REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: NULIDAD PROCESAL.
FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el señor Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes debido a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1) El señor José Luis Ariza Rodríguez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 5 de septiembre de 2024, el cual confirmó el proveído de 19 de mayo de 2023 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Mediante auto de 28 de febrero de 2025, este despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, al propio tiempo que dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3) A través de sentencia de 14 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y dejó sin efectos el auto de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sección Primera del 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 2.
La solicitud de nulidad y la impugnación El 1 de abril de 2025, el señor Consejero German Eduardo Osorio Cifuentes presentó un escrito en el que solicitó que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en que no fue notificado en debida forma del auto admisorio de 28 de febrero de 2025 pues, dicha decisión se comunicó a diferentes correos electrónicos de la Sección Primera del Consejo de Estado y no al buzón de notificaciones de ese despacho, motivo por el cual se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (índice 16, SAMAI).
El 21 de abril de 2025, el proceso ingresó al despacho para resolver la solicitud de la referencia (índice 24, SAMAI). II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (negrillas por fuera del original). De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, en primer lugar, es preciso advertir que si bien en el auto admisorio de 28 de febrero de 2025 se ordenó, de manera expresa y puntual, la notificación del presidente y de todos los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado en su condición de posibles responsables de la vulneración que se reclamó en la acción de tutela1, lo cierto es que con ocasión de la solicitud de la referencia el despacho solicitó a la Secretaría General de la Corporación, dependencia encargada de realizar dicho trámite, verificar los correos electrónicos a los cuales notificó dicha providencia, con el propósito de establecer si efectivamente dicha secretaría omitió por error la notificación al despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Como respuesta a ese requerimiento, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que una vez revisados los mensajes de datos y las constancias de notificación se pudo constatar que, en efecto, el referido despacho no fue enterado de esa providencia, a pesar de la orden expresa que se hiciere en ese sentido en el auto admisorio.
En atención a lo anterior, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado pues, el proceso surtió todo el trámite de primera instancia y se falló sin que se haya notificado en debida forma a todos los demandados, a quienes desde luego les asiste un interés legítimo en la actuación, de modo que, en los términos del numeral 8 del artículo 133 ibidem, deberán anularse las actuaciones surtidas hasta la fecha con el fin de lograr la notificación de ese proveído en debida forma.
En virtud de la omisión referida y la falta de integración del contradictorio se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de la causal 8 de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y que constituye una violación del derecho fundamental del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política como garantía de las partes y sujetos intervinientes a enterarse de las actuaciones, rendir informes, defenderse y presentar las pruebas que pretendan hacer valer, motivo por el cual el despacho procederá a decretar la nulidad y dejará sin efectos 1 “2°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la de la Sección Primera del Consejo de Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01085-00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Acción de tutela las actuaciones surtidas a partir del trámite adelantado por la Secretaria General de la Corporación de 12 de marzo de 2025, consistente en remitir el expediente a despacho conductor del proceso, con el objetivo de que la Secretaría General de esta Corporación practique la notificación de manera efectiva al despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes y se continúe con el proceso con la comparecencia de todos los demandados.
R E S U E L V E: 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia iniciado por el señor José Luis Ariza Rodríguez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, desde el paso al despacho de 12 de marzo de 2025, inclusive, con el fin de que la Secretaría General de esta Corporación practique la notificación de manera efectiva al despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 2°) Por Secretaría General, una vez ejecutoriada esta decisión, dése cabal cumplimiento al ordinal 2°) del auto de 28 de febrero de 2025 y practíquese en legal forma la notificación de la admisión de la demanda al despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, enviándole copia de la demanda y sus anexos. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4°) Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para proveer.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNBEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.