Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: OSCAR CIFUENTES TORRES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Oscar Cifuentes Torres en contra de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Oscar Cifuentes Torres solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de enero de 2019 y de 30 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa número 76147-33-33-001-2015-00506-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que celebró el contrato de obra pública número 159 de 27 de julio de 2013 con el municipio de Sevilla, cuyo objeto contractual era «la reposición de pavimento en concreto rígido en el área urbana del municipio de Sevilla, Valle del Cauca». 2.2.
Adujo que, con ocasión de lo anterior, se llevaron a cabo unas intervenciones «entre calles 54 y 55 del Municipio de Sevilla, la cual estaba en curso para el 28 de agosto de 2013». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres 2.3. Señaló que, el 28 de agosto de 2013, el señor Fabián Londoño Arbeláez se movilizaba en estado de alicoramiento y sin licencia de conducción en una motocicleta, por la carrera 50 del municipio de Sevilla, cuando sufrió un accidente «al entrar en contacto con la obra mencionada» y falleció. 2.4.
Indicó, con ocasión a lo anterior, los señores Alvin Londoño Arbeláez, Juan Esteban Londoño Gallego, Nucelly Arbeláez Marín, Duan de Jesús Londoño Londoño y María Victoria Londoño Arbeláez promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Sevilla y de él, con el propósito de que se repararan los daños padecidos por la muerte del señor Fabián Londoño Arbeláez. 2.5.
Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, a través de la sentencia de 28 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que la muerte del señor Londoño Álvarez se debía a una concausalidad, ya que «existía [una] indebida señalización que advirtiera sobre la presencia de obra en la vía». 2.6.
Señaló que contra la decisión judicial anterior promovió recurso de apelación. 2.7. Relató que, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. 2.8. Afirmó que las decisiones censuradas incurrieron en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2019 y 30 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 76147-33-33-001- 2015-00506-00 / 01. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Primero administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, admitió la presente acción de tutela.
En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[a] la compañía 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres Liberty Seguros S.A., al municipio de Sevilla (Valle del Cauca) y a los señores Álvin Londoño Arbeláez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Londoño Gallego;
Nucelly Arbeláez Marín, Duan de Jesús Londoño Londoño y María Victoria Londoño Arbeláez». V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartago rindió informe en el que manifestó que se atenía a lo que resolviera esta Corporación dentro del trámite constitucional de la referencia. 5.2.
El señor Alvin Londoño Arbeláez, a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque no se configuraron los defectos denunciados en el sub examine. 5.3. La sociedad Liberty Seguros S.A., a través del apoderado judicial, coadyuvó las pretensiones de la acción tutela, al considerar que las pruebas recaudadas en el proceso contencioso dan cuenta de que la causa del accidente fue el estado de embriaguez del occiso, el exceso de velocidad, la falta de elementos de seguridad como el casco y el incumplimiento de la prohibición horaria de tránsito en motocicletas.
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo de 10 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de amparo, luego de considerar que no se advertía que la decisión objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 7. En relación con el defecto fáctico, el a quo señaló lo siguiente: […] 67.
Del expediente remitido al plenario, se evidencia en primer lugar que, la totalidad de las pruebas alegadas por la parte actora fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas. Seguido a ello, se encontró dentro del fallo de segunda instancia el acápite tercero, referido al análisis del caudal probatorio. De este se pudo conocer que el material probatorio fue estudiado de acuerdo con la sana crítica, para concluir la culpa compartida entre la víctima, el municipio de Sevilla y el señor Óscar Cifuentes Torres.
(…) 69. De la anterior transcripción, se pueden concluir cinco puntos: primero, que el Decreto Nº 040 del 12 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sevilla, fue analizado de forma idónea por el tribunal accionado, llevándolo a concluir que el señor Londoño Arbeláez se movilizaba en una motocicleta a las 2 de la mañana, a pesar de que existía una restricción para hacerlo después de las 11 p.m. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres 70.
Segundo, el informe policial de accidentes de tránsito, fue valorado de forma correcta, a fin de determinar que el agente de tránsito que presenció los minutos después del suceso fatídico indicó que la obra no contaba con la suficiente y correcta señalización que permitiera prevenir el accidente, lo cual incumplía con el mismo manual de señalización proferido por el Ministerio de Transporte y alegado por el accionante en las consideraciones del libelo introductorio. 71.
