Micelio
11001031500020230726000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Germanys Del Toro Diaz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo De Bolívar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de pensión gracia. No se cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Germanys del Toro Díaz, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la providencia del 7 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo del 13 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz administración de justicia, y en especial el derecho a la igualdad vulnerados a la señora GERMANYS DEL TORO DÍAZ, por los estrados accionados.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, proferida (sic) por el Tribunal Administrativo y Consejo de Estado, [Sección Segunda]-Subsección B.

TERCERO: Ordenar a las entidades accionadas, proferir un nuevo fallo, estudiando los inconformismos planteados en los recursos de apelación interpuesto (sic) contra la sentencia de primera instancia, donde se analice todos los medios de pruebas dejados de valorar.

CUARTO: ADVERTIR a los accionados, para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, pues no puede permitirse que se mutile el cúmulo probatorio existente en el proceso, obviando el principio de análisis integral de las pruebas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, se profiera por parte de la (sic) [h]onorable Consejo de Estado, una decisión que reemplace, [comoquiera] que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado y todas las pruebas dejadas de valorar por los accionados, quienes actuar[á]n de forma imparcial. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) Acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001 23 33 000 2014 00164 00. ii) En la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que se surtió el 25 de julio de 2017, en cumplimiento del numeral 10, se ordenaron, decretaron e incorporaron las pruebas documentales, testimoniales, oficios y trasladada. iii) Mediante providencia del 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz encontraban acreditados los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. iv) El 10 de agosto de 2020, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, exponiendo los reparos y la sustentación de cada uno de los cargos que debían ser resueltos por el superior. v) Por medio de providencia del 7 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia del 13 de marzo de 2020.

Oportunamente presentó solicitud de adición y/o complementación, porque no se hizo un análisis en conjunto de todos los medios demostrativos aportados, con lo que incurre la autoridad demandada en un actuar caprichoso y arbitrario, pues les restó valor a pruebas determinantes. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, se configura un defecto fáctico, por los siguientes motivos: i) El juez ordinario no puede so pretexto de interpretaciones independientes soslayar las garantías invocadas, por cuenta de meras consideraciones alejadas de precedentes y, especialmente, dejar de valorar las pruebas testimoniales y documentales, que fueron decretadas dentro de la respectiva etapa, bajo la consideración de una inconducencia como lo señaló el ad quem en providencia del 18 de agosto del 2022. ii) Así mismo, se quebranta el derecho a la igualdad, toda vez que está acreditado que la testigo Edith Marrugo Ospino, a pesar de que fue sancionada por idénticos hechos goza de la pensión gracia, circunstancia no estudiada por los falladores en sede de primera y segunda instancia. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz iii) Por otra parte, no se busca una tercera instancia extraprocesal, sino que lo pretendido es la emisión de una decisión de fondo en la que se aprecien todas las pruebas allegadas válidamente al proceso y que los accionados cumplan con el deber de efectuar una exégesis de la demanda y determinar cada uno de los fundamentos jurídicos objeto de la solicitud de la nulidad de los actos acusados. iv) En el caso concreto de haberse realizado una adecuada estimación probatoria, la solución del problema jurídico variaría sustancialmente, pues como se expuso en el libelo inicial, en el recurso de apelación y en la solicitud de adición de la sentencia, se halla demostrado que los docentes sancionados por la Junta Seccional de Escalafón de Bolívar disfrutan de la pensión gracia, y conforme a esa premisa sus derechos han sido vulnerados con los actos replicados en el medio de control de nulidad y restablecimiento. v) Las autoridades accionadas se separaron por completo de los hechos debidamente comprobados y resolvieron a su arbitrio el asunto, desconociendo los argumentos esgrimidos en los alegatos, y los reparos presentados en contra de las sentencias proferidas en instancia. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. Por medio de proveído del 11 de diciembre de 2023, se requirió al abogado Dilson Javier Ramírez del Toro para que aportara poder especial, extendido por la señora Germanys del Toro Díaz para adelantar este trámite constitucional. El 15 de diciembre de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. 1.5.2.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de enero de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que fungió como 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 23 33 000 2014 00164 00 [01], como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Bolívar. El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez da contestación a la demanda en los siguientes términos: i) En el presente asunto no le asiste razón a la parte actora al alegar la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, al proceso se le impartió el trámite pertinente, efectuando un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por la señora Germanys del Toro Díaz. ii) Resulta importante señalar que en Resolución 31 del 15 de noviembre de 2000, la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Bolívar calificó como grave la falta en que incurrió la accionante al haber ascendido con certificados falsos, atenuada por su confesión, lo cual trajo como consecuencia que mediante Decreto 83 del 12 de febrero de 2001, fuera sancionada por el término de tres meses con suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración durante ese lapso. iii) De igual forma, en ese acto se avizora que en declaración rendida por el secretario ejecutivo, la investigada de manera expresa aceptó haber pagado la suma equivalente a $ 225.000 para la adquisición de siete certificados, los que fueron presentados para su promoción en el escalafón. iv) Es de advertir que la sanción impuesta a la accionante se considera grave porque, aunque la falta de mala conducta —establecida en el Decreto Extraordinario de 1979— se desarrolló en un solo momento, se mantuvo en el tiempo mientras el acto de ascenso estuvo vigente y su confesión más allá de atenuarla, lo que demostró fue que se cometió. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz vi) En esa medida, se debe rechazar la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 1.6.2.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). La señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, subdirectora jurídica de parafiscales, solicita se declare improcedente la acción, por las siguientes razones: i) En las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal Administrativo de Bolívar como por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de reproche no se incurrió en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que se ajustan al ordenamiento legal, donde se determinó que no había lugar a conceder la pensión gracia a la accionante. ii) La parte actora utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando ya se pronunció el juez natural de la causa. iii) Así mismo, carece de los principios de inmediatez y subsidiariedad que deben primar en toda acción de tutela. iv) Ya operó la cosa juzgada, por tanto, no hay lugar a modificar las decisiones judiciales por esta vía, cuando no se vislumbra la violación al debido proceso ni a ningún otro derecho. v) Es inexistente la vulneración de garantías iusfundamentales por parte de esa entidad a la demandante. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Germanys del Toro Díaz contra la providencia del 7 de abril de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 23 33 000 2014 00164 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de enero de 2014, la señora Germanys del Toro Díaz, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que se declararan nulas las Resoluciones RDP 018494 del 23 de abril de 2013 y RDP 027232 del 14 de junio de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz 2013 expedidas por la subdirectora de determinación de derechos pensionales y RDP 031178 del 10 de julio de 2013, dictada por el director de pensiones, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.5 2.4.2.

El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia dentro del proceso con radicación 13001 23 33 000 2014 00164 00, en la que dispuso lo siguiente:6 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora GERMANIS DEL TORO DÍAZ en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante; liquídense por la Secretaría General de esta [c]orporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] 2.4.3. El 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:7 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Germanys del Toro Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, por las razones expuestas. […] 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. 5 Índice 16, del expediente electrónico. 6 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Índice 16, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz 2.4.4.

El 18 de agosto de 2022, se negó la solicitud de adición de la sentencia del 7 de abril de 2022 formulada por la accionante, providencia que fue notificada por estado del 30 de septiembre de 2022.8 2.4.5. El 13 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso respecto del recurso de reposición presentado por la señora Germanys del Toro Díaz contra el auto del 18 de agosto de 2022, lo siguiente:9 1º.

Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 18 de agosto de 2022, que negó la solicitud de complementación de la sentencia de 7 de abril de este año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, dese cumplimiento al ordinal 4º del fallo de 7 de abril de 2022. 2.4.6.

El 27 de enero de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación notificó por estado la anterior decisión.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo objeto de censura se dictó por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 7 de abril de 2022, mediante auto del 18 de agosto de 2022 se negó la solicitud de adición y el 13 de diciembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra el anterior proveído, el cual se notificó por estado el 27 de enero de 2023, quedando ejecutoriado el 1.º de febrero de 2023, mientras que la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 29 de noviembre de 2023;11 por consiguiente, transcurrieron nueve meses y veintiocho días desde cuando quedó en firme la sentencia que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción 8 Índice 16, del expediente electrónico. 9 Índice 16, del expediente electrónico. 10 Índice 16, del expediente electrónico. 11 Índice 1, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.12 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, criterios por los cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, 12 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la racionalidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Pues bien, la accionante en relación con el cumplimiento de esa exigencia simplemente manifiesta que «sin mayores disquisiciones [la inmediatez y principio de subsidiariedad] ambos […] encuentran realización para el caso en concreto.

Se tienen las recientes providencias acusadas, además que no son susceptibles de otros recursos, los cuales han sido agotados, con lo cual se ha cumplido con ambos condicionantes» argumento que no constituye una razón que permita la aplicación de criterios de flexibilización, ya que no explica las causas de la presentación tardía del mecanismo de amparo. 14 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la mora en su formulación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 7 de abril de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 23 33 000 2014 00164 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala procederá a rechazar la tutela impetrada por la señora Germanys del Toro Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Germanys del Toro Díaz, conforme a la parte considerativa que antecede. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07260 00 Demandante: Germanys del Toro Díaz Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM