Micelio
11001031500020220272301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-19

Radicación interna: 6310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Diana Marcela Valencia Chicaiza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02723-011 Actores: Paola Andrea y Diana Marcela Valencia Chicaiza, quien actúa en nombre propio y de su menor hija María José Lora Valencia;

Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Paola Andrea y Diana Marcela Valencia Chicaiza, madre de la menor María José Lora Valencia; Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña, en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 4 de octubre de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra dicho municipio2 (expediente 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Negó el reconocimiento de la indemnización por los daños a la salud.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 2 76001-33-31-007-2014-00265-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que analicen en debida forma las pruebas arrimadas al aludido asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.

Relatan los accionantes que el 11 de febrero de 2014 la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza sufrió un accidente mientras se desplazaba en motocicleta por una vía de Cali, causado por el mal estado de esta, motivo por el cual instauraron demanda de reparación directa contra el mencionado municipio (expediente 76001-33-31-007-2014-00265-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el siniestro y se ordenara el pago de la correspondiente compensación económica.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali, que el 4 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones3, decisión contra la cual ellos y la parte demandada interpusieron recursos de apelación; aquellos, con el argumento de que la indemnización debía ser mayor, y el ente territorial, en razón a que, a su juicio, en el hecho dañoso no concurrían todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Dicen que el 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al considerar que si bien se probó que en la vía en la que cayó la señora Valencia Chicaiza hay un hueco, no se demostró que este haya sido la causa directa del suceso, por el contrario, se determinó que aquella «no [lo] observó[,] en la medida en que lo tom[ó] de manera frontal y sin efectuar maniobra alguna para evitarlo», lo que permite inferir que «no estaba pendiente de la vía a pesar de desarrollar una actividad peligrosa».

Que la providencia censurada comporta defecto fáctico, por cuanto desconoce que las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo dan cuenta de que el hecho dañoso aconteció por el mal estado de la vía, como el testimonio del señor Juan Felipe Mora Mostacilla, quien aseveró que el día del accidente se movilizaba en motocicleta y presenció que la señora Valencia Chicaiza «pasó por el hueco y se cayó», por lo que se detuvo y le brindó los primeros 3 No identifican los fundamentos de la providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 3 auxilios.

Asimismo, indicó que el asfalto estaba mojado y el cráter oculto por el agua. Afirman que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la señora Valencia Chicaiza no fue precavida al conducir, omitió advertir que se acreditó que no tuvo la posibilidad de visualizar el hundimiento y que la carretera estaba en malas condiciones, por lo que el municipio allí demandado desatendió su deber de repararla para que por allí transitaran vehículos sin contratiempos, lo cual compromete su responsabilidad extracontractual.

Que la sentencia atacada también incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado4, según el cual la Administración debe reparar los perjuicios causados por la falta de mantenimiento y señalización de las vías, dado que ello involucra omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, por ende, una falla del servicio, postura que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00, por cuanto la caída de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se produjo por el mal estado de la calzada por la que se movilizaba el 11 de febrero de 2014. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor alcalde de Cali5, por conducto de apoderado, pide negar el amparo deprecado, en razón a que las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00 acreditan que la señora Valencia Chicaiza se accidentó porque «cogió» un hueco de manera frontal, lo que denota que no trató de evitarlo, pese a que ello era posible por las dimensiones de la vía, situación que comporta falta de pericia de su parte y releva al ente territorial de reconocer la indemnización pretendida en sede contencioso-administrativa.

Que si bien es cierto que «hay una falla del servicio», pues la carretera no estaba en óptimas condiciones, también lo es que esa anomalía debió ser la causa del siniestro para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto que no se colmó, dado que el hecho dañoso se produjo 4 Sección tercera, sentencias de: (i) 18 de julio de 2012, M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 47001-23-31-000-1998-06044-01; y (ii) 12 de junio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-1998-01533-00. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 23 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con el señor gerente de la empresa Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros (sociedad llamada en garantía en el proceso 76001-33-31-007-2014-00265-00), en condición de terceros interesados.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 4 por culpa de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza. 1.3.2 El señor gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros, a través de representante judicial, aduce que existen elementos de convicción obrantes en el expediente 76001-33-31-007-2014- 00265-00 que demuestran que el accidente que motivó esas diligencias no le es atribuible al municipio de Cali, como el informe elaborado por el agente de tránsito que acudió al lugar, en el que se consignó que el pavimento no registraba marcas de frenado y tampoco había obstrucciones que impidieran visualizar el hueco y esquivarlo, lo que impone colegir que la señora Valencia Chicaiza manejaba distraída cuando se cayó. Que aunque los tutelantes afirmen que el señor Juan Felipe Mora Mostacilla es testigo presencial de los hechos, en el reporte del oficial de tránsito se dejó expresamente anotado que no había alguien en el sitio que hubiere observado lo acontecido.

Además, la motocicleta fue encontrada a diez (10) metros del hundimiento, lo que acredita que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se moviliza con exceso de velocidad. 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 16 de junio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 76001-33-31-007- 2014-00265-00 confirman que el accidente de la señora Valencia Chicaiza se produjo como consecuencia de su impericia, puesto que, pese a que el hueco que la desequilibró era visible y tenía espacio para maniobrar, no lo evadió. Que el fallo atacado no incurre en defecto fáctico, por cuanto, aunque el testigo Juan Felipe Mora Mostacilla indicó que la vía en la que aconteció el incidente estaba mojada y el agua cubría el hundimiento, el señor agente de tránsito que acudió al lugar sostuvo que «las condiciones climáticas eran normales», situación ante la cual las autoridades accionadas estaban en la facultad de, en virtud del principio de autonomía judicial, darle credibilidad a la afirmación que le ofreciera mayor grado de certeza, por tanto, no merece reproche alguno que haya privilegiado la del referido servidor público.

Señala que la providencia cuestionada tampoco involucra desconocimiento del precedente, comoquiera que en los pronunciamientos invocados en la solicitud Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 5 de amparo esta Corporación declaró responsable a la Administración por perjuicios causados por deterioros de las vías, tras encontrar acreditado que estos fueron la causa directa de los siniestros, exigencia que no se colma en los hechos debatidos en el expediente 76001-33-31-007-2014-00265-00, porque el accidente en el que resultó afectada la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se produjo por su desatención al conducir. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes la impugnaron, sin exponer argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el sub lite se precisa que si bien es cierto que los tutelantes no expusieron argumentos en el escrito de impugnación contra la providencia de 16 de junio de 2022, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 6 la aludida decisión, por cuanto el artículo 3210 del Decreto 2591 de 199111 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente12.

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional13 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la determinación judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto14, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 21 de junio de 2022 y el día 22 de los mismos mes y año se interpuso la impugnación. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de 4 de octubre de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra el municipio de Cali (expediente 76001-33-31-007-2014-00265-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en 10 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 14 «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 7 apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 8 relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 9 vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 10 acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 11 de febrero de 2014 la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se movilizaba en motocicleta, a las 6:30 a. m., por la calle 70, entre las carreras 3ª y 4ª de la ciudad de Cali, y se cayó luego de que un hueco le hiciera perder el equilibrio. b) En el informe de tránsito 12291 de 14 de febrero de 2014, el agente Jairo Alarcón consignó como «hipótesis del accidente: cuando el conductor no está pendiente de la vía» (sic).

Además, señaló que en el lugar había visibilidad normal, «buena iluminación», «condiciones climáticas normales», anomalías en la calzada, el vehículo quedó a diez (10) metros del hundimiento y la accidentada disponía de espacio para maniobrar y no lo hizo. c) La señora Valencia Chicaiza fue remitida al Centro Médico Clínica Burgos Delgado Compañía Ltda., donde se le diagnosticó esguince de muñeca izquierda, raspaduras en su codo izquierdo «con poco sangrado» y fractura de la epidermis «superior del radio», por lo que la incapacitaron por treinta (30) días.

El 15 de abril de 2014 la paciente asistió al aludido centro asistencial, en el que se indicó que presentaba «buena evolución, consolidación y recuperación [ó]ptima con terapias». d) El 25 de julio de 2014 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Cali (expediente 76001-33-31-007-2014-00265- 00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el accidente de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza y se le ordenara el pago de la correspondiente compensación monetaria, toda vez que el siniestro aconteció como consecuencia del incumplimiento de su deber de mantener en buenas condiciones las vías por donde transitan las personas. e) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali, que el 21 de agosto de 2014 lo admitió, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 11 el 19 de febrero de 2016 aceptó solicitud de llamamiento en garantía a la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, formulada por la entidad territorial allí demandada, y el 13 de septiembre siguiente celebró audiencia inicial18, en la que decretó como pruebas (i) los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia, (ii) los testimonios de los señores Juan Felipe Mora Mostacilla y agente de tránsito Jairo Alarcón; y (iii) dictámenes periciales, para que el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca examinaran a la señora Valencia Chicaiza y determinaran las secuelas físicas y psíquicas que le dejó el incidente. f) El 25 de noviembre de 2016 la precitada Junta, luego de valorar a la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza, dictaminó que no tuvo pérdida de su capacidad laboral, se recuperó plenamente de la fractura que padeció y no se evidenció trastorno mental.

Por su parte, con informe de 6 de diciembre siguiente, el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses determinó que la mencionada señora sufrió «perturbación de miembro superior izquierdo de carácter transitorio». g) El 28 de febrero de 2017 el Juzgado de conocimiento realizó audiencia de pruebas, en la que el señor Juan Felipe Mora Mostacilla expresó que el día del siniestro él se movilizaba en otra motocicleta, iba a una distancia prudente detrás de la señora Valencia Chicaiza, sorteó huecos en la vía y vio que ella se «cayó» en uno de ellos, por lo que la esquivó, se detuvo adelante y le brindó atención. Asimismo, que la noche anterior llovió, no había señalización y el asfalto estaba húmedo, por tanto, no se «sabía si era hueco o charco», y se movilizaba a una velocidad de 40 kilómetros por hora.

Ese mismo día se escuchó al señor agente de tránsito Jairo Alarcón, quien reiteró lo consignado en el informe 12291 de 11 de febrero de 2014 y agregó que no se evidenciaban marcas de frenado, por ende, se presume que la siniestrada no intentó frenar. h) El 4 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Cali declaró patrimonialmente responsable al ente territorial demandado, comoquiera que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del incumplimiento de sus funciones de mantener las carreteras en buenas 18 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 12 condiciones, lo que involucra una falla del servicio, y ordenó indemnizar los daños morales y materiales, pero negó los de la salud, habida cuenta de que no acontecieron. Que la jurisprudencia ha indicado que en casos de siniestros viales causados por huecos, no basta con probar el mal estado de las vías, sino que se debe acreditar que fue la causa del accidente, condición que se colma en la situación fáctica debatida, porque se demostró que el hundimiento de la calzada por la que transitaba la señora Valencia Chicaiza provocó su caída. i) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: (i) la actora, al estimar que la indemnización debió ser superior, toda vez que se configuraron los presupuestos para el resarcimiento de los daños a la salud; y (ii) y la demandada, junto con la llamada en garantía, dado que no se probó que la imperfección de la calzada involucrada en el suceso fuera su causa directa. j) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al considerar que si bien los elementos de convicción prueban que en la vía en la que se accidentó la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza hay un hundimiento que produjo que se cayera, de ellos no es dable colegir que esa imperfección fue la causa directa del hecho dañoso, porque aquellos también demuestran, como el informe realizado por el agente de tránsito que acudió al lugar, que había visibilidad, el piso estaba en condiciones normales y contaba con disponibilidad de espacio para maniobrar y no lo hizo.

Que el testigo Juan Felipe Mora Mostacilla afirmó que cuando él se movilizaba en motocicleta el 11 de febrero de 2014 por la calle 70, entre las carreras 3ª y 4ª, de la ciudad de Cali, vio que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se «cayó en el hueco», por lo que la auxilió, sin embargo, de esas aseveraciones no se concluye que el siniestro le sea atribuible al ente territorial allí demandado. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 13 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.

En el asunto sub judice los actores indican que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00 demuestran que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se accidentó el 11 de febrero de 2014, como consecuencia del deterioro de la vía por la que transitaba en la ciudad de Cali, por tanto, el siniestro no se causó por su presunta impericia, como lo señalan las autoridades accionadas, máxime cuando el hueco que le produjo la caída estaba tapado por agua y no se podía visualizar, como lo señaló el testigo Juan Felipe Mora Mostacilla.

Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9021 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»22, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 22 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 14 funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño23. Ahora bien, en los asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual de Estado por accidentes del tránsito relacionados con el deterioro vial, esta Corporación ha precisado que para que a la Administración le asista la obligación de reparación los perjuicios reclamados en esos eventos, es necesario demostrar que el mal estado de las calles fue la causa del hecho dañoso, dado que las averías de la infraestructura no configuran por sí solas una falla del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado24 dijo: […] la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

En un pronunciamiento más reciente, esta Corporación25 reiteró: La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que para que el Estado comprometa su responsabilidad patrimonial en accidentes de tránsito relacionados con deterioros de la malla vial, es indispensable probar que estos son la causa directa de aquellos, pues la omisión del deber de garantizar el mantenimiento de las carreteras, por sí sola, no provoca daños antijurídicos 23 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 24 Sección tercera, subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-2008-00179-01. 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 05001-23-31-000-2008-00040-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 15 pasibles de indemnización. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se cayó el 11 de febrero de 2014 mientras transitaba en motocicleta por una vía de Cali y luego de pasar por un hueco, lo que motivó a que los tutelantes promovieran el medio de control de reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00 contra el ente territorial, con el propósito de que se les compensaran los respectivos perjuicios.

Dentro del asunto contencioso-administrativo se decretaron como pruebas el informe 12291 de 14 de febrero de 2014, elaborado por el señor agente de tránsito Jairo Alarcón, y los testimonios de este y del señor Juan Felipe Mora Mostacilla; en el primer elemento de convicción se consignó como «hipótesis del accidente: cuando el conductor no está pendiente de la vía» y que en el lugar del siniestro había visibilidad normal, «buena iluminación», «condiciones climáticas normales», hundimiento en el asfalto y un espacio de maniobrabilidad, aspectos corroborados por el mencionado servidor público en su declaración rendida en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de febrero de 2017, a los que agregó que no se evidenció marcas de frenado en la calzada.

Por su parte, el señor Mora Mostacilla aseveró que el 11 de febrero de 2014 se movilizaba unos metros detrás de la señora Valencia Chicaiza y vio cuando se «cayó en [un] hueco», que estaba tapado por agua, por lo que la esquivó, se detuvo más adelante y la auxilió. Asimismo, señaló que la vía en la que ocurrió el hecho tiene varios imperfectos.

En la sentencia objeto de censura constitucional las autoridades accionadas negaron las pretensiones ordinarias, al considerar que los anteriores elementos de convicción demostraban que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la impericia de la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza, porque, a pesar de que tenía espacio para esquivar el hueco y era visible, de acuerdo con el reporte del agente de tránsito Jairo Alarcón, pasó por encima de él, lo que denota que el hundimiento no fue la causa directa del accidente, por tanto, este no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado.

Para la Sala la anterior conclusión de los señores magistrados demandados comporta una deducción razonable de los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa 76001-33-31-007-2014-00265-00, dado que de ellos, en particular, de lo dicho por el aludido servidor público, tanto en el informe que elaboró como en la declaración que rindió el 28 de febrero de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 16 2017, se colige que había visibilidad «normal» en la vía, «condiciones climáticas normales» y no se registraban marcas de frenado en el asfalto, de lo que se deduce que no frenó. En ese orden de ideas, se evidencia que no se colmó la exigencia que la jurisprudencia del Consejo de Estado instituye para que se configure la responsabilidad extracontractual de la Administración en sucesos como el acaecido el 11 de febrero de 2014, consistente en que debe demostrarse que las fallas en la carretera fueron la causa adecuada del daño, pues aunque hubo un hueco en el que la señora Valencia Chicaiza perdió el equilibrio, este no produjo directamente el siniestro, por ende, no se configuró el elemento de nexo causal.

Los tutelantes señalan que se debió acceder a las súplicas de la demanda contencioso-administrativa, porque la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza se accidentó tras pasar por un hundimiento en la carretera, el cual debió ser reparado por el municipio demandado, no obstante, esa aseveración comporta la aplicación de la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que está proscrita del ordenamiento jurídico, por cuanto solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando su acción u omisión fue la causa adecuada del hecho dañoso.

Sobre el particular, el Consejo de Estado26 ha sostenido: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Así las cosas, no se evidencia que sea arbitraria o caprichosa la deducción de los señores magistrados demandados de que el hueco no fue la causa adecuada del daño, sino que fue el descuido de la actora, puesto que, además de inferirlo de lo dicho por el agente de tránsito que atendió el siniestro, también se deduce de algunas afirmaciones del señor Juan Felipe Mora Mostacilla, como la que en la vía hay varios hundimientos y que por ello condujo con precaución, lo 26 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 17 cual le permitió pasar por los que había antes del que incidió en la caída de la señora Valencia Chicaiza y esquivarla cuando ella estaba en el piso. Adicionalmente, cabe advertir que si bien esta Corporación27 ha señalado que las autoridades locales tienen una posición de garante frente a los usuarios de las vías, para que a aquellas les asista el deber de reparar los perjuicios derivados de accidentes por el mal estado de la malla vial, resulta indispensable que los siniestros sean imprevisibles e irresistibles, es decir, que los afectados no hayan tenido la posibilidad de evitarlos, exigencia que no se colma en el sub lite, porque era evidente, según lo aseverado por los testigos, el mal estado de la calzada, por tanto, era dable esperar una caída, si no se transitaba con precaución. Ahora bien, la Sala no desconoce que el señor Mora Mostacilla aseguró que la imperfección de la carretera estaba cubierta por agua, sin embargo, ese aspecto contraría lo consignado en el informe realizado por el agente de tránsito, en el que se indicó que habían «condiciones climáticas normales», versiones opuestas que le permitían a las autoridades accionadas acoger la que, a su juicio, brindara más credibilidad, la cual fue esta última.

Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 76001-33-31-007- 2014-00265-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del municipio de Cali en el siniestro acaecido el 11 de febrero de 2014, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías 27 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 50001- 23-15-000-2000-00123-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 18 superiores, supuesto que no se da en el sub lite. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

De acuerdo con lo expuesto en precedente, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, toda vez que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que el mal estado de la vía en la que cayó la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza no fue la causa adecuada del hecho dañoso, resulta razonable, por tanto, no trasgrede preceptos superiores. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia29, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 19 precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo30 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe31. En el caso sub examine los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio del Consejo de Estado32, según el cual la Administración compromete su responsabilidad patrimonial cuando el deterioro de las vías causan accidentes, aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque si bien, tanto en los pronunciamientos invocados en la solicitud de amparo, como en otros (citados en líneas anteriores), han reiterado la mencionada postura, esta no resulta aplicable en el proceso de reparación directa 76001-33-31-007-2014- 00265-00, pues no se demostró que el hueco que desequilibró a la señora Diana Marcela Valencia Chicaiza fuera la causa adecuada del daño, exigencia indispensable para que se aplique dicha posición jurisprudencial.

De acuerdo con lo expuesto, como no se colmó el presupuesto para que las autoridades accionadas estuvieran en la obligación de aplicar el aludido criterio jurisprudencial, al no haberlo observado en el fallo censurado no se configura el desconocimiento del precedente invocado. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 16 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración 30 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 31 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sección tercera, sentencias de: (i) 18 de julio de 2012, M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente 47001-23-31-000-1998-06044-01; y (ii) 12 de junio de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-31-000-1998-01533-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02723-01 Actores: Paola Andrea Valencia Chicaiza y otros 20 de justicia invocados por los señores Paola Andrea y Diana Marcela Valencia Chicaiza, quien actúa en nombre propio y de su menor hija María José Lora Valencia; Myriam Amparo Chicaiza Montenegro, Fernando Valencia Gaviria, María Esperanza Arias Chicaiza, Gilberto Arias Flórez y Henry Ricardo Rodríguez Noreña, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS