Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01310-01 Accionante: OLGA LUCÍA GALVIS SOTO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este fallo se negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Olga Lucía Galvis Soto, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y al debido proceso administrativo. 2. Las anteriores garantías las estima vulneradas con ocasión de la presunta omisión en remitir el concepto favorable en relación con su solicitud de traslado del cargo de secretaria que ocupaba en el Juzgado Segundo Civil de Rionegro (Antioquia), al Juzgado Octavo Civil de Medellín (Antioquia). 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA. Tutelar en mi favor mis derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y al debido proceso administrativo, por cuanto están siendo vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. SEGUNDA. Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA que proceda en forma inmediata a remitir el concepto favorable Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en la Resolución CSJANTR24-1982 del 28 de junio de 2024 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, para lo pertinente, y que, en lo sucesivo se abstenga de realizar actuaciones que vulneren mis derechos fundamentales. 1.3.
Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. En septiembre de 2023, la señora Galvis Soto, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, solicitó el traslado en idéntico cargo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. 6.
Por su parte, el 1.º de abril de 2024, la actora, quien ocupaba aún el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el traslado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 7. En mayo de 2024, la tutelante fue notificada de la resolución en la que se aceptó su traslado y nombramiento en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, del cual tomó posesión el 30 de julio de 2024. 8.
Sin embargo, ante la falta de respuesta de la solicitud de traslado a la ciudad de Medellín, que había elevado el 1.º de abril de 2024, la señora Galvis Soto se comunicó vía telefónica con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que le brindaran información sobre su petición. De tal forma, se le indicó que el concepto favorable para su traslado se había expedido el 30 de junio de 2024.
No obstante, debido a que la funcionaria ya no hacía parte de la Seccional de Antioquia, debido a su nombramiento en el Circuito de Zipaquirá, dicho acto administrativo no se le notificaría ni sería remitido al respectivo juez nominador para su estudio. 9. El 21 de octubre de 2024, la demandante elevó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual pidió que le fuera notificado dicho concepto favorable y que se remitiera al juez nominador para que se llevara a cabo el respectivo estudio de tal documento. 10.
Mediante Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024, dicha autoridad dio trámite a tal solicitud y le comunicó a la actora lo siguiente: Para los fines pertinentes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se permite informarle que frente a la solicitud de traslado por usted invocada en el mes de abril de 2024 desde Juzgado 002 Civil del Circuito de Rionegro para el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, la misma fue resuelta de manera favorable mediante la resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024 la cual se adjunta; no obstante, esta resolución no será remitida al nominador del Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, toda vez que, este acto administrativo carece de objeto, en tanto usted ocupa en propiedad el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito - Grado Nominado Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Código 260142), en un despacho judicial diferente del cual inicialmente pretendía trasladarse; es decir, dado que con ocasión de otra solicitud de traslado tomó posesión en el Juzgado 003 Civil Circuito de Zipaquirá, despacho judicial distinto al señalado como de origen en la Resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024; razón por la cual este acto administrativo no está llamado a surtir efectos. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte actora señaló que, a pesar de que el 30 de julio de 2024 se posesionó en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, esto no significaba que hubiera perdido interés en el traslado solicitado el 1.º de abril de 2024 al Juzgado Octavo de Medellín. Indicó que su intención fue permanecer siempre en la Seccional de Antioquia, pues allí residen sus padres, de cuyo cuidado es encargada. 12.
Sostuvo que la tardanza por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en expedir el concepto favorable en relación con su solicitud no podía atribuírsele y, por tanto, no debería afectarla. Lo anterior, en la medida en que cuando solicitó el traslado cumplía con los presupuestos establecidos por el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, disposición que regula la materia en cuestión. 13.
Agregó que dicha norma establece la obligación en cabeza del consejo seccional de expedir el concepto favorable, motivo por el cual se le debió notificar el respectivo acto administrativo y, de igual forma, remitirlo al juez nominador para que se llevara a cabo el respectivo estudio, previo al nombramiento. Puso de presente que al momento en el que se profirió tal acto administrativo, aún se encontraba vinculada a la seccional de Antioquia. 14.
Argumentó que ello vulneraba sus derechos de carrera y al debido proceso administrativo, debido a que si el concepto hubiera sido notificado oportunamente, no se hubiera trasladado a Zipaquirá; afirmó que, sin embargo, aceptó el nombramiento por motivos personales que le impedían seguir vinculada al Juzgado Segundo Civil de Rionegro. 15.
Indicó que si se le niega la petición de traslado al Juzgado Octavo Civil de Medellín, debe permanecer mínimo 3 años en este cargo en virtud del artículo 70 de la Ley 2430 de 20241. Señaló que ello le implicaría un perjuicio, pues el cuidado de sus padres es su responsabilidad, dado que son adultos mayores que, por su avanzada edad – su padre tiene 85 años y su madre 79 – sufren de patologías que requieren atención constante. 16.
