1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 14 de febrero de 2025, Roberto Carlos Castro Romero instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación1. 2.
Dicho proceso se inició con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad por los daños causados al accionante con ocasión de un acto administrativo en el que se impuso una sanción disciplinaria de destitución como Concejal Municipal de Valledupar e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años2, que luego fue revocada por el aludido ente. 3.
El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la responsabilidad patrimonial de la Procuraduría General de la Nación, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. 1 Bajo radicado 200013-33-008-2021-00370-01. 2 Se impuso la sanción en el marco de una investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, por haber participado en la elección del Contralor Municipal de esa ciudad, la cual, bajo nulidad electoral fue anulada por el Consejo de Estado, tras advertir que el aspirante elegido se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para el desempeño del cargo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4. En sentencia de 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la anterior decisión, adecuó el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró su caducidad.
Adujo que el reconocimiento de los perjuicios derivados de los actos administrativos en cuestión, debía solicitarse bajo el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en virtud de la postura actual del órgano de cierre, según la cual, la reparación directa procede únicamente de manera excepcional contra actos administrativos en materia disciplinaria cuando hayan sido revocados por la administración, siempre que la misma se haya efectuado de manera oficiosa o que la decisión de revocatoria se haya dispuesto por razones diferentes a las evocadas por el peticionario.
Como en el caso bajo análisis, la revocatoria directa se tramitó a solicitud de parte y se accedió a la misma por lo manifestado por el afectado, el medio de control incoado no procedía, pues el demandante conocía de la ilegalidad de los actos y bien pudo invocar su pretensión de resarcimiento bajo la nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y transgredió los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, tras haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y desconocer el precedente jurisprudencial “horizontal”. 6.
Sobre el primer defecto, arguyó que la autoridad judicial actuó por fuera de las normas procesales aplicables al caso, a la vez que incurrió en un exceso ritual manifiesto por obstaculizar la eficacia del derecho sustancial y darle prevalencia al procedimiento. Tales circunstancias se concretaron en el pronunciamiento del Tribunal en relación con la determinación del medio de control de reparación directa como improcedente y por condicionar la indemnización de los perjuicios ocasionados a la nulidad y restablecimiento del derecho y su término de caducidad.
Máxime cuando, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, el fallador estaba obligado a aplicar la vía procesal bajo la cual se permitiera el reconocimiento de los perjuicios. En suma, porque la reparación no exige el juicio de legalidad sobre el acto cuestionado, que ya había sido estudiada por medio de la revocatoria directa.
A la par que ya había operado la cosa juzgada sobre la escogencia de la acción y el término de caducidad. 7. En cuanto al segundo cargo, señaló que el precedente citado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no es aplicable al caso, toda vez que no estaba vigente en el momento de la presentación de la demanda. Le correspondía analizar el sub examen bajo lo considerado por el Consejo de Estado en la decisión de 10 de mayo de 2017 (rad. 53942) y “muchas otras más” según las cuales, una vez desaparece el acto administrativo del ordenamiento jurídico, no es posible acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se impuso estimar procedente la reparación directa.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Estimó que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y la parte accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación ya definida. C. La impugnación 9. El accionante cuestionó la consideración del a quo relativa a que el asunto no tiene relevancia constitucional.
A su juicio, era claro que la jurisprudencia sobre la que el Tribunal sustentó su decisión -año 2023-, no estaba vigente para una demanda que se presentó en el año 2021, con lo cual, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, pues de esta manera la conducta de la administración fue intempestiva y defraudó la expectativa del demandante.
Como fundamento de lo aducido, citó la sentencia SU 406 de 2016. A su vez, reiteró que no era justificable transgredir la institución procesal de la cosa juzgada, pues la determinación del medio de control y el estudio de la caducidad eran tópicos que había definido el juez de la primera instancia, decisión que no fue cuestionada en los cargos de la apelación, de ahí que no era posible su reconsideración de manera oficiosa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 11. La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo porque la misma carece de relevancia constitucional. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 12. La Sala coincide con el juez de primera instancia en que ese presupuesto de procedencia no se cumple por cuanto lo que se pretende con el amparo es tramitar una serie de inconformidades de la parte actora sobre el criterio del Tribunal accionado que quedó consignado en la sentencia censurada.
La Sala advierte que las discrepancias del actor no cuentan con la entidad suficiente para sustentar una vulneración de derechos fundamentales, y las mismas simplemente están orientadas a que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del juez natural y propicie la reapertura del debate sustantivo. 13. Así, sobre los defectos alegados se evidencia la intención de redundar sobre aspectos que ya fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado, todo ello con el fin de que se vuelva a realizar un ejercicio hermenéutico sobre la procedibilidad de excepcional de la reparación directa cuando los daños que se reclaman derivan de la expedición de actos administrativos en asuntos disciplinarios y que luego fueron revocados por la administración, para que se acompase con los intereses de la accionante. 14.
Frente a los cargos concretos que se presentan en la acción de tutela, además de la clara intención de continuar con la discusión sobre el medio de control procedente en el sub examine, se denota una carencia de carga argumentativa que refuerza la conclusión de que el asunto carece de relevancia constitucional. 15. El criterio del Tribunal sobre este aspecto no se antoja arbitrario o caprichoso, en la medida en que responde a criterios de razonabilidad, toda vez que la determinación de adecuar el medio de control se hizo conforme a las normas procesales previstas para el efecto y la jurisprudencia dictada en la materia por esta Corporación. 16.
Con esta orientación, apeló a los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción relacionados con la procedencia excepcional de la reparación directa cuando media un acto administrativo de carácter particular y que luego ha sido revocado por la administración. De ahí que, no se trata de que la accionada se haya valido de un precedente jurisprudencial inaplicable al caso o que no se acompase con la situación fáctica del mismo y por ende, haya emitido su decisión de manera arbitraria o infundada. 17.
Por el contrario, los argumentos esbozados por la parte actora bajo el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto son completamente ajenos a los supuestos previstos para la configuración de los mismos e impropios para la procedencia de este amparo constitucional. En especial si se tiene en cuenta que se sustentan en la idea de que la interposición de la demanda supone que para la resolución de la controversia sólo es posible aplicar los referentes jurisprudenciales proferidos hasta la fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 18. Lo primero por precisar sobre ese punto es que presentar una demanda no restringe la posibilidad de interpretación que efectúan los órganos de cierre sobre las disposiciones normativas o regímenes que regulen la materia; por el contrario, un ejercicio judicial ajustado al mandato constitucional y la ley, impone aceptar que las altas corporaciones judiciales están legitimadas para adoptar decisiones interpretativas de la norma aplicable a un caso concreto para la solución de los conflictos que se ventilen ante sus jurisdicciones, las cuales pueden ser aplicables a los casos similares que se encuentren pendientes de ser definidos. 19.
Por otro lado, suponer que se transgreden los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad por parte de una autoridad judicial, cuando no existe una decisión de unificación en la que se haya fijado un precedente judicial, o que al menos, en una interpretación más flexible, se constate que se ha adoptado una posición jurisprudencial que haya sido aplicada por el órgano de cierre de manera reiterada, pacífica o uniforme; supone un errado entendimiento del precedente, pues en tal contexto no había una decisión que vincule a la autoridad judicial. 20.
Lo anterior, es justo lo que sucede en el caso bajo estudio, pues por un lado se cuestiona que se dejara de aplicar una postura jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda, y por otro se censura que la autoridad judicial acogiera otra más actualizada, que estaba vigente para el momento del fallo. Dejando de lado que, en cualquier caso, no se ha fijado un criterio unificado, y el aplicado en la decisión censurada no es irrazonable, pues se sustenta en consideraciones válidas respecto al entendimiento de la caducidad y la revocatoria directa, como se pasa a explicar. 21.
De manera uniforme, esta Corporación ha señalado que la procedencia del medio de control se determina por el origen o fuente del daño en que se fundamenta el petitum, es decir, la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración se determina por la génesis de los mismos, y en esa medida, el término de caducidad se ata a la previsión legal que regula el medio de control que resultare aplicable.
De ahí que, tales juicios están excluidos completamente del arbitrio del demandante. 22. Sobre el medio de control procedente para demandar el resarcimiento de daños derivados de un acto administrativo que ha sido revocado por la administración, esta Corporación había transitado por dos tesis diferentes, a saber: (i) una según la cual dentro de los 4 meses contemplados para la nulidad y restablecimiento del derecho se podía ejercer esa acción o la de reparación directa, siempre que dentro de ese término la administración haya revocado el acto administrativo por ser constitutivo de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, en cambio si la revocatoria se daba por fuera de esos 4 meses no era posible ejercer la reparación directa4.
Y (ii) otra tesis 4 Sentencia de 13 de mayo de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 760012331000199501628-01(15652). Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 en virtud de la cual procedía la reparación directa dentro de los dos años siguientes, contados a partir del acto de la revocatoria5. 23.
Tales posturas fueron superadas en pronunciamientos posteriores, dentro de los que puede destacarse la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en la cual se señaló lo siguiente: “La causa del daño fue el acto que destituyó a la demandante de su cargo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, la revocatoria del acto por parte de la Procuraduría tampoco tornaba procedente la acción de reparación directa. (…) la acción de reparación directa no es procedente si el acto es revocado directamente con posterioridad a la oportunidad que se tenía para demandarlo en nulidad y restablecimiento del derecho”. 24. En sentido similar, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de noviembre de 20237, estimó que la revocatoria directa y la decisión que en este escenario se adopte, no puede revivir los términos legales para el ejercicio del medio de control procedente para reclamar el resarcimiento de un daño ocasionado con un acto administrativo; de ahí que, la procedencia de la reparación directa ante estos supuestos8, consiente la actitud omisiva de la parte que teniendo un interés subjetivo ante la declaratoria de ilegalidad de un acto, promovió el mecanismo indebido -revocatoria directa- y dejó caducar el medio que sí era procedente para tal finalidad. 25.
En esta última decisión, con el objeto de implementar una alternativa que no pretermitiera el ordenamiento jurídico, así como la naturaleza de las normas procesales que regulan la materia, se fijó una regla excepcional para la procedencia de la reparación directa. En ese sentido, el análisis en comento depende (i) de la fuente de postulación que haya dado lugar a la revocatoria del acto, en tanto que no tiene las mismas implicaciones jurídicas si la decisión fue determinación propia de la administración o si devino a petición del afectado y (ii) de los fundamentos de la decisión de revocatoria del acto, a fin de constatar si aquellos ya eran conocidos por el interesado. 26.
Bajo el trámite oficioso de la administración, debe tenerse en cuenta cuál de los 3 eventos previstos para la procedencia de la revocatoria directa del acto administrativo fue la que motivó la decisión, esto es, (i) no se encontraba conforme al interés público o social, o atentaba contra este, (ii) causó un agravio injustificado a una persona y (iii) se opuso manifiestamente a la Constitución o a la ley.
En los 5 Sentencia de 26 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado, radicado 250002326000199802503 01 (24.808). 6 Sentencia de 01 de marzo de 2023 de la Sección Tercera -Subsección B del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333). 7 Sentencia de 1 de noviembre de 2023 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185). 8 También, porque al supeditar la demanda de reparación directa a un término de caducidad diferente al consagrado en la norma procesal, desconfiguraba el sistema procesal contencioso administrativo, con lo cual, se pretermitía el debido proceso al modificar los parámetros procesales previstos por el legislador.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 dos primeros supuestos procede la reparación directa, por un lado, el actuar oficioso le advierte al interesado la lesión que ha tenido que soportar, la cual, no identificó con la notificación del acto anterior, y de otro, ya no hay un acto que se encuentre vigente respecto del cual pueda efectuarse una pretensión de legalidad.
Sobre el tercer supuesto no será procedente, toda vez que la contrariedad manifiesta de la ley o de la constitución podía ser advertida por el afectado desde la comunicación de ese acto, esto es, no se requiere un pronunciamiento de la administración para que el interesado identifique la ilegalidad manifiesta del mismo, de ahí que, en este escenario solo procederá la nulidad y restablecimiento del derecho. 27.
En cambio, si la revocatoria emanó de la solicitud del afectado, significa que conocía de la ilegalidad del acto administrativo, el cual, debió demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, si perseguía el resarcimiento de algún daño, de ahí que, no proceda en este caso la reparación directa. No obstante, si el motivo de la revocatoria del acto fue por razones ostensiblemente diferentes a las manifestadas por el peticionario, no es dable predicar que tenía conocimiento del vicio de ilegalidad en el que tuvo génesis su menoscabo y por tanto, resultaría procedente la reparación directa. 28.
Adicionalmente se indicó que, en materia disciplinaria, vale la pena considerar que resulta más restringida la aplicación de la posición jurisprudencial que permite la procedencia de la reparación directa, en tanto que el Código General Disciplinario9, en su artículo 144 prevé la posibilidad de interponer la solicitud de revocatoria directa de manera simultánea a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consonancia, su artículo 146 dispone que la decisión de la revocatoria directa no revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. 29.
Bajo tales definiciones, en primer lugar el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, precisamente porque no había una decisión de unificación relacionada al momento de su decisión, ni un pronunciamiento pacífico por el órgano de cierre sobre la materia; por tanto, en ejercicio de su discrecionalidad, aplicó la postura jurisprudencial del Consejo de Estado más reciente para el momento en que emitió su decisión, bajo la cual, se configuró el supuesto en el que no procede el medio de control de reparación directa en estos casos, esto es, no era admisible dicho medio de control en tanto se trataba de unos daños derivados de un acto administrativo que fue revocado por la Administración, a petición de parte y por los mismos fundamentos de dicha solicitud. 30.
La imposición de la sanción disciplinaria devino de una investigación que se adelantó en contra del demandante por haber participado en la elección del Contralor Municipal de Valledupar, el cual se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para desempeñar el cargo, según lo decidido por el Consejo de Estado en el marco 9 Así también se preveía en la legislación anterior en los artículos 125 a 127.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de un proceso de nulidad electoral. Cuando la Corte Constitucional, en sede de revisión, dejó sin efectos dicha decisión, inmediatamente quedó injustificada la falta endilgada al aquí demandante, por la cual se le impuso la aludida sanción y por ende, desde ese momento, tuvo pleno conocimiento de la ilegalidad del acto y del agravio que se le causó con el mismo.
De suerte que, fue ese motivo el que sustentó su petición de revocatoria directa y por esa misma razón, el Ministerio Público accedió a ella. 31. Precisamente, se tiene que se ha admitido la procedencia de la reparación directa para demandar los daños causados con un acto administrativo, en razón a que la parte afectada no conocía su vicio de ilegalidad y el daño causado que no estaba en el deber de soportar.
En el caso bajo análisis, no había lugar a considerar la procedencia de dicho medio de control, pues es claro que el demandante no tenía duda acerca de la ilegalidad del acto censurado y del fundamento de tal juicio, pues tal como se explicó, la decisión de la Corte Constitucional le puso en conocimiento la configuración de dicha circunstancia. A su vez, teniendo en cuenta que las disposiciones que rigen el procedimiento disciplinario le permitían promover simultáneamente la revocatoria directa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de su daño. 32.
En ese mismo sentido, no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien tal figura se instituyó para garantizar la materialización de los derechos sustanciales sobre el apego estricto a las normas procesales, lo cierto es que en su origen, objeto y fin no se inscribió una regla según la cual, deba privilegiarse el desconocimiento de las normas procesales, cuando de su aplicación se limite el acceso a los derechos sustanciales de los sujetos procesales. 33.
Sobre este punto se advierte que una decisión diferente a la adoptada por el Tribunal, a la luz de la postura jurisprudencial expuesta en precedencia, podría considerarse desproporcionada al tolerar el descuido de la parte interesada en promover el mecanismo idóneo para el restablecimiento de su derecho, reviviendo términos y oportunidades para el efecto, pues, habría inobservado las normas de orden público sin una justificación razonable. 34.
En este punto, resulta relevante destacar que la decisión adoptada por el Tribunal se antoja razonable, si se tiene en cuenta que las circunstancias que motivaron la revocatoria directa de la sanción disciplinaria, tuvieron lugar antes de que venciera el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se indicó en la providencia censurada -y se constata en el expediente administrativo que remitió la Procuraduría al proceso ordinario-, el acto administrativo que confirmó la sanción disciplinaria quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2019 (ese día se notificó por edicto el acto administrativo que resolvió una solicitud de adición), por lo que el término de caducidad venció el 24 de febrero de 2020.
Mientras que, la revocatoria directa se sustentó en (i) la aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión del acto legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 que conllevó a modificar el texto constitucional en un sentido que -según consideró el accionante y coincidió la Procuraduría- determinaba la atipicidad de la conducta disciplinaria; y (ii) la sentencia SU-566 del 27 de noviembre de 2019, en la cual se señaló que el contralor municipal, que fue electo por los concejales de Valledupar - entre ellos el accionante- no estaba inhabilitado, situación que determinó la sanción disciplinaria que se cuestionaba.
De esa manera es válido el cuestionamiento del Tribunal, relativo a que si el accionante conocía de esas 2 circunstancias antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pudo acudir al mismo, así como concurrió ante la Procuraduría a presentar aquellas como razones para que se revocara el acto administrativo. 35.
Finalmente, en lo que atiende a la alegada configuración de la cosa juzgada sobre la definición de la procedencia del medio de control y su término de caducidad, la Sala ha retirado que al momento de dictar sentencia al juez administrativo le corresponde analizar los presupuestos procesales que le permitan definir la acción o vía procesal idónea de acuerdo a la fuente del daño10, pues es un aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado, ya que se trata de un elemento procesal que resulta ineludible, tal como lo dispone el artículo 187 del CPACA11.
Por tanto, la determinación efectuada al respecto en una instancia anterior no impide analizar nuevamente ese presupuesto. 36. Así las cosas, como ya se indicó, la Sala habrá de confirmar el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 10 La determinación del medio de control resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes resolverán la controversia. 11 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00841-01 Demandante: Roberto Carlos Castro Romero y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF