Radicado: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: ÓSCAR EDUARDO GUAQUETÁ MENDIETA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta de la petición del 20 de junio de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar a favor mío los derechos fundamentales de petición, vulnerados por la pagaduría (Efinomina) de la Rama Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Pagaduría (Efinomina) de la Rama Judicial, que de manera inmediata realice la liquidación faltante del pago de mi nómina de junio y mis vacaciones sea de manera inmediata. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Óscar Eduardo Guaqueta Mendieta está vinculado a la Rama Judicial en el cargo de citador grado III.
El 20 de junio de 2023, mediante correo electrónico enviado a atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Guaquetá Mendieta solicitó al área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que verificara el pago de nómina del mes de junio, por cuanto, a su juicio, estuvo mal liquidado.
El 1º de agosto de 2023, el actor solicitó que se informara sobre el trámite de la petición del 20 de junio de 2023, debido a que no había obtenido respuesta alguna. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a la petición que presentó el 20 de junio de 2023.
Adicionalmente, el demandante señaló que “tengo mi obligación con mi madre Lilia de Guaqueta Mendieta, siendo una persona adulta mayor de 89 años donde asumo todos os gastos de la casa y manutención”. 4. Fundamentos de la acción de tutela El actor alega que la falta de pronunciamiento a la solicitud que presentó el 20 de junio de 2023 vulnera el derecho fundamental de petición. Que, además, al no emitirse la respuesta de fondo, clara y congruente opera el silencio administrativo positivo, habida cuenta de que han transcurrido más de 15 días desde que radicó la petición. 5.
Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2023, el despacho sustanciador, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de octubre de 20231. 6.
Intervenciones El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no era la llamada funcionalmente a satisfacer las pretensiones del demandante, por cuanto la competente era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que tenía a cargo las funciones propias de empleador y pagador del actor.
A pesar de haber sido notificada, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no rindió informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, pues aduce que no es la competente para resolver las pretensiones del actor.
Al respecto, la Sala advierte que la petición del 20 de junio de 2023 fue presentada a la dirección electrónica: 1 Índice 12 de Samai. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al canal de atención del usuario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Luego, como la petición frente a la que el actor aduce que no ha obtenido respuesta no se radicó a un correo electrónico dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente asunto.
En consecuencia, se desvinculará del presente trámite de tutela. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no resolver la petición del 20 de junio de 2023. La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición, por cuanto no obra prueba que demuestre que se dio respuesta a la solicitud del 20 de junio de 2023.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho fundamental de petición, y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta alega que se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no se ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 20 de junio de 2023.
En el proceso está probado que el 20 de junio de 2023, el señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta solicitó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá “me verifique el pago de mi nómina del mes de junio ya que se me encuentra mal liquidada, toda vez que yo laboro el mes completo y mi disfrute de mis vacaciones es a partir de julio 14 de la presente, fuera de esto me hacen un descuento de incapacidad de dos días no debía estar reflejado en mi comprobante de pago”.
La anterior petición se radicó en el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la petición se envió al correo institucional dispuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios.
Adicionalmente, para la fecha en que se radicó la demanda de tutela (26 de septiembre de 2023) se había vencido el término de 15 días con el que contaba la entidad para contestar de fondo la petición del demandante. No obstante, de la revisión del expediente no obra prueba de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá hubiese dado respuesta.
Es más, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto la solicitud.
En este punto, conviene precisar que la presunción de veracidad no implica que se acceda a las pretensiones contenidas en el derecho de petición, sino a tener por ciertos los hechos, que, para el caso concreto, corresponde a la falta de respuesta de la petición por parte de la entidad. Además, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido4.
En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional5: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al 3 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05529-00 Demandante: Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En conclusión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho de petición del señor Óscar Eduardo Guaqueta Mendieta. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición y en la parte resolutiva se dará la orden correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Ordenar al director seccional de administración judicial de Bogotá o quien haga sus veces que, si no lo hubiere hecho, en los dos días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa, congruente y consecuente la petición presentada por el señor Óscar Eduardo Guaquetá Mendieta el 20 de junio de 2023. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN