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05001333301720170028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 4282-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Alejandro Velasquez Pineda·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Demandante: Diego Alejandro Velásquez Pineda Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica.

ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 3 de octubre de 2023, a través del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

ANTECEDENTES Para el efecto, en la decisión impugnada, se sostuvo que lo discutido en el recurso no representa una verdadera contradicción u oposición con la providencia de unificación, por lo que la sentencia invocada no es aplicable al caso concreto, no encontrándose ajustada a la causal de procedencia del recurso extraordinario. La parte recurrente afirma en el recurso de reposición que lo que pretende es que se unifique el criterio de decisión para el grupo determinado de ciudadanos funcionarios del INPEC, que tienen un régimen especial de pensiones.

Que las decisiones y argumentos de los tribunales del país proponen como sentencia de unificación una que no tiene nada que ver con el caso a resolver, y que contraría la posición de la sentencia de unificación propuesta. CONSIDERACIONES El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 20 de octubre de 2023, el Despacho advierte que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente el 19 de octubre de 2023.1 Ahorea, al revisar los argumentos de reproche, resulta necesario resaltar que tal como lo consagra en artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene lugar cuando la decisión impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo que limita el campo de decisión en este mecanismo excepcional a la causal prevista expresamente por el legislador.

Bajo el anterior entendido se reitera que lo que plantea el demandante no es una contradicción u oposición con el fallo recurrido, sino una impertinencia de la providencia unificadora respecto del tema abordado en este último, lo que no se enmarca dentro de los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho.

Adicionalmente, el mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA2, es diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3, en tanto que el primero, hace referencia a uno de los instrumentos de activación judicial orientado a garantizar la eficacia de lo que implican los pronunciamientos de unificación jurisprudencial consagrados en el artículo 270 del CPACA y el segundo solo tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.

En conclusión, al no evidenciarse planteamiento alguno que permita variar la decisión ya adoptada, se confirmará el auto a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se realizarán las diligencias de rigor para el tramite del recurso de súplica 1 Índice 9 SAMAI. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00289-01 (4282-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 3 de octubre de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en SAMAI y enviar el expediente al Despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente