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11001031500020240025800Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-01-19

Radicación interna: 365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Geovany Fernandez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-00258-00 Accionante: GEOVANY FERNÁNDEZ ESCOBAR Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la sentencia citada supra, se dispuso: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) dejar sin efectos el auto de 29 de noviembre de 2023 y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una providencia de reemplazo “[…] resolviendo el recurso de insistencia interpuesto por el actor […]”.

Como fundamento de la sentencia anotada, se citó la providencia de 19 de noviembre de 20211 y se concluyó: “[…] la Sala advierte, como lo hizo en un caso similar al que es objeto de estudio, que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que (…) fundamentándose en meros formulismos y desconociendo la realidad del asunto, declaró improcedente el recurso […]”.

Este Despacho se aparta de la referida decisión por cuanto en el auto de 29 de noviembre de 2023, objeto de la acción constitucional, la corporación judicial accionada rechazó el recurso de insistencia porque fue radicado directamente ante esa autoridad judicial y no había sido remitido por la entidad administrativa que invocó la reserva, dando aplicación a lo establecido en el artículo 262 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, el cual prevé que el recurso de insistencia debe ser presentado ante la dependencia que invocó la reserva, para que ésta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2021, núm. de radicación 11001-03-15-000-2021-07223-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 2 “[…] INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: […]

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto). 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00258-00 Accionante: Geovany Fernández Escobar remita “[…] la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo […]”.

Asimismo, en el proceso de tutela de la referencia el accionante no identificó el defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada y por ello, respecto de la pretensión dirigida a cuestionar el auto de 29 de noviembre de 2023, esta acción no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Además, existen diferencias sustanciales entre el caso resuelto en esta oportunidad y el estudiado por la Sección en la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2021. En aquella ocasión la Sala encontró acreditado que la insistencia fue interpuesta por el accionante ante la autoridad administrativa y remitida por esa entidad a la autoridad judicial.

Por último, si bien, en criterio de este Despacho, la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del accionante, se observa que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali - EPMSC omitió remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial para que esta lo resolviera, por lo que la vulneración de los derechos del accionante debió atribuirse a la entidad administrativa accionada y no al Tribunal.

En virtud de lo expuesto, se considera que en el asunto sub examine, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Geovany Fernández Escobar vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, al no remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial competente.

De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado