los alegatos de conclusión, así: la demandante reiteró lo expuesto en la demanda y las entidades demandadas reiteraron los argumentos de defensa. El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia de primera instancia 8. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones, porque no se probó la falla del servicio médico por error de diagnóstico, tratamiento y remisión. En cuanto a la ESE Santa Mónica de Dosquebradas, estimó que la atención médica se ajustó a la sintomatología inicial de Luz Dary García Orozco y, cuando se requirieron exámenes complementarios y atención especializada, se remitió de forma oportuna a un hospital de mayor nivel.
Agregó que, en todo caso, los primeros síntomas (gripa y dolor de cuello) no se relacionaron con las enfermedades diagnosticadas por el hospital San Jorge de Pereira, y además la muerte no se originó en los primeros procesos de atención. 9. Respecto del Hospital San Jorge de Pereira, consideró que tampoco hubo error de diagnóstico y tratamiento.
Hubo un proceso diagnóstico completo que incluyó: valoración inicial y periódica, seguimiento y exámenes especializados. Fue valorada –inicialmente– por médicos internistas, cirujanos y, luego, por un hematólogo. Durante su hospitalización –antes del deterioro neurológico– estuvo en cuidados intermedios, con transfusiones periódicas, en estudio del origen de su patología, 4 Folios 328-340 c. 1. 5 Folios 297-313 c. 1. 6 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: i) Historias clínicas de la paciente Luz Dary García Orozco de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Hospital San Jorge de Pereira y Clínica Marañón, ii) dictamen pericial de medicina interna y (vi)Testimonios solicitados por las partes.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 estable hemodinámicamente. En cuanto a la ausencia de remisión a cuarto nivel, estimó que la orden se dio para un tratamiento hematológico y no se probaron irregularidades en el trámite de la remisión. Agregó, que el deterioro en la salud de la paciente fue súbito y no se pudo establecer la causa directa de su muerte, porque tenía varias enfermedades de base y en estudio.
Consideró que las pruebas no dieron cuenta que la muerte de la paciente se originó en un acto médico7. El recurso de apelación 10. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 11. Sobre la falla del servicio médico, sostuvo que en la sentencia hubo una indebida valoración probatoria y estaba probado el nexo causal con el daño. Frente a la ESE Hospital Local de Santa Mónica de Dosquebradas, esgrimió que hubo muchos diagnósticos y la entidad “se quedó corta” con la atención integral en salud de Luz Dary García Orozco.
No ordenaron exámenes complementarios, no identificaron que la paciente tenía ictericia y no hicieron un manejo integral a la diabetes que padecía. Agregó que el dictamen no tenía eficacia probatoria, porque el dolor de cuello –cervicalgia– sí estaba relacionado con los síntomas del 17 de septiembre de 2009 –decaimiento, mareo, astenia–. 12.
En cuanto al Hospital San Jorge de Pereira, sostuvo que no hubo diligencia para buscar la causa de las dolencias de Luz Dary García Orozco y hubo un error de diagnóstico e indebido tratamiento a la trombocitomenia que padecía. Expuso que, a diferencia de lo concluido en el dictamen pericial, la causa directa de la muerte estaba probada, pues, conforme al análisis anatomopatológico, la trombocitopenia era una de las posibles enfermedades que la causaron.
Adujo, que en las transfusiones no usaron plaquetas de aféresis y esta ausencia agravó la trombocitopenia de la paciente. Agregó que hubo irregularidad por ausencia de remisión, pues desde que se ordenó el traslado de la paciente al cuarto nivel “no hubo esmero” por parte del hospital para conseguir el traslado8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 13.
En esta oportunidad, La Previsora S.A. Compañía de Seguros reiteró lo expuesto y las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. II CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de la apelación 7 Folios 526-545 c. principal. 8 Folios 547-570 c. principal. 9 Folios 580-585 c. principal.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 15. La Sala se ocupará de analizar si obran pruebas para considerar que, en la causación del daño cuya indemnización se reclama, medió una falla del servicio médico asistencial por (i) error de diagnóstico de la Clínica Santa Mónica de Dosquebradas;
(ii) error de diagnóstico y de tratamiento de la ESE Hospital San Jorge de Pereira; y, (iii) remisión irregular a un hospital de cuarto nivel. 16. Aunque uno de los puntos de la apelación es la remisión a un hospital de cuarto nivel –aspecto que involucra gestiones administrativas en salud–, como el recurso no hace una imputación concreta contra la EPS Cafesalud –después Saludcoop EPS–, se estudiará el trámite de remisión sólo frente al Hospital San Jorge de Pereira, entidad frente a la que se hacen imputaciones concretas. 17.
La Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pues no se probó un error de diagnóstico y tratamiento en el servicio de salud prestado por los hospitales demandados. A partir de los elementos de prueba allegados, no se probó que la muerte de Luz Dary García Orozco se originó en la ausencia de remisión a hospital de cuarto nivel.
Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 18. Con algunas excepciones10, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió las reglas jurisprudenciales de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias y acogió la regla única y general de falla probada del servicio.
En esa línea, el demandante debe probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado11. 19. La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente12 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió, porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad, o porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado13. 10 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando en el servicio médico y hospitalario se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 exp. 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, exp. 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 20. En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por: i) indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente, ii) la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto, iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades, y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento14. 21.
Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio. Imputación frente a la ESE Hospital Local Santa Mónica de Dosquebradas 22. Según el recurso, hubo un indebido diagnóstico por parte de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, porque los médicos no hicieron seguimiento a: los síntomas gripales crónicos de la paciente, a la diabetes –como una enfermedad preexistente– y, además, no exploraron el origen del dolor de cuello y su relación con la trombocitopenia de Luz Dary García Orozco.
Estos errores –más la ausencia de exámenes exploratorios y complementarios– impidieron identificar la verdadera patología de Luz Dary García Orozco y causaron la agravación de su estado de salud y la posterior muerte. 23. Está acreditado que el 2 de junio de 2009, Luz Dary García Orozco –afiliada a la EPS Cafesalud en el régimen subsidiado– ingresó al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por gripa, rinorrea acuosa, obstrucción nasal, dolor de garganta y tos seca con un mes de evolución. Conforme a los antecedentes, la paciente había perdido la audición por oído derecho, tenía gastritis crónica, el colon irritable y negó tener diabetes.
Estaba en buen estado general, consciente, orientada e hidratada. El médico que la valoró la encontró en sobrepeso, con hipertrofia de cornetes, obstrucción nasal; pero sin soplos en pulmones y sin megalias ni masas. Diagnosticó rinitis alérgica y gastritis aguda y ordenó tratamiento15. 24. El 7 de septiembre de 2009, Luz Dary García Orozco ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por dolor en cuello irradiado a tórax y limitación para mover el cuello con dos días de evolución. Un médico la valoró y determinó que la paciente tenía contractura muscular dolorosa y limitación en la rotación del cuello.
Auscultó los pulmones y abdomen de la paciente y no percibió ruidos sobreagregados ni dolor a la palpación; no observó signos meníngeos y estaba hemodinámicamente bien. Diagnosticó mialgia –dolor muscular– y ordenó 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 12 de junio de 2017, exp. 41.501, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 15 Folios 54, 55 y 68 c. 2 pruebas.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 diclofenaco, metocarbamol y acetaminofén. Ordenó, además, exámenes de glucosa, triglicéridos y colesterol total16. 25. El 15 de septiembre de 2009, acudió al mismo hospital por los mismos síntomas en cuello.
El médico que valoró a la paciente la encontró sin déficit motor, sensitivo ni alteraciones neuronales. Diagnosticó cervicalgia y ordenó exámenes y medicamentos. Al día siguiente, en la madrugada, aumentó el dolor de cuello de la paciente, los médicos la valoraron y ordenaron RX de tórax, de columna, valoración por ortopedia. Ese día, un ortopedista valoró a la paciente, revisó los RX cervicales, diagnosticó cervicalgia y espasmos; ordenó fisioterapias y medicamentos y dispuso la salida de la paciente porque estaba en buenas condiciones de salud17. 26.
El 15 de octubre de 2009 –un mes después– Luz Dary García Orozco ingresó a la misma clínica por dolor en región occipital, debilidad, astenia, adinamia y osteomialgia. El médico que la valoró la encontró en buenas condiciones generales; tórax simétrico, sin disnea, ritmos cardiacos y sin signos neurológicos. Confirmó el diagnóstico de cervicalgia y contractura muscular y ordenó continuar con las terapias.
Los días 6, 8 y 9 de octubre de septiembre de 2009, la paciente asistió a terapias físicas. Sin embargo, persistió el dolor18. El 17 de octubre siguiente, ingresó a urgencias por decaimiento y mareo. Los médicos la encontraron con dolor abdominal a la palpación, pálida y con taquicardia. Ordenaron exámenes, diagnosticaron anemia de tipo no especificado y ordenaron la remisión a un hospital de mayor nivel para valoración especializada19. 27.
En el proceso se decretó un dictamen pericial de médico internista para que conceptuara sobre la atención médica brindada a Luz Dary García Orozco en los hospitales demandados y el nexo causal entre el servicio médico y su muerte20. 28. El médico Octavio Martínez Betancur, médico internista y profesor de la Universidad Nacional de Colombia, rindió el dictamen solicitado.
Relacionó las fuentes que utilizó para el estudio y contestó las preguntas formuladas. En cuanto a los motivos de consulta de septiembre y principios de octubre de 2009 en el hospital local Santa Mónica y su relación con la trombocitopenia, explicó que esos motivos fueron manifestaciones clínicas de la paciente, pero no un antecedente para desencadenar la trombocitopenia que padeció. Los dolores musculares cervicales fueron tratados adecuadamente, con terapia física y antiinflamatorios.
Frente a los síntomas respiratorios e infecciosos virales superiores tampoco podían ser la causa de la trombocitopenia y no existe evidencia que –en ese momento– era necesario un cuadro hemático y exámenes de laboratorios ante los procesos respiratorios frecuentes, sobre todo, si no había compromiso sistémico. 16 Folios 55 y 69 c. 2 pruebas. 17 Folios 55, 56, 69, 70 y 71 c. 2 pruebas. 18 Folios 57-58 c. 2 pruebas. 19 Folios 558-59 c. 2 pruebas y folios 91 y 92 c. 1. 20 Folios 216-224 c. 2 pruebas.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 29. En los procesos de atención del 2 de junio, 15 de septiembre y 5 de octubre, el perito dictaminó que no hubo error de diagnóstico, porque las decisiones médicas fueron acordes a sus síntomas y hallazgos, y la paciente siempre mantuvo buen estado general: fue valorada por ortopeda ante los síntomas cervicales, se ordenó RX de columna, el examen físico arrojó pares craneales normales, sin déficit neurológico ni motor ni sensitivo y sin signos meníngeos.
La consulta del 17 de octubre de 2009, explicó el perito, fue un síndrome anémico, y, luego de los exámenes, se ordenó la remisión al hospital San Jorge. Entonces, concluyó que ni clínica ni fisiopatológicamente podía afirmarse que las manifestaciones clínicas de septiembre y primeros días de octubre tuvieran una relación de causa efecto con la anemia del 17 de octubre de 2009, ni pueden considerarse agentes etiológicos causales de desenlaces ulteriores de enfermedad y de su posterior muerte21. 30.
En cuanto al dictamen pericial, la Subsección observa que: i) el médico reseñó aspectos relevantes de la historia clínica ii) identificó los motivos de consulta, síntomas, diagnósticos de la paciente en orden cronológico, iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en los conocimientos especializados en medicina interna y iv) consideró que la atención prestada en la ESE Santa Mónica de Dosquebradas, en septiembre y primeros días de octubre de 2009, fue la adecuada y se ajustó a los síntomas.
Además, concluyó que no hubo error de diagnóstico en esa clínica y precisó que los primeros motivos de consulta no tenían relación causal con los síntomas del 17 de octubre de 2009 –anemia no especificada–, con la enfermedad trombocitopenia y, mucho menos, con la muerte de la paciente. Por lo tanto, la Sala acoge el dictamen en los temas analizados, porque frente a él se surtió la contradicción, fue realizado por un especialista en medicina interna, el dictamen es detallado y preciso, las conclusiones estuvieron fundamentadas en la historia clínica y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria conforme a los artículos 241 y 243 del CPC. 31.
En cuanto al cargo del recurrente por error de diagnóstico, en el expediente no obra prueba que acredite que el personal médico de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas incurrió en omisión y negligencia en cada una de las etapas diagnósticas (ingreso, atención en urgencia, observación y control de evolución). La demandante no probó si hubo una indebida interpretación de sus síntomas, si esos síntomas –desde el principio– reflejaban la presencia de la enfermedad trombocitopenia o indicaban, predecían o eran sugestivas de que la paciente tenía anemia e iba presentar un deterioro neurológico súbito.
No se acreditó si los exámenes ordenados eran insuficientes para formular los diagnósticos o si se requerían otro tipo de exámenes en ese primer nivel de atención. 32. Conforme a lo probado, el proceso diagnóstico de la paciente Luz Dary García Orozco tuvo varias etapas: (i) hubo una valoración a los primeros síntomas (gripa, rinorrea acuosa, obstrucción nasal, dolor de garganta, de oídos y tos seca con un mes de evolución) y estos estaban asociados a síntomas respiratorios virales;
(ii) en los siguientes ingresos surgieron nuevos síntomas no asociados a resfriados 21 Folio 598 c. 2. Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 comunes y gripas virales (dolor muscular en cuello y zona cervical) y los médicos ordenaron y practicaron exámenes físicos, RX de cuello y columna cervical, de signos vitales, de reflejo y no observaron signos de alarma en el sistema nervioso central, pulmones, digestivos y cardiacos;
(iii) como no había compromiso sistémico y solo había signos de dolor y movimiento muscular, ordenaron terapias físicas que generaron una mejoría parcial. Finalmente, (iv) por la no mejoría total, más los nuevos síntomas –decaimiento, mareo, palidez y taquicardia– y a anemia en estudio, los médicos ordenaron la remisión de la paciente a un tercer nivel para valoración y exámenes especializados. 33.
No se probó, por lo tanto, falla del servicio por error de diagnóstico de la ESE Hospital Local Santa Mónica de Dosquebradas, ni el vínculo causal entre estos y la trombocitopenia y posterior muerte de Luz Dary García Orozco. En efecto, el dictamen pericial concluyó que los síntomas respiratorios y musculares no podían considerarse como antecedentes de la enfermedad de la sangre de la paciente, no podían predecir el deterioro progresivo en su salud y la posterior muerte.
La atención brindada por la ESE Hospital Local Santa Mónica de Dosquebradas, según el perito, fue adecuada y se ajustó a los síntomas, estado general y hemodinámico de la paciente. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda frente a esta demandada. Imputación frente al Hospital San Jorge de Pereira 34.
Según el recurso, hubo un error de diagnóstico e indebido tratamiento por parte del Hospital San Jorge de Pereira a la trombocitopenia que padecía Luz Dary García Orozco. “No hubo una actitud diligente” para buscar la causa de las dolencias de la paciente y, además, el dictamen pericial decretado en primera instancia no se valoró de forma correcta.
La experticia –sostuvo el recurso– no tenía eficacia probatoria porque, contrario a sus conclusiones, sí estaba probada la causa directa y determinante de la muerte de la paciente. Conforme al análisis anatomopatológico (que no tuvo en cuenta el dictamen), la trombocitopenia era una de las posibles enfermedades que causaron la muerte y esta no fue tratada en debida forma.
Estos errores de diagnóstico y tratamiento causaron la agravación del estado de salud y la posterior muerte de la paciente. 35. Está acreditado que el 17 de octubre de 2009, Luz Dary García Orozco ingresó –por remisión– al Hospital San Jorge de Pereira, con una impresión diagnóstica de anemia en enfermedad neoplásica. El médico ordenó hemocultivos, exámenes de RX de tórax, abdominal y transfusión de unidades de plaquetas.
El 20 de octubre de 2009, por los resultados de ecografía y RX (pancreatitis y barro biliar, úlcera gástrica y gastritis erosiva hemorrágica), los médicos decidieron trasladar a la paciente a la clínica Marañón –del mismo tercer nivel de atención del San Jorge– a cuidados intermedios, para seguimiento y estudio de su patología22. 22 Folios 99 c. 2.y 130 y 133 c. 2 pruebas.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 36. Entre el 20 y el 26 de octubre de 2009, médicos de la clínica Marañón valoraron a la paciente: le dieron antibióticos, practicaron exámenes e hicieron múltiples transfusiones, porque persistió el bajo índice de plaquetas.
Luego de una endoscopia, TAC de abdomen contrastado y de unas impresiones diagnósticas de úlcera gástrica, trombocitopenia y leptospirosis, ordenaron su regreso al Hospital San Jorge de Pereira para verificar la viabilidad de una cirugía23. 37. El 26 de octubre de 2009, Luz Dary García reingresó por contraremisión al Hospital San Jorge de Pereira, le ordenaron y practicaron más transfusiones y plantearon las siguientes impresiones diagnósticas: leptospirosis no especificada, anemia no especificada, púrpura trombocitopénica idiopática, fístula entero vesical y úlcera gástrica aguda con hemorragia24.
Los médicos sugirieron una reunión entre urólogo, hematólogo y cirujano general para definir cirugía para úlcera gástrica. Además, ordenaron valoración por hematólogo25. Al día siguiente, el hematólogo diagnosticó trombocitopenia por infección severa, anemia por hemorragia severa y hemorragia digestiva. Ordenó la remisión a cuarto nivel porque peligraba la vida de la paciente, trasfusión de plaquetas de aféresis cada 12 horas e iniciar con medicamento de rituximab.
Una vez el hospital San Jorge recibió la orden, inició la transfusión de plaquetas e informó al CRUE y a la EPS Saludcoop para el traslado a 4 nivel26. 38. El 29 de octubre de 2009, estaba en trámite la remisión y la paciente estaba en observación y cuidado intermedio. Fue valorada por varios especialistas y ordenaron continuar el manejo, el trámite de la remisión y las transfusiones de plaquetas de aféresis cada 12 horas27.
Al día siguiente, la paciente tuvo un deterioro neurológico súbito, los médicos observaron signos de hemorragia intracerebral, ordenaron TAC y trasladaron a la paciente a UCI. 39. El 2 de noviembre de 2009, la paciente continuaba en UCI, en estudios, relativamente estable y sin necesidad de respiración ventilatoria. Los médicos informaron a los familiares la necesidad de una cirugía para sus síntomas vesicales y digestivos y sus riesgos, pero la familia no autorizó la intervención28.
El 3 de noviembre de 2009, la paciente tuvo una involución hemodinámica, hipotensión, requirió ventilación mecánica y los médicos iniciaron manejo29. El 4 de noviembre de 2009, el estado de salud de Luz Dary García Orozco empeoró, entró en un coma profundo y luego murió. Los médicos presentaron, como diagnósticos previos, trombocitopenia no especificada, hemorragia subaracnoidea no especificada y pancreatitis aguda30. 23 Folios 113, 114 y 129 c. 2 pruebas y f. 159 c. 2. 24 Folios 159 y 160 c. 2. 25 Folios 151, 152, 156-157 c. 2. 26 Folios 141-146 c. 2. 27 Folios 138-139 y 140 c. 2. 28 Folios 118-119 c. 2. 29 Folios 115 a 109 c. 2. 30 Folios 108 a 104 c. 2.
Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 40. El dictamen pericial de médico internista, decretado en el proceso, también abordó el estudio de la atención brindada por el Hospital San Jorge de Pereira y el nexo causal entre el servicio médico y su muerte31.
En este segundo aspecto, el perito conceptuó que la orden de trasladar a la paciente a la clínica marañón –del mismo tercer nivel– se dio para vigilancia de su condición en cuidado intermedio y porque no tenían disponibilidad de un servicio que requería –en ese momento– la paciente. Luego, seis días después, regresó la paciente para valoración por varias especialidades para viabilidad de tratamiento quirúrgico.
En cuanto a las transfusiones y medicamentos ordenados por el hematólogo, el perito se planteó la duda de si habían ejecutado esas órdenes, porque no las vio en la historia clínica. Pero, aun así, concluyó que la atención brindada en ese hospital durante el curso clínico de la paciente fue oportuna, diligente y cuidadosa. Se ajustó a las evoluciones clínicas diarias, los resultados de exámenes de laboratorios. 41.
En cuanto al manejo de la enfermedad de trombocitopenia, dictaminó que este fue insuficiente durante los primeros tres días, porque el tratamiento se dirigió a una posible etiología infecciosa, pero luego se reajustó a los signos y evolución de la paciente. Las transfusiones tanto de glóbulos blancos como de plaquetas se ajustaron a la condición clínico-patológica de la paciente.
Concluyó que el tratamiento, sin embargo, debió agregar la administración de esteroides de probada efectividad terapéutica, pero no estableció una relación causal entre la muerte y esa ausencia técnico-científica. Por otro lado, aclaró que la administración de rituximab no era un manejo alternativo para la trombocitopenia inmune con sangrado mayor.
Señaló que el manejo de la patología de la paciente podía efectuarse en tercer nivel de atención –así no se ofertara hematología–. En este punto, el perito controvirtió la orden del hematólogo. 42. En cuanto al proceso de atención en el Hospital San Jorge de Pereira, la Sala observa que, aunque el perito planteó unas opciones científicas de tratamiento para trombocitopenia, no concluyó que hubo fallas en todo el proceso de atención brindado.
El médico fundamentó su análisis, precisamente, en la historia clínica y en los conocimientos en medicina interna y conceptuó una oportunidad y diligencia en el servicio. Precisó que el medicamento rituximab no era una alternativa viable para la enfermedad padecida por la paciente y explicó que el tratamiento podía hacerse en un tercer nivel de atención. Por lo tanto, la Sala acoge el dictamen en los temas analizados, porque frente a él se surtió la contradicción, fue realizado por un especialista en medicina interna, el dictamen es detallado y preciso, las conclusiones estuvieron fundamentadas en la historia clínica y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria conforme a los artículos 241 y 243 del CPC. 43.
Frente al cargo por error de tratamiento –incluido el diagnóstico–, la demandante no probó que el plan de manejo de las distintas enfermedades fue equivocado, esto es, no se probó si los medicamentos suministrados para tratar las impresiones diagnósticas fueron incorrectos o si las medidas médicas para contrarrestar el deterioro súbito de la salud fueron tardías, insuficientes o inadecuadas.
Aunque en 31 Folios 216-224 y 236-239 c. 2 pruebas. Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 el dictamen pericial se planteó una opción científica de tratamiento para la trombocitopenia que padecía la paciente –tratamiento con esteroides–, no concluyó que todo el tratamiento brindado por el hospital San Jorge de Pereira haya sido erróneo; que los esteroides fueran la única opción viable para tratar la patología y que, además, garantizarían su recuperación. Tampoco concluyó que la ausencia de esteroides hubiera sido determinante en su pronóstico (no puede perderse de vista que la paciente tenía un problema sistémico: digestivo, pulmonar y de sangre) y, según el informe anatopatológico, fueron cuatro las posibles causas de la muerte: trombocitopenia, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral y edema agudo de pulmón. Conforme quedó demostrado, la atención estuvo orientada a explorar las causas de las dolencias.
Hubo una atención especializada e interdisciplinaria; se plantearon opciones de cirugías, y a medida que surgían nuevos síntomas o cambios en la evolución, se reorientaron los diagnósticos y tratamientos. Conforme a las pruebas, se reitera, la paciente tenía signos en varios sistemas del cuerpo: digestivo, biliar, hígado, páncreas, pulmonar y sanguíneos.
Hubo seguimiento al estado de salud, se ordenaron exámenes generales y específicos, pero el deterioro progresivo en su salud fue súbito y hubo control en cuidado intermedio e intensivo. 44. Tampoco se acreditó que el Hospital San Jorge de Pereira no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos disponibles. Cabe destacar que no se negó ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento.
No se probó, además, que las decisiones médicas, estudios y tratamientos brindados hayan sido la causa eficiente y determinante de la agravación del estado de salud de la paciente y su posterior muerte. El informe anatopatológico, se reitera, no identificó una sola causa, sino varios cuadros los determinantes en la muerte de la paciente: trombocitopenia, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral y edema agudo de pulmón. 45.
Es importante precisar que, en materia de responsabilidad médica estatal, no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, así como tampoco llegar a inferencias sin fundamento científico probatorio. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda en este segundo aspecto.
Imputación por remisión irregular a hospital de cuarto nivel 46. Según el recurso de apelación, hubo una falla del servicio médico por ausencia de remisión, pues desde que se ordenó el traslado de la paciente al cuarto nivel “no hubo esmero” por parte de la entidad para conseguir el traslado. Esta ausencia de remisión agravó la trombocitopenia de la paciente y causó su muerte. 47.
En cuanto al cargo por remisión irregular, es importante aclarar que, según la historia clínica del Hospital San Jorge de Pereira, la paciente Luz Dary García se Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 encontraba afiliada a la EPS Saludcoop en el régimen subsidiado de salud32 y que en virtud de esa vinculación recibió atención en primer y tercer nivel de atención. 48.
Conforme a las pruebas, el 28 de octubre de 2009, un médico hematólogo valoró a la paciente, diagnosticó trombocitopenia pos infección severa, anemia pos hemorragia severa y ordenó la remisión a cuarto nivel, porque peligraba la vida de la paciente y requería seguimiento por hematología. Una vez el hospital San Jorge recibió la orden, inició la transfusión de plaquetas e informó al CRUE y a la EPS Saludcoop para el traslado a 4 nivel33.
El 29 de septiembre de 2009, según se consignó en la historia clínica, seguía en trámite la remisión y la paciente estaba en observación, con transfusiones y tratamiento en cuidado intermedio. Al día siguiente tuvo un deterioro cerebral súbito y el 4 de noviembre de 2009 murió. 49. Conforme al dictamen pericial del médico internista, las distintas patologías de la paciente podían ser tratadas en un tercer nivel de atención. En el proceso no está demostrado que el hospital demandado omitió las gestiones administrativas para la remisión de Luz Dary García. No se probó que, para el momento de la orden médica, es decir, para el 28 de octubre de 2009, el estado de la enfermedad del paciente y una remisión inmediata hubieran impedido su agravación -deterioro neurológico súbito, pulmonar y digestivo- y su posterior muerte. 50.
Ahora bien, además de la ausencia de prueba de remisión irregular, en eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el Estado no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado.
Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o, en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella. Por lo anterior, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite, además del daño, cuyo resarcimiento persigue, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada.
En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera tal que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 51.
En el caso concreto, no se acreditó que la muerte de Luz Dary García Orozco tuvo por causa eficiente y adecuada la ausencia de remisión a un hospital de cuarto nivel de atención. No se demostró que las distintas enfermedades de la paciente hubieran tolerado o mejorado frente a un plan de manejo distinto al brindado en un nivel 3 de atención. Es decir, que, de brindarse otro tratamiento, se hubiera impedido las agravaciones de los sistemas pulmonares, linfático, digestivo, sanguíneo, cerebral y la posterior muerte de la paciente.
Según el dictamen pericial, se reitera, el tratamiento a la trombocitopenia podía abordarse en un nivel tres de atención. No 32 Folio 31 c. 4. 33 Folios 141-146 c. 2. Radicación: 66-001-23-33-000-2010-00273-01 (63.394) Actor: Héctor de Jesús García Orozco Demandada: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 se probó, entonces, nexo causal entre la ausencia de remisión a cuarto nivel de atención y el daño. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Costas 52. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998. III PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.