Micelio
11001032800020230003400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-26

Radicación interna: 80 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Andres Pinilla Duran, Juan Manuel Urueta Rojas, German Alberto Sanchez Arregoces·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Demandante: DIEGO ANDRÉS PINILLA DURÁN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Diego Andrés Pinilla Durán, en nombre propio interpuso demanda de nulidad simple, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en procura de obtener la nulidad de los parágrafos 1º y 2º del artículo 6º de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resuelve la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 11 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2 Sección Quinta: 1.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…). Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Diego Andrés Pinilla Durán, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de uno (1) de ellos.

En tal sentido, en el acápite de «medios de prueba» y «anexos» manifestó lo siguiente: Ruego al Juez constitucional tener como acervo probatorio, el siguiente documental: a) Resolución 1549 de 2023 del 1 de marzo de 2023. Demandante: Diego Andrés Pinilla Durán Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00034-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo como tales los siguientes documentos: a).

Los documentos relacionados en el acápite de medio de prueba y b). Copias de la acción de acción de nulidad para el traslado respectivo Al respecto, el Despacho observa que el documento que se menciona en la demanda como aquel que contiene la restitución de la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en realidad no figura entre los anexos radicados ante esta Corporación, con lo que se desconoce la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA3.

Acorde con lo anterior, se impone para el Despacho dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad simple instaurada por el señor Diego Andrés Pinilla Durán.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane el defecto advertido, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 3 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.