Tercero, la prueba referente a la licencia de conducción con la que contaba la víctima y la respectiva certificación expedida por el secretario de transito municipal, denota que la autoridad accionada la tuvo presente y con ella determinó que en efecto el señor Londoño Arbeláez no contaba con la licencia que le permitía conducir la motocicleta en la que iba.
Y aunque ello no significa un factor determinante para la concreción del accidente, sí evidencia una razón para fundamentar que si este hubiese seguido la normativa que regía no habría conducido un vehículo para el cual no estaba habilitado. 72. Cuarto, el informe pericial de toxicología, le permitió a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluir que la víctima se encontraba en tercer grado de embriaguez al momento del accidente, reforzando de esta forma la teoría de que la responsabilidad también la tenía él. 73.
Finalmente, respecto del Informe técnico rendido por el docente Luis Hernando Blandón Dávila, la judicatura encontró que a pesar de las oportunidades procesales pertinentes que se les dio a las partes para referirse acerca del dictamen, este no pudo ser desvirtuado y en cambio, reconoció que el accidentando transitaba por encima del límite de velocidad […]. 8.
En cuanto a la violación directa de la constitución, el a quo expuso lo siguiente: […] 78. Ahora bien, del caso en concreto puede aducirse que, el derecho a la doble instancia fue garantizado al accionante en la medida en que se le permitió apelar la sentencia de primera instancia dentro del curso del medio de control de reparación directa, este al presentar el recurso de alzada en la oportunidad correcta. 79.
Ello le permitió entonces ejercer su derecho a la defensa, asegurando que el fallador de segunda instancia revisara el caso y avizorara errores o indebida valoraciones respecto al material probatorio. (…) 81. A pesar de que esta Sala encontró varias reproducciones de lo expresado por el a quo que no se citaron de forma correcta, encuentra análisis propios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al mencionar que si bien los familiares del señor Londoño Arbeláez señalaban el mal estado de la vía en construcción como la causa eficiente del accidente, también resultaba cierto la culpa de la víctima, por lo cual, la primera situación mencionada no podía calificarse como determinante del accidente […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres […] [E]l suscrito accionante considera que el juez de tutela de primer grado erró en el análisis de la existencia del defecto [fáctico] en cuestión en la medida que se limitó a extraer la conclusión que se podía obtener del análisis individual de cada una de las pruebas que se consideran indebidamente valoradas y omitió hacer un análisis conjunto de las misma a fin de determinar si el estudio comunitario del acervo probatorio permitía realizar la imputación fáctica del daño a los demandados dentro del proceso de reparación directa.
(…) Así pues, el problema radica en que la conclusión adoptada respecto de la imputación fáctica no se compadece con lo que dice el análisis armónico de las pruebas, ya que no basta con saber cuál es el contenido de cada prueba en sí misma, sino que es necesario valorar todo el acervo probatorio para resolver el caso concreto, y es precisamente en la aplicación de esas conclusiones individuales donde existe el defecto que se alega.
Ello es evidente si se revisa por ejemplo lo ocurrido con el decreto No. 040 del 12 de abril de 2013, donde los Despachos accionados, e incluso el juez de tutela a quo, encontraron cumplida la función de dicha prueba al mencionar que existía la restricción de movilidad en el municipio de Sevilla después de las 11:00 p.m. pero nunca se dice cómo impacto esa circunstancia y el hecho de que el accidente hubiera ocurrido dentro de la hora de restricción de movilidad en la imputación fáctica del daño a los demandados.
Por esta razón se insiste en que la adecuada valoración de todas las pruebas permite tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Tal circunstancia se presenta, y en ello también se insiste, porque de acuerdo con el material probatorio la persona fallecida tenía una carga obligacional que debía ser cumplida con anterioridad a la puesta en movimiento de la motocicleta, toda vez que si la víctima hubiera atendido la restricción de circulación impuesta, la prohibición de conducir sin licencia de conducción (y valga decir la consecuente falta de pericia para ello) y en estado de embriaguez nunca habría optado por conducir la motocicleta y nunca habría ocurrido el hecho fatídico […] 10.
Por su parte, en lo atinente a la violación directa de la Constitución, el impugnante adujo lo siguiente: […] Frente a este defecto, el juez de tutela a quo estimó que el mismo no se había presentado toda vez que el suscrito tuvo la oportunidad de apelar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y, además, que lo realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue más que unas reproducciones que no se citaron de forma correcta, puesto que, en todo caso el Tribunal arribó a su propia conclusión. Al respecto, el suscrito considera desacertada la decisión de primera instancia porque el derecho a la doble instancia no se encuentra satisfecho con la mera posibilidad de que las partes puedan interponer los recursos, sino que el objeto del mismo propende por la corrección judicial, lo cual se logra con el estudio del caso por parte de un juez o tribunal de superior jerarquía a través de un análisis razonado de los argumentos planteados y de las pruebas obrantes en el expediente.
Adicionalmente, la controversia no radica en si los argumentos que fueron transcritos por el Tribunal se encontraban debidamente citados o no, sino que tales reproducciones fueron tan excesivas que lejos de percibirse una verdadera sentencia adoptaba por un Despacho Judicial distinto lo que se evidencia es la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, con el cambio de algunos conectores, firmada por funcionarios 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres judiciales distintos.
Esta conclusión se soporta en el cuadro comparativo que se insertó en la demanda de tutela y en las copias de las sentencias que fueron allegadas con los párrafos resaltados que contienen de forma idéntica […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Oscar Cifuentes Torres en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2013, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado2, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 28 de enero de 2019 y de 30 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales invocados el accionante, al incurrir, presuntamente, en una violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El ciudadano Oscar Cifuentes Torres solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 28 de enero de 2019 y de 30 de abril de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa número 76147-33-33-001-2015-00506-00/01. 22.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago como la proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada.
VIII.4.1.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad 23. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual y por lo tanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 24. Por lo anterior, la parte accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios o extraordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes8 establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 25. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite9;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios10; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»11. 26. Esta Sala de Decisión también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades sobre el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019 se dijo lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 27.
Descendiendo al sub examine, se advierte que la parte actora aduce como fundamento de la violación directa de la Constitución y del defecto fáctico, lo siguiente: 27.1. El actor indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «pretermitió, materialmente, la segunda instancia al omitir realizar su análisis y valoración del caso, toda vez que la motivación de la sentencia no es más que la transcripción de los argumentos usados por el juez a quo, lo cual se evidencia a partir de la comparación de los capítulos de las consideraciones de ambas providencias». 27.2.
También señala el accionante que se configuró un defecto fáctico porque se valoraron indebidamente las siguientes pruebas: (i) el Decreto número 040 de 12 de abril de 2013, (ii) el informe policial de accidente de tránsito, (iii) la copia de la licencia de tránsito del occiso y la certificación por el secretario de tránsito del 8 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 10 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T- 001 de 2017. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres municipio de Sevilla, (iv) el informe de toxicología, (v) el informe técnico rendido por el señor Luis Hernando Blandón Dávila. A juicio del actor, los referidos elementos de convicción permiten concluir que la causa del daño fue el actuar culposo de la víctima, quien conducía una motocicleta sin los elementos de protección adecuados, a exceso de velocidad, sin tener licencia de conducción para ese tipo de vehículos, en estado de embriaguez e incumpliendo la norma municipal que prohibía la circulación de motocicletas en el lugar en el que ocurrió el accidente. 28.
Resumidos los argumentos que sustentan la presente acción de tutela, la Sala observa que el actor lo que sostiene en su escrito de amparo es que la providencia objeto de tutela incurrió en falta de motivación, ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a repetir los argumentos expuesto en la sentencia apelada, sin hacer un análisis juicioso y detallado de lo que se expuso en el recurso de apelación. 29.
En este contexto, debe destacarse que los argumentos que sustentan el defecto fáctico fueron los mismos que el actor plateó en su recurso de apelación en sede contenciosa, los cuales -según se dice en el defecto de violación directa de la constitución- fueron pretermitidos en la providencia tutelada porque el Tribunal solo se limitó a repetir lo dicho por el juez de primera instancia, sin resolver «materialmente los motivos de inconformidad planteados por el recurrente». 30.
Así las cosas, para la Sala es claro que el accionante, en esta oportunidad, aduce que la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, carece de motivación porque dicha providencia es, en palabras del actor, una transcripción exacta «de la sentencia del a quo, a la cual se le cambiaron conectores y se le cercenaron algunas consideraciones». 31.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la falta de motivación de la sentencia afecta la validez de esta, por lo que en dicho evento resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en la causal quinta de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, esta Corporación en la sentencia de 5 de abril de 201613 dijo lo siguiente: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.
C.P. Danilo Rojas Betancourt. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”. (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. 32.
Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en la falta de motivación de la sentencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio14. 33.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para en su lugar: 14 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Accionante: Oscar Cifuentes Torres DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)