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66001233300020220008601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ruben Dario Gomez Vallejo·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2022-00086-01 Actor: Rubén Darío Gómez Vallejo. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y otros Tema: No ejecución de lista de elegibles/Protección laboral reforzada de discapacitado Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo respecto al “reintegro o reubicación laboral, pero ampara derecho fundamental de petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el señor Rubén Darío Gómez Vallejo que, mediante Resolución N° 044 del 9 de octubre de 2012, fue nombrado en provisionalidad como Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, con ocasión de la incapacidad de la señora Sonia Hurtado Cano, quien ejercía el mismo em propiedad.

Adujo que el 19 de diciembre de 2014, fue diagnosticado con la enfermedad Ansiedad No Especificada, por lo que, el 20 de febrero de 2015, inició el tratamiento médico correspondiente por problemas relacionados con el estrés laboral, fecha desde la cual se le han expedido diferentes incapacidades Señaló que el 21 de julio 2016, le diagnosticaron «OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO» y «EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO», de origen laboral.

Que, con fundamento en ello, Positiva Compañía de Seguros calificó su pérdida de capacidad laboral en 25.80%, a través de dictamen N° 1101238 del 2 de mayo de 2017, con fecha de estructuración a partir de 4 de abril de 2017; modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a través de dictamen N° 1017175578-973 del 23 de agosto de 2017, en el sentido de determinar la pérdida de la capacidad laboral en una 32.00%.

Esta última confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 1 de marzo de 2018. Contó que, ante el reintegro de la señora Hurtado Castro, el 2 de octubre de 2017, fue desvinculado del cargo desempeñado, lo cual lo motivo a interponer una acción de tutela, la cual fue desatada, en segunda instancia, por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 25 de enero de 2018, ordenó su reintegro, el cual se materializó el 14 de marzo de 2018.

Refirió que mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó a concurso público de mérito para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, al cual se inscribió para el cargo de escribiente, sin embargo, ni superó el examen correspondiente.

Dijo que el 7 de febrero de 2022, se aceptó la renuncia de la señora Sonia Hurtado Cano, al cargo de Citador Grado III, lo cual fue comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Manifestó que el 15 de febrero de 2022, presentó ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Pereira, solicitud de protección laboral reforzada, con fundamento en toda su situación médica, la cual asegura es ampliamente conocida, siendo remitida por competencia, mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2022, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin que a la fecha se recibiera respuesta alguna.

Que el 6 de mayo de 2022, a las 04:19 de la tarde, en el Centro de Servicios se recibió la lista de elegibles para el cargo del Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, «por lo que, una vez vencidos los términos de nombramiento y posesión, ante la falta de acciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, será imperiosa [su] desvinculación del cargo».

De acuerdo con la situación médica referida, aduce el actor que debe contar con la estabilidad laboral reforzada, lo cual, lo pone en «un escenario de debilidad manifiesta, pues [su] diagnóstico y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, [lo] marginan de la posibilidad de acceder al mercado laboral en condiciones de igualdad, lo que a su vez [le] impide el garantizar [su] subsistencia y la de [su] esposa […]». 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le permita continuar en el cargo que ocupa o, en su defecto, se le nombre en otro de las mismas condiciones laborales.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar elevada consistente en que se suspenda la lista de elegibles proferida para proveer el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad y, ordenó notificar: i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en calidad de accionados, y, ii) a las personas que se encuentran en la lista de elegibles para el cargo de citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, como terceros con interés en el asunto.

Posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 2022, se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo del Distrito de Pereira, en calidad de terceras interesadas.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. La presidenta de la Corporación, mediante oficio CSJRIO22-503 del 17 de mayo de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, «por cuanto se está obrando en escrito derecho. Los aspirantes al cargo de Citador Grado 3 de Circuito vienen de surtir un largo proceso para acceder a la carrera judicial, es un derecho que no puede ser “deprimido o menguado” por el interés de un tercero (empleado en provisionalidad) de perpetuarse en el cargo, bajo el argumento de una presunta estabilidad laboral reforzada que no ha sido reconocida o declarada por su nominador. […]».

De manera subsidiaria, requirió la desvinculación del asunto ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, para lo cual, sostuvo que su competencia llega hasta la expedición de la respectiva lista de elegibles, cuya ejecución, depende única y exclusivamente del correspondiente nominador, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

En cuanto a la condición de incapacidad alegada por el actor, señaló la Corporación que «[…], su merma de capacidad laboral no llega ni a una tercera parte, no ha de entenderse entonces que se victimice a sí mismo como un completo “incapaz”, casi con nula capacidad de realizar procesos de aprendizaje, de memorización, etc., como inequívocamente describe en el escrito de tutela; de ser así, tendría un porcentaje de merma de capacidad mayor, que le permitiera el reconocimiento de la pensión por invalidez.

Y de acuerdo con el conocimiento que tenemos del Actor, es un hombre muy inteligente, habilidoso, colaborador, respetuoso, con liderazgo entre sus compañeros de trabajo, tanto es así, que en el presente año fue elegido en todo el Distrito como representante de los empleados ante el COPASST. Igualmente, el escrito de la tutela, que presentó él mismo, está excelentemente bien redactado, en congruente, consistente y bien argumentado, así como no se evidencian las falencias físicas y mentales a las que se refiere. […]» Finalmente, aclaró que, de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular CJC22-02 del 10 de febrero de 2022, les corresponde a los respectivos nominadores resolver las peticiones de reconocimiento de protección laboral reforzada; razón por la cual, la petición elevada por el actor en tal sentido, que le fuere remitida por parte de la Juez Coordinadora, le fue devuelta para lo de su competencia.

1.3.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Mediante escrito del 17 de mayo de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa de cara a la pretensión de reintegro o reubicación formulada. Adicionalmente, informó acerca de la situación médica laboral del señor Rubén Darío Gómez Vallejo 1.3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Pereira – Risaralda. A través de oficio 622 del 16 de mayo de 2022, luego de corroborar la situación médica y laborar referida por el actor en su escrito de tutela, señaló que «[…] el término para proferir la resolución de nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y dado que las listas se recibieron el 06 de mayo de 2022, a las 04:19 de la tarde (cuando había culminado la jornada laboral), vence el próximo 23 de mayo, fecha en la cual será emitida la correspondiente resolución de nombramiento de los 4 citadores de este centro de servicios, la cual será comunicada a los aspirantes al cargo, tal como lo establece la norma. […]». 1.3.4.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Adjuntó los documentos pertinentes acerca del estado de salud del accionante y el proceso de seguimiento y control que le ha realizado. 1.3.5. Luis Miguel Monroy Hernández. Solicitó la vinculación al presente trámite constitucional, por hacer parte del registro de elegibles del cargo que ocupa el accionante en provisionalidad.

Adujo que no se vislumbra la afectación real o una amenaza inminente a sus derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que no existe decisión alguna dirigida a desvincular al accionante de su cargo. Recordó que la estabilidad laboral del accionante es relativa y no absoluta, en el entendido que no puede darse una permanencia total en el cargo en el que fue nombrado en provisionalidad, pues su derecho debe ceder ante el derecho de carrera administrativa, por lo que, se ser el caso, es procedente su desvinculación y el nombramiento de quien haya superado el concurso de méritos.

Adujo que con la renuncia al cargo de citador de la persona que ostentaba la propiedad se generó una vacante que no fue publicada en la página web; por lo tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela y se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura para que actualice la lista de vacantes definitivas.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que: «[…] Una vez analizado todo el material probatorio allegado, la Sala observa que frente a los hechos de la acción de tutela la inconformidad del accionante radica en una posible desvinculación del cargo que ocupa en provisionalidad como citador grado III, en razón a que el cargo fue declarado vacante y se encuentra en trámite de nombramiento a las personas que se encuentran en la lista de elegibles, en virtud del concurso de méritos adelantado en el 2017.

Por lo tanto, observa la Sala, que el proceso para proveer al cargo de la lista de elegibles continúa en trámite, sin que exista un acto de desvinculación que permita al juez constitucional evaluar si el actuar del nominador estuvo o no acorde a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional anteriormente descritas. En este punto, se resalta que si bien se acreditó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda notificó la lista de elegibles a la nominadora, lo cierto es que dentro del presente asunto no se aportó a la fecha de expedición de la presente tutela acto administrativo de nombramiento a alguna de las personas que están en la lista en el cargo del actor; por consiguiente, el simple hecho de haberse remitido la lista de elegibles no genera vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados, ni crea un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, ya que, se reitera, no se probó un actuar del nominador que contraríen la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional antes citada.

Al respecto, se advierte al accionante que, si bien goza de una estabilidad laboral dada su condición de salud, al estar vinculado en la Rama Judicial en provisionalidad dicha protección laboral se convierte en relativa cuando su desvinculación es por el nombramiento de una persona que ganó el concurso de méritos, razón por la cual, no se encontró acreditada la vulneración al derecho a la estabilidad laboral.

Asimismo, se encuentra acreditado que el accionante continúa vinculado con la Rama Judicial y según las bases de datos del Adres,16 el actor aparece como cotizante activo en el sistema general de seguridad social en salud, no encontrado afectación al mínimo vital ni a la seguridad social. Por otra parte, en cuanto al escrito radicado por el accionante el 8 de febrero de 2022, en el que solicita la protección de la estabilidad laboral, se observa que la funcionaria que recibió la petición la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura el 15 del mismo mes y año, para que este conociera y resolviera el caso propuesto por el actor.

Sin embargo, en la contestación de la acción, menciona el Consejo Seccional de la Judicatura que tal solicitud fue allegada al despacho, para lo cual procedió informar mediante circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, que carece de competencia para definir solicitudes de estabilidad laboral reforzada, siendo ello de competencia de la autoridad nominadora del funcionario que solicita dicha estabilidad, por lo que procedió a devolver la citada petición a la funcionaria de origen por medio de correo electrónico del 17 de mayo de 2022.

Si bien le asiste razón al accionante al afirmar que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda le afectó su derecho fundamental de petición, toda vez que su petición no fue resuelta dentro del término legal (después de 3 meses), lo cierto es que para la fecha ya existe una respuesta por parte de esa dependencia, cesando con dicho actuar la vulneración a dicho derecho; por lo tanto, cualquier orden emitida por el juez en ese sentido no tendría algún efecto, quedando imposibilitado para emitirla, pues ello contrariaría los fines constitucionales de la acción de tutela.17 Ahora bien, dada la remisión por competencia efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme el artículo 21 del Cpaca, los términos para decidir contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por parte de la autoridad competente; por lo tanto, como la solicitud fue enviada a la juez Coordinadora del Centro se Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira por medio de correo electrónico el 17 de mayo de 2022, a la fecha de proferirse la presente sentencia no ha fenecido el término legal que tiene la funcionaria para dar respuesta al mismo, no configurándose una vulneración al derecho de petición en este momento. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo, al señalar que, contrario a lo allí considerado, si no existe una vulneración configurada, sí un riesgo latente «al haberse ofertado el cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad», el cual ocupa en provisionalidad.

Puso de presente que «si bien la Juez Coordinadora debe resolver mi solicitud de protección laboral reforzada, me permito informarle que en reunión extraordinaria de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, realizada el 19 de mayo de 2022, se resolvió esperar a la emisión de fallo de la presente acción de tutela para así resolver mi situación laboral […]».

Adujo que no está de acuerdo con los lineamientos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, referentes a que sea el nominador el competente para resolver la solicitud de reconocimiento de protección laboral reforzada, «pues queda a su discrecionalidad ese tipo de situaciones, que llevan consigo disponer la permanencia en un cargo público, en el presente caso por un término indeterminado, pues se desconoce cuánto tiempo puede durar mi tratamiento, que es lo que pretende evitar el Artículo 125 de la Constitución Nacional y la Ley 270 de 1996. […]».

Reiteró que el cargo por el desempeñado «fue publicado vacante, por lo que aquellos que pasaron las etapas del concurso de méritos, ejercieron su derecho opcionando para él, que pueden verse afectados, y yo me vería afectado en caso de su nombramiento, por tanto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver de fondo mi pretensión, [y que] que desde el año 2018, la ARL, emitió concepto de reubicación, que tampoco fue tramitado de manera oportuna. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, iv) De la protección laboral reforzada en personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, v) Del derecho de petición, y, vi) Solución del problema jurídico. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]». (Subrayado fuera del texto).

En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.

En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela.

De lo anterior se colige, que la acción de tutela es procedente para decidir acerca de la ejecución o no de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, como en el caso que nos ocupa, esto es, desconocer la condición de protección laboral reforzada alegada por el accionante ante una eventual desvinculación laboral, dada su condición médica.

Además, afirmó el actor que solicitó ante su nominador el reconocimiento de protección laboral reforzada por sus padecimientos de salud, sin que la misma hubiere sido atendida a la fecha.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si ¿La Juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira desconoció los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Gómez Vallejo al adelantar el trámite de provisión, en propiedad, del cargo de citador grado III que desempeña en provisionalidad, omitiendo la protección laboral reforzada que le asiste por su condición de discapacidad? ¿La Juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira desconoció el derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío Gómez Vallejo ante la falta de respuesta respecto de su solicitud de reconocimiento de protección laboral reforzada?

2.4. DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA EN PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, LAS MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y LOS PREPENSIONADOS. En lo relacionado con la presunta aplicabilidad de la figura de la protección laboral reforzada, como lo alega la accionante, es necesario precisar que aquella es una medida de protección, la cual en todo caso no es absoluta.

En este marco, con el objeto de amparar los derechos de los grupos de personas que por su situación familiar, física o mental y pensional encontrarían vulnerados sus derechos fundamentales en el curso de un proceso, por completo constitucional, de modernización o reestructuración estatal, el legislador expidió la Ley 790 de 2002, «[…] como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.).

Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002 se conocen como retén social. […]» Al respecto, dispuso el artículo 12 ibídem: «[…] Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. […]».

Sobre el alcance de esta protección, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-729 de 2010, que: «[…] En relación con el límite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refirió hasta la vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos establecieron límites temporales concretos: en primer término en el decreto 190 de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del Estado.

En atención a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 enfatizó la Corte: ‘[T]eniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación’.

(Destaca la Sala). […]». Por su parte, en la Sentencia C-795 de 2009, se sostuvo: «[…] Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. […]» No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que también resulta constitucionalmente aceptable la protección laboral reforzada de aquellas personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados que no hacen parte de un proceso de reestructuración en los términos de la Ley 790 de 2002, pero que de igual manera, se encuentran expuestas a una desvinculación laboral por razón diferente.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2013, advirtió dicha diferenciación en los siguientes términos: « […] Con todo, debe hacerse una distinción conceptual de especial importancia para la solución de los problemas jurídicos materia de esta decisión. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional.

Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.

En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida […]».

En el mismo pronunciamiento frente al enfrentamiento de derechos fundamentales de aquel que adquirió su derecho a ejercer un cargo público con fundamento en la meritocracia y, el que cuenta con protección laboral reforzada, señaló: «[…] 13. Un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse concurre ante la provisión de cargos por concurso público de méritos.

La problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En ese escenario entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado.

El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto.

En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados;

(ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante. […]»” En pronunciamiento más reciente, la misma corporación constitucional, frente a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados, que desempeñan cargos en provisionalidad, ante la eventual desvinculación laboral consecuencia de la ejecución de listas de elegibles, proferidas con ocasión de un concurso de méritos, señaló: «[…] En varias oportunidades esta Corporación ha sostenido que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión  del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.

En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia de esta Corte, que si bien los actos administrativos que desvinculan a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido proceso, esto no significa que quienes han sido nombrados en provisionalidad ostentan la misma estabilidad laboral de quien se encuentra en el sistema de carrera por haber accedido al cargo por concurso de méritos.

Sin embargo, esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.

“La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto  los  cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”. En conclusión, siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente  al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.»

2.5. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.6. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO. El señor Rubén Darío Gómez Vallejo, acudió al Juez de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos, dada la protección laboral reforzada que le asiste por su condición médica, se ordene al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira suspender la ejecución de la correspondiente lista de elegibles respecto del cargo de Citador Grado III que ocupa en provisionalidad.

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente por las partes, que resultan relevantes en el asunto, se observa que: - Mediante Resolución 044 del 9 de octubre de 2012, el señor Rubén Darío Gómez Vallejo, fue nombrado como Citador Grado 3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en provisionalidad, cargo en el cual le fue aceptada la renuncia por medio de la Resolución 026 del 5 de julio de 2013. - Mediante Resolución 036 del 20 de agosto de 2013, el señor Rubén Darío Gómez Vallejo es nuevamente nombrado en el mismo cargo, en provisionalidad. - Legalización de las siguientes incapacidades, con sus respectivas resoluciones: entre el 7 y el 16 de marzo de 2015, Resolución 019 del 16 de marzo de 2015; entre el 16 de marzo y el 2 de abril de 2015, Resolución 023 del 24 de marzo de 2015, entre el 2 de abril y 11 de abril de 2015, Resolución 029 del 6 de abril de 2015; del 10 de abril al 24 de abril de 2015, Resolución 032 del 10 de abril de 2015, entre el 25 de abril de y el 12 de mayo de 2015, Resolución 036 del 27 de abril de 2015; del 13 de mayo al 11 de junio de 2015, Resolución 044 del 15 de mayo de 2015, entre el 12 y el 30 de junio de 2015, Resolución 054 del 12 de junio de 2015; del 30 de junio al 14 de agosto de 2015, Resolución 058 del 06 de julio de 2015; entre el 7 de noviembre de 2016 y el 6 de diciembre de 2016, Resolución 057 del 15 de noviembre de 2016; del 3 de mayo del 1 de junio de 2017, Resolución 024 del 3 de mayo de 2017; del 2 de junio al 1 de julio de 2015, Resolución 033 del 8 de junio de 2017; entre el 2 y el 31 de julio de 2017, Resolución 044 del 18 de julio de 2017; del 1 al 30 de agosto de 2017, Resolución 14 de agosto de 2017; entre el 31 de agosto y el 29 de septiembre de 2017, Resolución 049 del 4 de septiembre de 2017. - Recomendaciones laborales efectuadas al actor, por parte de la ARL Positiva el 4 de abril de 2017, 15 de julio de 2019, 31 de marzo de 2021, como seguimiento y control a la enfermedad que presenta en la esfera mental, reconocida como de origen laboral. - Oficio de la ARL Positiva del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual le informa al Consejo Superior de la Judicatura el concepto de rehabilitación del accionante, en el sentido de afirmar que éste ha alcanzado la mejoría médica máxima. - Evaluación por medicina laboral del demandante del 21 de septiembre de 2017, con diagnóstico de problemas relacionados con horario estresante de trabajo y trastorno depresivo recurrente. - Resolución 057 del 28 de septiembre de 2017, en la que se ordenó reintegro al accionante - post incapacidad. - Resolución 12 del 2 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso el reintegro del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, en cumplimiento de una orden de tutela. - Dictamen de PCL 1017175578-2168 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 1 de marzo de 2018, en la que se otorgó una PCL del 32%, de origen laboral, con fecha de estructuración 4 de abril de 2014, con diagnóstico episodio depresivo mayor, episodio único, otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo – síndrome de Burnout- - Oficio DESAJPE19-312 del 14 de marzo de 2018, suscrito por el director Seccional de Administración de Justicia de Pereira, mediante el cual le informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el reintegro del accionante - post incapacidad. - Resolución 09 del 7 de febrero de 2022, mediante la cual se aceptó la renuncia de la señora Sonia Hurtado Cano, a partir del 15 de febrero de 2022, quien tenía la propiedad del cargo desempeñado por el actor en provisionalidad. - Petición de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada elevada por el accionante ante su nominador, el 8 de febrero de 2022; la cual fue remitida por competencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de correo electrónico del 15 de febrero de 2022. - Oficio 229 del 11 de febrero de 2022, a través del cual la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la vacancia definitiva del cargo desempeñado por el señor Gómez Vallejo, en provisionalidad, y le requiere información acerca de si este servidor tiene algún tipo de estabilidad laboral reforzada dada su condición médica que permita establecer su permanencia en el cargo. - Acuerdo CSJRIA22-63 del 16 de marzo de 2022, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formula ante el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado III. - Acuerdo CSJRIO22-355 del 8 de abril de 2022, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informa a la juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acerca del Acuerdo CSJRIA22-63 del 16 de marzo de 2022. y que no hay ninguna solicitud de traslado respecto de dichos cargos.

Pronunciamiento remitido al destinatario mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2022. - Historia médica del accionante de fecha 3 de mayo de 2022, expedida por Mutalis – Bienestar Laboral, en la cual se evidencia la atención neuropsicológica como tratamiento a su patología. - Oficio CSJRIO22-229 del 08 de marzo de 2022, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informa a la juez coordinadora Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, acerca de la petición de estabilidad laboral reforzada elevada por el señor Gómez Vallejo; el cual fue remitido al destinatario por correo electrónico del 17 de mayo de 2022.

Se dijo en la respuesta: «[…] De manera atenta nos permitimos informarle que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no podrá acceder a su petición radicada en esta Corporación bajo el No. EXTCSJRI22-394 del 15/02/2022 por medio de la cual solicita se le reconozca la estabilidad laboral reforzada del Señor Rubén Darío Gómez Vallejo, quien se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 03 adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, en especial lo establecido en el artículo 101, no se tiene por parte de esta Corporación Seccional, la competencia para definir y/o determinar, para un cargo de carrera de la planta de personal de la Rama Judicial, la estabilidad laboral reforzada.

Es pertinente aclarar que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tiene a su cargo la administración de la carrera judicial, que involucra los procesos operativos y administrativos de convocatoria al concurso, publicación de información, resolución de recursos en las diferentes etapas del mismo, elaboración y remisión de las listas de elegibles con la inclusión de las solicitudes de traslado, cuando ello opera, sin que se tenga facultad o competencia alguna respecto a la decisión del nombramiento para la provisión del cargo, que se encuentre en vacancia definitiva.

La nominación de un cargo que se encuentre en vacancia definitiva, es del superior jerárquico y/o funcional, que conforme a la Ley 270 de 1996 se encuentra y facultado para realizar el nombramiento, bien sea en carácter de provisionalidad o en propiedad, eso sí, argumentado en cada caso, la decisión tomada en el despacho, y en caso de la estabilidad laboral reforzada, dichas consideraciones deberán ser sustentadas conforme a la jurisprudencia y doctrina, que protege los derechos de quienes, pueden encontrarse en una situación de protección laboral y de quienes se encuentran en el registro de elegibles para ocupar en propiedad los cargos en la Rama Judicial.

En todo caso, la decisión que toma el respectivo nominador, en relación con el nombramiento en el cargo de vacancia definitiva, debe ser comunicado esta Corporación Seccional para adelantar en los casos de designación en propiedad por lista o traslado, la actualización en el registro de carrera judicial. En el evento que, se tome la decisión de la protección de estabilidad reforzada señalada por el peticionario, esta Corporación Seccional, solo dará trámite en el registro de información y comunicación en lo que corresponda dentro de la convocatoria, a efectos de garantiza la debida publicidad de la información. Por lo anterior, esta Corporación Seccional devuelve por competencia a su despacho, en calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la solicitud presentada en primera oportunidad por el Señor Rubén Darío Gómez Vallejo, quien se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 03 adscrito al Centro de Servicios […]».

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y enfática en señalar que, por regla general, no existen tensión de derechos entre quien debe ser nombrado en propiedad, previa aprobación satisfactoria del respectivo concurso de mérito, y aquel que desempeña el cargo en provisionalidad; pues, claramente, le asiste mejor derecho al primero de ellos, de acuerdo con los postulados constitucionales que amparan el ejercicio de empleos públicos bajo el pilar de la meritocracia. Entendido esta última, como la superación satisfactoria de un concurso adelantado en condiciones de igualdad y trasparencia, respecto de muchos otros bajos las mismas aspiraciones; y no, como mal lo entiende el accionante, que el mérito es contar con las aptitudes y calidades necesarias para el ejercicio del respectivo empleo.

Ahora, también es cierto que respecto de la regla general descrita existe una excepción dirigida a aquellos provisionales a desvincular consecuencia de la ejecución de la respectiva lista de elegibles que cuenten con protección laboral relativa, esto es, aquellas personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados.

Dicho ello, en el caso concreto, tal como lo refirió el a quo, no es posible establecer el derecho a una estabilidad laboral reforzada relativa en favor del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, pues para el momento en que se presentó la acción de tutela y se interpuso la impugnación, no había una actuación concreta que evidenciara su efectiva desvinculación con ocasión de la ejecución de la lista de elegibles de conformidad con el Acuerdo CSJRIA22-63 del 16 de marzo de 2022, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Lo anterior, de ninguna manera desconoce el efecto que podría conllevar la ejecución de la referida lista en la situación de provisionalidad en el cargo de citador III en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que ostenta el accionante, dadas las características propias que conllevan su tipo de nombramiento; ni mucho menos su historial médico.

Pero, en concordancia con lo anterior, la Sala observa que existe una solicitud de reconocimiento de protección laboral reforzada presentada por el actor, respecto de la cual, no se allegó prueba de que hubiere sido decidida por la juez coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al ser la competente para ello, tal como se lo manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en los términos de la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, proferida por la Unidad de Carrera: «[…] En relación con el asunto de la referencia, se les recuerda a los Consejos Seccionales de la Judicatura que las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura1 – Unidad de Administración de la Carrera Judicial2 y de los Consejos Seccionales de la Judicatura3, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.

Conforme a la anterior preceptiva, la decisión final sobre nombramiento en propiedad en cada despacho corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por lo anterior, ante las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen en la Corporación los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, éstas deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora para su atención, adicionalmente se sugiere emitir una circular con destino a los nominadores informando lo correspondiente.

Es claro que para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión […]».

En este punto, considera la Sala que se debe negar el amparo respecto de la pretensión de reintegro o reubicación del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, ante la ausencia de la concreción del daño y la presunta falta de resolución por parte de la juez coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acerca de la solicitud de reconocimiento de protección laborar reforzada.

En cuanto este último aspecto, si bien es cierto la petición fue devuelta, por competencia, a la Juez coordinadora el 17 de mayo de 2022, esto es, ya en vigencia del presente trámite constitucional, la Sala considera que, dada la urgencia de un pronunciamiento al respecto, en esta oportunidad, de oficio se amparará el derecho de petición del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, pese a que su protección no fue invocada, pues, en definitiva, de la referida fecha a hoy, ha trascurrido más de un mes, sin que se hubiere emitido respuesta alguna.

De conformidad con lo expuesto, al Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo en tanto negó el amparo respecto de la pretensión de reintegro o reubicación la laboral, pero, revocará la negativa en cuanto el amparo del derecho fundamental de petición del accionante para, en su lugar, acceder al mismo. En consecuencia, se ordenará a la juez coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, si a la fecha no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguiente a la notificación de esta providencia, decida la solicitud de reconocimiento de protección laborar reforzada elevada por el accionante de acuerdo con su situación médica, en concordancia con la amplia jurisprudencia proferida respecto a la estabilidad laboral reforzada “relativa” de los provisionales y el derecho de aquellos que hacen parte de las lista de elegibles al haber superado el concurso de mérito.

Respuesta a la cual se le deberá otorgar el trámite correspondiente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en los términos de la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto negó el amparo respecto de la pretensión de reintegro o reubicación la laboral del señor Rubén Darío Gómez Vallejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia referida en el numeral anterior, en cuanto negó el amparo del derecho de petición del señor Rubén Darío Gómez Vallejo para, en su lugar, CONCEDER su amparo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la juez coordinadora del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, si a la fecha no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, decida la solicitud de reconocimiento de protección laborar reforzada elevada por el accionante de acuerdo con su situación médica, en concordancia con la amplia jurisprudencia proferida respecto a la estabilidad relativa de los provisionales y el derecho de aquellos que hacen parte de las lista de elegibles al haber superado el concurso de mérito.

Decisión que deberá notificársele al peticionario.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.