Concluyó que el concepto favorable debe ser remitido al juez nominador, debido a que es el único funcionario encargado de verificar si cumple con las condiciones para acceder al cargo de secretaria del despacho. 1 Por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 17. En auto del 30 de octubre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como autoridades accionadas.
Además, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Civil de Rionegro y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 1.6. Informes e intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 18. Expuso que la posesión de la actora como secretaria del Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá produjo como consecuencia que la resolución que resolvía su solicitud de traslado y mediante la cual se expidió el concepto favorable, careciera de objeto.
Lo anterior, dado que ya no se encontraba en el cargo desde el cual había pedido el traslado, motivo por el cual dicho concepto no podría ser remitido al juez nominador. 19. Explicó que la notificación del traslado se tardó debido a que era necesario resolver la situación de los demás servidores judiciales que elevaron la misma petición. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Galvis Soto, pues la actuación se llevó a cabo según los procedimientos administrativos establecidos por la ley y el reglamento de la carrera judicial, motivo por el cual no existió ninguna irregularidad en el trámite.
A su vez, sostuvo que la respuesta que otorgó la entidad en relación con la situación de la actora fue la adecuada. 1.6.2. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín 20. Manifestó que en marzo de 2024 se informaron sobre las vacantes definitivas en los cargos de empleados de tal despacho, en el que se encontraba el de secretario.
Agregó que en abril siguiente se publicaron las vacantes informadas. 21. Informó que el 25 de octubre del 2024 recibió del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la lista de candidatos y conceptos favorables de traslados para dicho cargo. Puso de presente que al momento están transcurriendo los términos legales con los que cuenta el titular del despacho para expedir el acto administrativo que resuelva el respectivo nombramiento en propiedad, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6.3.
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro 22. Manifestó que de los hechos relatados en el escrito inicial no se advierte alguna acción u omisión por parte del juzgado y de la cual derive la solicitud de Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección constitucional.
Afirmó que la actora se desempeñó en el despacho como secretaria en propiedad hasta el 29 de julio de 2024, toda vez que el 30 del mismo mes y año se posesionó en cargo idéntico en el Juzgado Tercero del Circuito de Zipaquirá, en virtud del traslado que solicitó. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la actora.
Como cuestión previa al estudio de fondo, consideró que a pesar de la naturaleza legal del derecho de traslado de los servidores de carrera, su desconocimiento puede acarrear en ciertos casos la vulneración de derechos de carácter constitucional. Agregó que en el asunto en concreto, la acción de tutela no fue presentada en contra de un acto administrativo, dado que la señora Galvis Soto cuenta con un concepto favorable de traslado. 24.
Puso de presente que, por tanto, lo pretendido mediante este mecanismo es que dicho concepto sea remitido al Juzgado Octavo de Medellín y, de tal forma, este lleve a cabo el trámite que corresponda. Señaló que, en esta medida, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial. 25. Consideró que en el caso en concreto no se vulneraban las garantías de la demandante, toda vez que el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 dispone que la evaluación de la situación del solicitante se efectúa tomando en consideración la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y el despacho desde el cual se eleva la petición. 26.
En virtud de ello, sostuvo que, si bien actualmente la actora ocupa un cargo de la misma categoría y especialidad del que solicita el traslado, no corresponde al Juzgado Segundo Civil de Rionegro, lo que implica que el concepto de favorabilidad que se invoca no se ajusta a su realidad actual. 27. Puso de presente que, a pesar de que si hubiera tenido conocimiento del concepto de favorabilidad la accionante no se hubiera posesionado en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, lo cierto es que ello no garantizaría su nombramiento en el cargo.
Lo anterior, puesto que dicho acto no asegura automáticamente el traslado. 28. Sostuvo que, a pesar de la tardanza en la notificación del concepto favorable, esta situación no vulneró los derechos fundamentales de la señora Galvis Soto. Agregó que, en todo caso, mediante el Oficio CSJANTOP24-2021 del 18 de octubre de 2024, la entidad demandada le puso de presente los motivos por los que no se remitiría el concepto favorable al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. 1.8.
Impugnación 29. Insistió en que el concepto favorable se expidió el 28 de junio de 2024, Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que aún se encontraba en la seccional de Antioquia, motivo por el cual, de haberse llevado a cabo la notificación oportunamente, no habría tomado la determinación de trasladarse a otra seccional.
Agregó que esta situación ponía en riesgo el bienestar físico y emocional de sus padres. 30. Argumentó que si bien el concepto favorable de traslado no aseguraba automáticamente su nombramiento, es necesario que este sea remitido al nominador al ser este el único funcionario idóneo para tomar dicha determinación, mediante un estudio de su solicitud en igualdad de condiciones a los demás aspirantes. 31.
Indicó que la tardanza en la notificación de dicho acto administrativo vulneró sus derechos fundamentales como servidora de carrera pues ello le impidió optar por el cargo de secretaria en propiedad del juzgado en cuestión. Esto, con fundamento en un trámite administrativo cuya demora no debe asumir. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2024 dictado el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 34.
La Sala advierte que la señora Galvis Soto está legitimada en la causa por activa. Esto porque es quien solicitó la remisión del concepto favorable del traslado objeto de la presente acción constitucional. 35. Por otra parte, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad ante la cual se elevó dicha petición y que manifestó su negativa de remitir tal acto administrativo ante el nominador. 2.3.
Problema jurídico Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024. 37.
Con dicho fin, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: 38. ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante ante su negativa de remitir el concepto favorable contenido en la Resolución CSJANTR24-1982 del 28-06-2024 al Juzgado Octavo Civil de Medellín? 2.4. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;
(iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 41. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 42. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 44.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 45. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 46. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 47. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2. 48. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3. 49. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 50.
A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 51. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que motivó la interposición de la presente acción de tutela deriva de la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en remitir al Juzgado Octavo Civil de Medellín el concepto favorable del traslado que solicitó la actora al cargo de secretaria de dicho despacho, cuando ocupaba el mismo cargo en el Juzgado Segundo Civil de Rionegro. 52.
Sostuvo que dicha decisión vulneró sus derechos de carrera, al debido proceso administrativo y de igualdad, pues la tardanza en la notificación de dicho acto administrativo conllevó a que aceptara el nombramiento como secretaria del Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá. A su vez, considera que la decisión de no remitir el concepto favorable al nominador impide que se hagan efectivos sus derechos de carrera y que sea evaluada por el respectivo funcionario su solicitud de traslado, con el fin de aspirar al nombramiento en dicho juzgado. 53.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir el Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad demandada le comunicó a la actora los motivos por los cuales se negaba su solicitud de remisión de la resolución CSJANTR24-1982 del 28 de junio de 2024 que contenía el concepto favorable en cuestión. 54.
En efecto, en dicho acto administrativo se le puso de presente a la actora que tal resolución no sería enviada al respectivo nominador pues aquella, en la actualidad, carece de objeto, en la medida en que la señora Galvis Soto ocupa el cargo de secretaria de juzgado de circuito – grado nominado, en un despacho diferente desde el cual pretendió en un principio ser trasladada.
Por tanto, se le informó que el acto mediante el cual se rindió concepto favorable no estaba llamado a producir efectos. 55. En virtud de lo expuesto, se considera que el Oficio CSJANTOP24-2021 del 22 de octubre de 2024 es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De conformidad Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Consejo de Estado4, este es un acto definitivo en la medida en que concluyó la actuación administrativa relacionada con la solicitud de traslado elevada por la actora, pues la negativa de remitir el concepto favorable con sustento en que la resolución CSJANTR24-1982 del 28 de junio de 2024 no podía producir efectos, clausuró el fondo de la situación administrativa de la accionante y produjo los efectos jurídicos definitivos en relación con su petición. 56.
En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó la remisión del concepto favorable al Juzgado Octavo Civil de Medellín. Esto es así porque la demandante pretende cuestionar los motivos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adoptó esa decisión al considerar que su concepto favorable de traslado no puede producir efectos. 57.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en dicho acto administrativo nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control. En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 58.
Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20115 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 22.10.09. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Radicado: 11001-03-28-000-2008-00026-00. 5 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo6. 60. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues, aunque la señora Galvis Soto manifestó que está al cargo de sus padres, quienes son adultos mayores, no acreditó que ellos se encontraran en una situación de riesgo causada por la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 61. Por su parte, se pone de presente que la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y no manifestó actuar como agente oficioso de sus padres.
Por tanto, la situación de perjuicio irremediable debe ser acreditada en relación con las garantías constitucionales cuyo amparo pretende. En tal sentido, no se advierte en este asunto que existan presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una amenaza grave de dichas prerrogativas superiores que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 4.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 6 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Al respecto, es necesario enfatizar en que la actora actualmente ocupa el cargo de secretaria – grado nominado en el Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, al cual fue trasladada en virtud de la solicitud que la misma actora elevó. Por tanto, no se advierte una trasgresión de sus derechos de carrera que justifique la intervención del juez de tutela7. 63.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 64.
Con tales consideraciones, mal haría esta sección en ocuparse de un tema que eminentemente escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir, mediante un estudio de legalidad de los motivos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió no remitir el concepto favorable al Juzgado Octavo Civil de Medellín. 65.
De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la decisión del 14 de noviembre del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En su lugar, se declarará la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por la señora Galvis Soto al no superar el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, dado que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacción de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de esta acción de tutela.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el mecanismo de amparo promovido por la señora Olga Lucía Galvis Soto contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 7 En todo caso, dado que la actora actualmente se encuentra vinculada al Juzgado Tercero Civil de Zipaquirá, que hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puede solicitar ante esta autoridad su traslado a la seccional de Antioquia, según las vacantes que existan al momento de la petición. Esto, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 septiembre 18 de 2017.
Demandante: Olga Lucía Galvis Soto Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Rad: 05001-23-33-000-2024-01310-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx