1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros: LABORATORIOS LEGRAND S.A. y HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED Tema: Auto admisorio AUTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2020, la sociedad Xinetix Pharma S.A.S. presentó demanda que dijo sustentar en el medio de control de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 20626 del 11 de junio de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. SD2018/0085191, mediante las cuales se negó el registro de la marca RIVOL-X (mixta) para distinguir productos y/o servicios comprendidos en la clase 5º de la Clasificación Internacional de Niza y 9091 del 28 de febrero de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se confirmó la anterior decisión, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio: “[…] La concesión de la marca RIVOL-X de la clase 5, con la correspondiente asignación del certificado para distinguir “Productos farmacéuticos; antibióticos; inmunoestimulantes; preparaciones químicas para uso farmacéutico; preparaciones químicas para uso médico; preparaciones químico farmacéuticas; medicamento para el tratamiento de la rinitis por citomegalovirus (Retinitis por cvm) en pacientes con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); medicamento para la prevención de la infección citomegalovirica (infección por enfermedad cmv) en pacientes adultos y pediátricos con riesgos sometidos a trasplantes de órganos sólidos (tos)” productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S con domicilio en la ciudad de bogota1 D.C.; y […] La publicación de la sentencia que se ha de proferir en el presente trámite, en la gaceta de la propiedad industrial […]” Mediante auto del 22 de abril de 2021 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, conforme se exige en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
De forma adicional, se le solicitó que enviara nuevamente la demanda, comoquiera que el archivo que contenía el documento digital presentaba inconsistencias, el inicio y fin de cada página era ilegible. Dentro de la oportunidad concedida, en orden a corregir la demanda, la parte actora, mediante correo electrónico, aportó los documentos correspondientes.
II. CONSIDERACIONES De la adecuación del medio de control Antes de proseguir, el despacho advierte que, en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 del 20001, la presente demanda no corresponde 1 Decisión 486 del 2000. Artículo 172 “[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en realidad a una solicitud de nulidad relativa de un registro marcario, toda vez que se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo en virtud del cual se negó el registro de la marca RIVOL-X (mixta) para distinguir productos y/o servicios comprendidos en la clase 5º de la Clasificación Internacional de Niza, con base en la presunta contravención del artículo 134 ibídem.
La acción de nulidad relativa se encuentra prevista en la normativa comunitaria para el único evento en que se pretenda la nulidad de un registro de marca que se hubiese concedido en contravención del principio de buena fe o del artículo 136 ibídem, mientras que el medio de control procedente contra aquellos actos que niegan la solicitud de registro de un signo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Además, del escrito de la demanda se evidencia que la actora persigue el restablecimiento de un derecho, toda vez que, entre sus pretensiones se incluye la concesión de la titularidad del registro marcario que fuera negado por la SIC dentro del trámite administrativo precedente. Por último se resalta que el poder conferido por el representante legal de la sociedad demandante al abogado Leonardo Emilio Paz Matuk, se otorgó para “presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Por todo lo anterior, en desarrollo de la regla prevista en el inciso 1º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, según el cual el juez “[…] dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”, se adecuará la presente demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la oportunidad para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El despacho considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada oportunamente, comoquiera que: i) la resolución 9091 del 28 de febrero de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se notificó y quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2020, tal como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI en el proceso de la referencia; ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 9 de septiembre de 2020, como se observa en el expediente electrónico; iii) sin embargo, dentro del marco de la emergencia sanitaria que aun vive el país, el Acuerdo PCSJA20-11517 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, medida que por efecto de sucesivas prórrogas2, se extendió hasta el 30 de junio de 2020.
De la admisión Así las cosas, por reunir los requisitos legales consagrados en los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho admitirá la demanda. En consecuencia, el despacho, 2 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
1. ADECUAR la demanda instaurada por XINETIX PHARMA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de las resoluciones números 20626 del 11 de junio de 2019 y 9091 del 28 de febrero de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
ORDENA R a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. ADMITIR la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por XINETIX PHARMA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra las resoluciones números 20626 del 11 de junio de 2019 y 9091 del 28 de febrero de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.
NOTIFICAR por estado la presente providencia a la parte demandante, según lo previsto por el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. 5. NOTIFICAR personalmente esta providencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de demandada, a las sociedades LABORATORIOS LEGRAND S.A. y HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED3, como litisconsortes necesarios en los términos del artículo 61 3 Las sociedades son titulares de las marcas “LOVIR” (nominativa) y “RIVOTRIL” (nominativa), respectivamente, para identificar los servicios de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CGP4, y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 de CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 171 del CPACA. 6.
REMITIR de inmediato, a través de mensaje de datos, copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia a la entidad demandada, a LABORATORIOS LEGRAND S.A. y HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de CPACA. 7.
CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la contesten, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá según lo previsto por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 8.
ADVERTIR a la entidad demandada que, durante el término de traslado señalado en el numeral anterior, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de las resoluciones demandadas, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
RECONOCER personería al abogado Leonardo Emilio Paz Matuk como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.