Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa con ocasión de falla del servicio por deslizamiento de escombrera / Defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Corantioquia promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 5 de octubre de 2018 y 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333302720130012303.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Alba Nidia Mazo Rodríguez y Julián Serna Mazo murieron en el municipio de Bello –Antioquia en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, lo cual fue considerado como daño antijurídico. 1 En adelante Corantioquia 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia ii) Por los anteriores hechos, Jaime León Serna presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Presidencia de la República, Corantioquia, el municipio de Bello, la Fiscalía General de la Nación y otros. iii) El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con sentencia del 5 de octubre de 2018 declaró responsable al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al municipio de Bello (Antioquia) y a Corantioquia.
En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 31 de octubre de 2024 revocó parcialmente la decisión del a quo, en la medida en que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá carecía de competencia para adelantar acciones de mitigación del riesgo en la zona de ocurrencia del deslizamiento, y la confirmó en lo demás. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto los testimonios, el dictamen pericial y los documentos concluían que los escombros no consistían en recursos naturales renovables, sobre los cuales su control, permiso y disposición final eran competencia de los entes territoriales, así como la licencia de construcción y urbanismo. - Defecto sustantivo por indebida aplicaron de los decretos 1703 de 2002, 838 de 2005 y la Resolución 1994 que establecen los lineamientos relacionados con el control y depósito final de los residuos materiales y escombros, y la distribución y clasificación de competencias. - Desconocimiento del precedente horizontal en la medida que, de manera previa, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió 5 sentencias de contornos similares en las que se exoneró de responsabilidad a Corantioquia, por considerar que no era responsable de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010 en el sector de Calle Vieja. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: SE DEJEN SIN EFECTO O VALOR las Sentencias: S.O Nº 0130 del 5 de octubre de 2018 de primera instancia del JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Sentencia 116 del 31 de octubre del 2024, de la Sala Segunda de Decisión, DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: SE ORDENE PROFERIR SENTENCIA luego de una adecuada valoración del material probatorio, según las consideraciones vertidas en el mismo Tribunal, en los casos frente a los mismos demandados, de los expedientes de procesos de Reparación Directa sobre el mismo hecho del 5 de diciembre de 2010 movimiento en masa ocurrido en el sector Cale Vieja Barrio la Gabriela del municipio de bello-Antiqouia, donde el 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia se pronuncia frente a idénticos hechos con idénticos medios probatorios; con radicados: -05001-33-33- 025- 2012- 00441-02 -05001-33-31- 003 -2013- 00003-03 -05001- 33-33- 022 -2012-00444-02 -05001 -33-33- 024 -2012 -00448-02 -05001 -33-33- 027 -2012-00443-01 Y del juzgado 26 Administrativo de Antioquia -05001-33-33- 026 -2012- 00454- 00 Y Se le proteja y garantice a CORANTIOQUIA el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La sociedad DEVIMED S.A.3 solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, pues no existió arbitrariedad alguna, ni decisiones caprichosas por parte del operador judicial, ya que todas las pruebas fueron valoradas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales se adoptaron dentro de los parámetros de juridicidad y razonabilidad establecidos en el sistema jurídico colombiano, sin que exista evidencia de la obstaculización de los derechos fundamentales de Corantioquia. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitó negar las súplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que la providencia acusada contiene los argumentos de hecho y derecho que la sustentan. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación5 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de manifestar que se atiene a lo probado en el curso de la solicitud de tutela. 1.2.4.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda, debido a que no vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.5. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá7 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la declaratoria de improcedencia del amparo en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 6 Archivo obrante en el índice 15 del Samai. 7 Archivo obrante en el índice 17 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 1.2.6.
El municipio de Bello, Antioquia8, después de señalar las razones por las cuales consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en error, manifestó compartir la postura de la parte demandante, sin embargo, afirmó que Corantioquia tiene responsabilidad en los hechos objeto de análisis en el proceso de reparación directa objeto de estudio. 1.2.7.
La Agencia Nacional de Infraestructura9 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.8. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín10, después de efectuar una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que fueron agotadas las etapas procesales con sujeción a la normatividad aplicable, además de respetar en todo momento las garantías de las partes. 1.2.9.
El Instituto Nacional de Vías11 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad solo se limita a acatar los fallos de los diferentes organismos judiciales en los que hace parte, más no tiene injerencia en aquellas decisiones judiciales. 1.2.10. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas: delimitación del asunto a decidir y legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 2.2.
Cuestiones previas 8 Archivo obrante en el índice 18 del Samai. 9 Archivo obrante en el índice 19 del Samai. 10 Archivo obrante en el índice 20 del Samai. 11 Archivo obrante en el índice 21 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 2.2.1.
Delimitación del asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de octubre de 2018, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 31 de octubre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en razón a que fue la que puso fin a la controversia. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente12: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental13.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta 12 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Fundamental.”15 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]» Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés, en razón a su calidad de demandadas en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado16 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema17.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 15 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado18 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional19 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos20, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Corantioquia con ocasión de la providencia proferida del 31 de octubre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda en la que fue condenada, por incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo, y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 2.5.1.
Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»23, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»24. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»25.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto26.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta27, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una 22 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 25 Sentencia T-538 de 1994. 26 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales28. 2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de 28 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.
Sobre el caso concreto Corantioquia acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto confirmó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, en la que resultó condenada Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto los testimonios, los documentos el dictamen pericial concluían que los escombros no consistían en recursos naturales renovables, cuyo control, permiso y disposición final eran competencia de los entes territoriales, así como la licencia de construcción y urbanismo; ii) defecto sustantivo, en cuanto no se aplicaron de forma correcta los decretos 1703 de 2002, 838 de 2005 y la Resolución 1994 que establecen los lineamientos relacionados con el control y depósito final de los residuos materiales y escombros, y la distribución y clasificación de competencias; y iii) desconocimiento del precedente horizontal, en la medida en que, de manera previa, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió 5 sentencias bajo similares supuestos de fácticos, en las que se les exoneró de responsabilidad.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 85001333300220160031500 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. Lo anterior, en la medida en que, después de analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte del asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá carecía de competencia para adelantar acciones de mitigación del riesgo en la zona de ocurrencia del deslizamiento, conclusión a la que arribó a partir de las siguientes premisas.
Comenzó por establecer que el daño no se encontraba en discusión, ya que las partes no lo controvirtieron y este fue acreditado a través de los respectivos registros civiles de defunción de Alba Nidia Mazo Rodríguez y Julián Serna Mazo, así como, el informe pericial de necropsia 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia En consecuencia, se ocupó de estudiar la imputación y antijuridicidad del daño a partir de las tesis en contraposición que fueron argüidas por las partes, pues, de un lado, se encontraba que la demandante alegó la existencia de una falla en el servicio, en atención a que las autoridades demandadas ya conocían la situación, el estado del talud de tierra y la disposición de escombros, sin que hicieran algo por evitar la tragedia.
De otro, Corantioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá insistieron en que no les era imputable el daño debido a su función exclusivamente de asesoramiento en materia ambiental, demás, que el municipio de Bello, Antioquia sostuvo que no le era atribuible el daño por acreditarse fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, al contrastar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye a las demandadas, relacionadas con las labores de prevención y mitigación del riesgo de desastres, respecto a las pruebas aportadas, el tribunal demandado consideró que «tanto el municipio de Bello como Corantioquia resultan responsables de las imputaciones que se les atribuyeron, pues en desarrollo de las normas de prevención y atención de riesgos de desastres y de ordenamiento territorial, incurrieron en una seria omisión de sus deberes de conducta».
De tal manera, no es posible inferir la configuración del defecto sustantivo endilgado, ya que, en concreto, concluyó que «la evidencia probatoria muestra que la amenaza era cierta, real y directa, dado el escenario de vulnerabilidad y riesgos factibles que amenazaba a la comunidad, sobre los cuales la entidad territorial y corporación ambiental restaron importancia pues la una determinó, no sancionar a los particulares que evidentemente contaminaban el suelo con escombros sin medidas medio ambientales, y la segunda no ejecutó ningún tipo de mitigación y/o de prevención, a pesar de los diversos requerimientos que se venían presentando desde el año de 1995, lo que significa que el municipio de Bello incumplió los deberes de conducta impuestos en la Ley 388 de 1997 sobre prevención de desastres en materia de asentamientos de alto riesgo, así mismo, Corantioquia con las funciones que le imponían el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, toda vez que falto evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo».
(sic) Ahora bien, se observa que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un estudio integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, de la siguiente manera: «[…] A raíz de lo anterior, la entidad ambiental realizó visita técnica y posterior A raíz de lo anterior, la entidad ambiental realizó visita técnica y posterior informe No. 130AN – 2094 del 9 de mayo de 2003, originando la expedición del acto administrativo No.2192 del 10 de febrero de 2004, “Por el cual se hace un requerimiento” a la sociedad Minera Peláez Hermanos & Cia. S.C.S. o quien hiciera sus veces para que en el término de un mes llevara a cabo un programa de abandono y recuperación del terreno minero no- activo, para lo cual debía realizar las siguientes medidas: […] En el mismo sentido, reposa: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia • Informe Técnico No. 130 AN 4294 del 4 de marzo de 2005 realizado por Corantioquia en el cual requiere nuevamente a la Sociedad Minera Hermanos Peláez para que se abstenga de recibir más escombros en su predio que ponen en peligro el barrio La Camila Sector Calle Vieja, ordenando poner en conocimiento del informe al Municipio de Bello, Personería de Bello, comité Local de Prevención y Atención a Desastres – CLOPAD Secretaría de Planeación.59 • Acto Administrativo No. 3931 del 13 de mayo de 2005 expedido por Corantioquia, “Por el cual se inicia un procedimiento sancionatorio” en contra de la Sociedad Minera Peláez Hermanos & Cía. por realizar descarga en vertido libre de escombros y otros desechos, así mismo por el manejo inadecuado de aguas de escorrentía en el lote ubicado en el Kilómetro 2 de la autopista Medellín – Bogotá, y contra el Municipio de Bello, por omitir realizar las medidas preventivas impuestas mediante Resolución No. 3002 del 15 de marzo de 2005.60 • El 1º de septiembre de 2005, la Corporación adelantó una nueva visita de control y seguimiento del predio, según el Informe Técnico No. 130AN 5427 del 11 de octubre de 2005, de la cual se concluyó que pese a las observaciones, no se había suspendido la disposición de escombros, además de que no se había realizado ningún tipo de obra o actividad ordenada en la Resolución No. 3002 de 2005 para mitigar, controlar y corregir los impactos, por lo que seguían existiendo los riesgos de inestabilidad y deslizamientos, con el agravante de que el material podía llegar a la zona habilitada conocida como Calle Vieja.61 • Acto Administrativo No. 5299 del 3 de marzo de 2006 de Corantioquia “Por el cual se hace un requerimiento” al Municipio de Bello, para que ejecutara todas las medidas necesarias tendientes a la clausura y restauración del lote de terreno ubicado en el kilómetro 2 de la Autopista Medellín – Bogotá, utilizado para la disposición de escombros, con el fin de mitigar, controlar y minimizar el riesgo de deslizamiento sobre los habitantes del sector Calle Vieja del Barrio la Camila del Municipio de Bello.62 • Oficios No. 223, 224 y 225 del 3 de marzo de 2006 dirigidas al Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, Personería y Contraloría General de Bello, respectivamente, suscritos por el Jefe Oficina Territorial Aburrá Norte, poniendo en conocimiento el peligro latente de avalancha en la que se encontraban los habitantes del sector Calle Vieja del barrio La Camila de Bello, con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes.
En este punto, extraña la Sala que, con lo evidenciado y denunciado, Corantioquia mediante Resolución No. 4373 del 03 de marzo de 2006 haya cesado el proceso sancionatorio ordenando su archivo considerando la inexistencia de afectación al suelo.64 Ahora, con posterioridad se emitió por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá bajo el radicado 10601-009093 del 31 de julio de 2009, informe dirigido a Corantioquia sobre denuncia presentada ante dicha entidad por presunta afectación ambiental por indebida disposición de escombros en un lote ubicado en el Km 2 de la autopista Medellín – Bogotá “frente a la báscula para el control de control de peso de vehículos pesados” por encontrarse en la zona rural del Municipio de Bello, la cual fue atendida por funcionarios de la entidad el día 27 de julio de 2009, en la cual se plasmó como conclusiones preliminares: • “En el lote visitado se observa la disposición de escombros y tierra con un espesor que no supera los 3m. • Se observan afectaciones ambientales al recurso suelo y flora generadas por la deposición de escombros y basuras sobre la cobertura ubicada en el costado occidental del lote. • Aproximadamente un kilómetro más abajo del sitio anterior se identificó otro lote sobre el cual se están depositando residuos sólidos afectando el recurso suelo y flora.” 65 (subrayas propias) Todo lo anterior resultó armonioso con lo descrito en testimonio por los de los señores Nicolás Rave y Luis Ángel Díaz66, en primer lugar, el señor Rave, secretario de Planeación del municipio de Bello, indicó que el Municipio no monitoreó el sector de Calle Vieja, ya que el mayor riesgo en el municipio era el tema de las quebradas, señalando igualmente que no conocía el uso del suelo del municipio, y que la mayoría de los asentamientos en el sector donde ocurrió la tragedia son de hecho. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Por su parte el señor Luis Ángel Díaz indicó que para el momento de los hechos era el director de Planeación del Municipio de Bello, indicando que no conoció que, en la parte alta del lugar de los hechos, existía una escombrera, pues dicho control era de la Secretaría de Gobierno. Adujo también que, en el POT del 200967 la zona del deslizamiento estaba catalogada como zona de protección ambiental, zona rural, para que se conservara la parte de la vegetación, sin embargo, afirma que en el sector de Calle Vieja muchas de las construcciones no cumplían con la norma.
Testimonios que dejan sin sustento el argumento del municipio de bello cuando en el escrito de alzada manifiesta que los informes que se exponen en su contra corresponden a un sitio diferente al lugar donde se dio el desprendimiento de tierra, pues sus funcionarios se refieren al lugar con conocimiento de causa. En suma, era previsible entonces que bajo las anteriores condiciones aunado a las altas precipitaciones que se presentaron en el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2010, la entrada de agua producto ya sea de la precipitación o de flujos de agua superficiales generaría pérdida de resistencia al corte en el material (escombros) facilitando la ocurrencia de los movimientos en masa que finalmente generaron los daños. […]» [sic].
Como se observa, el asunto se resolvió de acuerdo con el material probatorio aportado, frente al cual, en esta oportunidad se señalan algunas inconformidades que debieron ser expuestas a través de los medios de impugnación pertinentes en la etapa probatoria del proceso de reparación directa, lo cual no sucedió; y cuyo análisis se efectuó en ejercicio del principio de autonomía judicial, sin que el juez de tutela pueda invadir tal competencia, máxime, si se tiene en cuenta que muchos de los argumentos expuestos en esta oportunidad corresponden a aquellos contenidos en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia de primera instancia. Por último, en lo que al desconocimiento del precedente horizontal se refiere, en principio y de manera general, debe aclararse que la disparidad de criterios puede obedecer, tanto a la diferenciación que se produce por los supuestos fácticos acreditados que hacen parte de cada asunto, o a la composición de las Salas de decisión que varía a través del tiempo, lo cual a veces ocasiona que se produzcan modificaciones en una línea de decisión. Así, al revisar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los radicados citados por la parte demandante, se evidencian diferencias respecto del que hoy se estudia, tales como: el material probatorio aportado; las pretensiones expuestas en los escritos de demanda inicial y recursos de apelación, los cuales varían la delimitación del objeto de estudio; y la conformación de las distintas salas de decisión, supuestos que, contrario a configurar un desconocimiento del precedente horizontal, justifican la variación en el criterio decisional, pues en la interpretación que efectúa el juez natural del asunto deben prevalecer los principios de independencia y autonomía judicial.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia lejos de configurar alguna causal específica de procedibilidad fueron realizadas conforme a 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia las normas reguladoras de su función judicial, debido a que su pronunciamiento resulta acorde al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06678-00 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAV/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador