Micelio
11001031500020230518800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-20

Radicación interna: 8376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Unidad De Recursos Humanos

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS- Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nubia Cristina Salas Salas1 contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Recursos Humanos-, con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora indicó que es relatora en propiedad de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y que el 18 de agosto de 2023, mediante oficio No. RC078-2023 remitió una petición a los correos electrónicos: rsilvam@deaj.ramajudicial.gov.co; mporraso@deaj.ramajudicial.gov.co; ctobonar@deaj.ramajudicial.gov.co y coordnalsgsst@deaj.ramajudicial.gov.co, de los cuales recibió confirmación de lectura “por parte de la señora Mónica Porras y la coordinadora sistema gestión seguridad social trabajo.

Por otra parte, el funcionario Raúl Silva remitió ese mismo día a las pocas horas la petición a la señora Cristina Tobón Arbeláez”. Sostuvo que los servidores a quienes les envío el escrito tienen entre sus funciones realizar actividades de intervención de los factores de riesgo psicosocial y su correspondiente evaluación, así como coordinar la ejecución de programas tendientes al bienestar social de los servidores de las altas corporaciones.

Por último, manifestó que “revisado el buzón electrónico de la suscrita a las 5:00 pm el 11 de septiembre de 2023, que es el mismo día con el cual se completaba el término que establece el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que fue sustituido por el artículo único de la Ley 1755 de 2015, no se observó hasta la fecha respuesta alguna por parte de la autoridad accionada”. 1 Presentada el 20 de septiembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la acción La demandante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de resolución a la solicitud elevada el 18 de agosto de 2023.

Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de petición lleva consigo (i) la pronta resolución; (ii) una respuesta de fondo y la (iii) notificación de la respuesta al interesado. Agregó que debe entenderse como una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso y la dignidad laboral. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela la demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos - División de Seguridad y Bienestar Social que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la petición contenida en el oficio RC078-2023 en el término de 48 horas.

SEGUNDO: Prevenir al ente accionado para que -en lo sucesivo- evite incurrir en la vulneración del derecho de petición de la Relatora accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia del correo electrónico de 31 de marzo de 2018, por medio del cual se envió informe de asesoría individual por parte de la profesional en salud. • Copia del informe de asesoría individual elaborado bajo la asesoría técnica de Positiva Compañía de Seguros. • Copia de la petición formulada el 18 de agosto de 2023, bajo el No. RC078- 2023. • Copia de la pantalla de los comprobantes de envío y entrega de la petición de 18 de agosto de 2023. • Copia de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 29 de septiembre de 2023, por medio de Oficio No. DEAJHO23-2190. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las entidades demandadas -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Recursos Humanos-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 104780, 104794 a 104797 de 28 de septiembre de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; cristinas@cortesuprema.gov.co; tytinas@yahoo.com; coordnalsgsst@deaj.ramajudicial.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado a través de correo electrónico de 5 de octubre de 2023, la magistrada auxiliar de la oficina de la Presidencia de la corporación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se procediera con la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que la demandante no aportó elemento que demuestre que la petición fue recibida.

Por el contrario, el dominio de los correos electrónicos a los cuales se envió la solicitud pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que consideró que no es viable endilgarle responsabilidad alguna, además, porque lo pretendido escapa de la órbita de sus funciones. Señaló que la acción de tutela tiene como característica la informalidad y que lo pretendido por la accionante debe ser demostrado con el fin de que el juez constitucional pueda decidir con plena certeza la solicitud de amparo.

Se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carga de la prueba en sede de tutela, para concluir que la misma recae sobre la parte actora. Así mismo, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que no se aportó prueba de la remisión y contenido de la petición a la accionada e hizo énfasis en un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al establecerse que la petición no había sido radicada en el Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito remitido por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare cumplido el deber de atender las peticiones, por cuanto la entidad dio respuesta a cabalidad frente a las solicitudes formuladas, a lo que agregó que requirió su desvinculación en la presente acción y la vinculación de la ARL Positiva.

Afirmó que la directora administrativa SG-SST -DEAJ nivel central-, acreditó “el cumplimiento frente a lo ordenado por el despacho mediante oficio”, y que, por medio de correo electrónico de 2 de octubre de 2023, se indicó lo siguiente: “Comedidamente y con el fin de ejercer la debida defensa en el asunto de la referencia, se adjunta el oficio DEAJRHO23-2190, mediante el cual se da respuesta a la petición RC078-2023 del 18 de agosto de 2023.

Documentos anexos: - Oficio DEAJRHO23-2190. - Correo de notificación junto con la constancia de entrega. - Correo solicitando información a la ARL (22 de agosto de 2023). - Correo reiterando solicitud. Así́ las cosas, (…) doy cumplimiento a lo solicitado por la peticionaria en cuanto a que se gestione la remisión del informe, función que está a cargo de la División de Bienestar y Seguridad Social, por lo cual, se configura la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado ( ).

Ahora bien, como el alcance de lo pedido es la entrega de un informe que está a cargo de la ARL por haber prestado las asesorías a la servidora judicial, es en dicha entidad donde se encuentran los documentos soporte de las mismas, por lo tanto, es de competencia de la ARL atenderlo en forma directa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, señor abogado defensor, esta división considera, si está de acuerdo, se solicite al despacho judicial que se vincule al proceso a la ARL Positiva” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En definitiva, enfatizó en que la entidad dio respuesta a la petición formulada por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo no le fue remitida. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del asunto por considerar cumplido el deber formal que le asiste en otorgar una respuesta a lo solicitado, y solicitó la vinculación de la ARL Positiva al trámite constitucional.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no fue la entidad a la cual se remitió la solicitud respecto de la cual se alega la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en relación con la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la misma será negada porque es justamente la entidad respecto de la cual se alega que vulneró la garantía constitucional invocada, lo que conllevó su vinculación al trámite constitucional como demandada.

Por último, respecto a la solicitud de vinculación de la ARL Positiva, la misma será desestimada por innecesaria, por cuanto el debate propuesto por la demandante hace relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no se le endilga alguna acción u omisión a esa administradora de riesgos laborales que amerite su vinculación a este trámite constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Recursos Humanos- de la Dirección Ejecutiva de Administración Nacional vulneró a la demandante el 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada el 18 de agosto de 2023 bajo el No. RC078-2023. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Nubia Cristina Salas Salas presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 18 de agosto de 2023.

Según las pruebas documentales allegadas al expediente de tutela, se evidencia que la petición se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: rsilvam@deaj.ramajudicial.gov.co; mporraso@deaj.ramajudicial.gov.co; ctobonar@deaj.ramajudicial.gov.co y coordnalsgsst@deaj.ramajudicial.gov.co, en la que se pidió lo siguiente: “En atención a la respuesta de la ARL Positiva del requerimiento RC077-2023 me permito solicitarles que gestionen -de manera inmediata- la remisión del informe que me entregó la psicóloga Julieth Solano, la entonces asesora que representaba a la ARL en abril de 2018, para que así la aseguradora tome como oficial la copia de este reporte y se dé por terminada definitivamente este desgastante hilo de comunicaciones.

Ha sido muy frustrante ver como a la suscrita ha depositado su confianza en el proceso de acompañamiento que se realizó a la oficina a mi cargo en 2018 y que arroja indicios de que la afectación a mi salud actual (trastorno mixto de ansiedad y depresión como recomendaciones médicas expresas de trabajo en casa) se ha venido escalando desde el reporte que muestra los altos niveles de estrés conexos con aspectos del trabajo y que, por razones completamente ajenas a mi voluntad y conocimiento, me en[cuen]tro que cinco años después que la Coordinación SG-SST - al parecer- no remitió este reporte a sabiendas que la servidora Belkis Gutiérrez en marzo de 2018 le había requerido a Julieth Solano esta atención prioritaria.

Por lo tanto, agradezco la remisión de la constancia de envió del informe con los estándares que requiera la ARL Positiva para tener en cuenta su completa autenticidad y validez, inclusive a partir de la reconstrucción del informe con base en los anexos que se aportan en esta petición, a las direcciones 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cristinas@cortesuprema.gov.co y tytinas@yahoo.com” (negrillas por fuera del texto original).

Adicional a lo anterior, se encontró que el 31 de marzo de 2018, la profesional en psicología de la compañía de riesgos laborales envío mediante correo electrónico dirigido únicamente a la demandante el informe de asesoría individual, sin que del mismo se desprenda dirección electrónica perteneciente a alguna dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que se demuestra con la siguiente imagen: Con el escrito de contestación a la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó copia del Oficio No. DEAJHO23-2190 de 29 de septiembre 2023, por medio del cual dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Respetada doctora Nubia Cristina: Teniendo en cuenta que en su petición con el número RC078-2023 remitida por correo electrónico del 18 de agosto de 2023, solicita que “gestionen -de manera inmediata- la remisión del informe que me entregó la psicóloga Julieth Solano, la entonces asesora que representaba a la ARL en abril de 2018, para que así la aseguradora tome como oficial la copia de este reporte y se dé por terminada definitivamente este desgastante hilo de comunicaciones” se le requirió en la misma fecha a la ARL Positiva, al líder Psicosocial asignado a la Rama Judicial, para que le suministrará la información solicitada.

Frente a la respuesta, el Líder Psicosocial de la ARL informó que durante la vigencia 2018 se le realizaron 5 asesorías entre abril y junio, en los días 18 de abril; 4, 11 y 18 de mayo, y el 22 de junio, en las que la doctora Nubia refirió: “dificultades de adaptación a su cargo, manifestando la presencia de cambios en sus funciones, alta carga de trabajo y ausencia de apoyo y responsabilidad de su equipo en el desarrollo de las funciones, lo cual, según indicó, le ocasionó estrés y afectación emocional.

Reportó haber tenido una primera cita por Psiquiatría de EPS (junio 2018) en la cual le prescribieron medicación y le expidieron una incapacidad de dos días”. Es importante aclarar que desde la competencia de la División de Bienestar y Seguridad Social se apoya en la realización de las actividades contempladas en el plan de trabajo anual SG-SST, dentro de las cuales se encuentran las actividades enfocadas a la prevención del riesgo psicosocial, razón por la cual en algunos eventos se solicita la asesoría individual o/y organizacionales directamente a la ARL, como ocurrió en su caso.

Ahora bien, los documentos de las asesorías efectuadas por los profesionales contratados por la ARL, por la reserva legal, están a cargo de la Administradora, por esta razón es que se le ha solicitado el informe a que hace alusión. Aunado a Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, se revisaron los archivos y correos de la Coordinación del SG-SST del nivel Central, pero no se encontró registró alguno de la socialización de ese informe por parte de la ARL.

Por lo anterior, mediante correo institucional fechado el 22 de agosto se le indicó a la ARL que, por lo general, en cada asesoría se deja un registro con el fin de efectuar el seguimiento desde el Sistema de Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo (SG- SST), por cualquiera de los actores, por lo cual se le reiteró la solicitud de la remisión del informe de las asesorías efectuadas en el 2018.

Al no recibirse respuesta, con correo del 29 de septiembre se le insiste en la misma. Así las cosas, conforme a lo solicitado en su escrito, se da cumplimiento a su petición en cuanto a que se gestione la remisión del informe, función de gestión a la que le damos cumplimiento en el marco de nuestras funciones” (negrillas por fuera del texto original).

La anterior respuesta fue comunicada a la accionante por correo electrónico de 2 de octubre de 2023, remitido a la dirección electrónica: cristinas@cortesuprema.gov.co, que según se vio en la demanda coincide con el informado por la demandante. Como se vio, la actora presentó solicitud ante la División de Bienestar y Seguridad Social de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se remitiera (i) copia del informe de asesoría individual entregado por la psicóloga Julieth Solano en abril de 2018 y (ii) de la constancia de envío del informe, con el fin de que la ARL Positiva lo tenga como válido. 5.2.

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, por las siguientes razones: Conforme se extrae de la respuesta brindada, en el curso de la acción de tutela, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó a la demandante que solicitó el informe de asesoría individual a la competente por encontrarse en poder de la ARL Positiva, y que verificadas las bases de los correos electrónicos de la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del nivel central, no se encontró registró alguno de la socialización de ese informe por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, situación que, valga precisar, se corroboró con el correo electrónico enviado por la profesional en psicología de la ARL el 31 de marzo de 2018, de manera exclusiva a la demandante, sin incluir en dicha comunicación a la accionada, lo que respalda la manifestación efectuada en el sentido de que “no se encontró registró alguno de la socialización de ese informe por parte de la ARL”.

Adicionalmente, en la respuesta se le informó a la accionante que por medio de correo electrónico de 22 de agosto de 2023, se le indicó a la ARL sobre la importancia de que en cada asesoría se deje un registro con el fin de efectuar el seguimiento “por cualquiera de los actores”, a lo que agregó que reiteró en dos ocasiones la solicitud de remisión del informe de las asesorías efectuadas en el año 2018 -22 de agosto y 29 de septiembre de 2023-, el cual no reposa en esa entidad.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad demandada brindó respuesta de fondo a la petición remitida el 18 de agosto de 2023, en la que se dejó en evidencia que en esa entidad no reposa el informe solicitado y, por consecuencia, no cuenta con la constancia de su remisión a la ARL, por lo que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición. En cualquier caso, como la autoridad demandada ha requerido en dos oportunidades a la ARL Positiva para que remita el informe de asesoría individual Radicado: 11001-03-15-000-2023-05188-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregado por la psicóloga Julieth Solano en abril de 2018, se instará para que una vez obtenga respuesta, ponga en conocimiento de la accionante de manera oportuna, lo que considere pertinente de conformidad con la solicitud formulada el 18 de agosto de 2023.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo expuesto en esta providencia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Nubia Cristina Salas Salas, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- ÍNSTASE a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que una vez reciba respuesta a los requerimientos efectuados a la ARL Positiva, ponga en conocimiento de la accionante de manera oportuna, lo que considere pertinente de conformidad con la solicitud formulada el 18 de agosto de 2023.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN