CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por la señora Yucelis Patricia Garrido Ochoa, contra las sentencias proferidas el 14 de junio de 2024 y el 18 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
SÍNTESIS1 La actora cuestiona las sentencias que la declararon responsable de haber incurrido en una falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 17 de septiembre de 2025, Yucelis Patricia Garrido Ochoa presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En criterio de la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 14 de junio de 2024 y el 18 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 13001-11-02-000-2022-01047-00/01, promovido en virtud de la queja presentada por el señor William Javier Triviño Camacho en contra de la actora. 2.
La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Primero.- Declarar la existencia de una vía de hecho judicial en la que se incurrió con la emisión de las providencias de fecha 14 de junio de 2024 y 18 de junio de 2025 proferidas 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda por la Comisión Seccional de disciplina judicial de Bolívar y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso de disciplinario de radicado No. 130011102000 2022 01047 00.
Segundo.- Declarar que con la existencia de la vía Judicial se vulneran mis derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tercero.- Que, en consecuencia, a efectos de proteger los derechos fundamentales lesionados, esta Honorable Corporación, en calidad de Juez Constitucional, ordene dejar sin efectos las providencias de fecha 14 de junio de 2024 y 18 de junio de 2025 proferidas por la Comisión Seccional de disciplina judicial de Bolívar y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso de disciplinario de radicado No. 130011102000 2022 01047 00.
Cuarto.- Que, adicionalmente, ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se elimine el registro de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura, así como del Registro Nacional de Abogados. Quinto.- Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Hechos 3. El ciudadano William Javier Triviño Camacho presentó queja disciplinaria contra la abogada Yucelis Patricia Garrido Ochoa, alegando que el 10 de agosto de 2015 le otorgó poder para convocar a la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. a una audiencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo por los perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2013.
Según el quejoso, también le confirió poder para adelantar reclamaciones ante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante, “SOAT” y, posteriormente, ante Liberty Seguros S.A., y pactó verbalmente el pago de honorarios. 4. El señor Triviño Camacho manifestó que, pese a sus reiterados intentos de comunicación, la abogada no volvió a informarle sobre el avance de los trámites ni a responder sus llamadas o mensajes, y expresó su preocupación por la posible prescripción de las acciones o el cobro indebido de las pólizas.
Ante tales hechos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la apertura de investigación mediante auto del 5 de septiembre de 2022. 5. Durante la actuación disciplinaria se practicaron audiencias de pruebas y calificación provisional entre el 19 de septiembre de 2022 y el 30 de junio de 2023. En esta última diligencia, la Comisión Seccional ordenó la terminación anticipada parcial de la actuación respecto de la presunta apropiación de dineros, al no hallarse evidencia de que la abogada hubiera recibido o retenido sumas del cliente.
Así mismo, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los poderes otorgados en 2015 para tramitar reclamaciones ante Liberty Seguros S.A. y por el SOAT. 6. Sin embargo, la Comisión Seccional formuló pliego de cargos contra la abogada por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (“dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”), en relación con el deber del artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto (“atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”).
Se le imputó haber omitido promover el trámite conciliatorio pactado con el quejoso desde el 10 de agosto de 2015. 7. En sentencia del 14 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a Yucelis Patricia Garrido Ochoa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda con el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. 8.
Contra dicha decisión, la defensa de la abogada interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otros aspectos, que la Seccional incurrió en contradicciones al reconocer la prescripción de algunas conductas y, sin embargo, sancionar otras de idéntica naturaleza temporal; que desconoció los elementos probatorios que demostraban la inexistencia de un contrato perfeccionado; y que aplicó erróneamente el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al imputar negligencia por un trámite que dependía material y jurídicamente del cliente. 9.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, al considerar acreditada la relación profesional entre el quejoso y la abogada, así como la omisión de promover la diligencia conciliatoria encomendada. El ad quem concluyó que la conducta se adecuaba a la falta disciplinaria imputada y mantuvo la sanción de suspensión por cuatro meses.
C. Fundamentos de la vulneración 10. La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) y al acceso a la administración de justicia. Afirma que las decisiones cuestionadas incurrieron en “vías de hecho” por los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 11.
En cuanto al defecto fáctico, señala que las autoridades judiciales asumieron la veracidad de las afirmaciones del quejoso sin valorar de manera integral y razonada el acervo probatorio que demostraba su inocencia. Alega que las sentencias omitieron analizar pruebas determinantes —como la certificación del Centro de Conciliación de Comfenalco, los oficios de las aseguradoras y la propia declaración del denunciante— que acreditaban que no existió apropiación de dineros y que la ausencia de gestión obedeció a que el señor William Javier Triviño Camacho no consignó el valor requerido para adelantar la audiencia de conciliación, no a desidia o negligencia profesional de su parte.
Según la accionante, el contrato de mandato entre ella y el quejoso nunca se perfeccionó en vista de que este no pagó el dinero necesario para convocar a la audiencia conciliatoria y la ausencia de su firma en el poder es prueba de ello. 12. En relación con el defecto sustantivo, sostiene que las autoridades disciplinarias interpretaron de forma extensiva e inadecuada el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al sancionarla por no adelantar un trámite cuya realización dependía material y jurídicamente del pago de unas expensas a cargo del quejoso.
A su juicio, tal aplicación desconoce el principio de tipicidad y el carácter restrictivo del derecho sancionador, pues no era jurídicamente posible imputarle responsabilidad por una actuación que no podía ejecutar sin los medios económicos requeridos. 13. Agrega que también se configuró un defecto procedimental por omisión en la valoración de su defensa, en la medida en que la sentencia del 18 de junio de 2025 no se pronunció expresamente sobre los argumentos planteados en su versión libre ni sobre la solicitud probatoria presentada para acreditar la imposibilidad de iniciar el trámite conciliatorio.
Señala que, además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación sin referirse a los cuestionamientos planteados contra la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda de primera instancia, limitándose a confirmar su contenido sin motivación suficiente. 14.
Finalmente, aduce que las providencias disciplinarias desconocieron el principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio exigido para imponer sanciones, al no demostrar de manera cierta la existencia de una relación contractual perfeccionada ni la supuesta falta de diligencia profesional o el perjuicio causado al quejoso. D. Trámite procesal 15.
Por auto del 26 de septiembre de 20252, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, en calidad de tercero con interés, al señor William Javier Triviño Camacho, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3 (accionado) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se la desvincule del trámite, al considerar que las decisiones cuestionadas se dictaron con plena observancia del debido proceso y dentro del marco de sus competencias legales.
Sostuvo que la investigación contra la abogada Yucelis Patricia Garrido Ochoa se adelantó con respeto por las garantías procesales, que las pruebas fueron valoradas conforme a la sana crítica y que la sanción impuesta obedeció al ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria, sin vulneración de derechos fundamentales. 17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 (accionado) pidió negar la solicitud de amparo.
Argumentó que el proceso se desarrolló conforme a la Ley 1123 de 2007, garantizando el derecho de defensa y la contradicción, y que la decisión sancionatoria se fundó en una valoración razonada y objetiva de las pruebas. Señaló que la falta disciplinaria se acreditó plenamente y que la sanción fue proporcional. Agregó que la tutela es improcedente porque busca reabrir un debate ya resuelto, convirtiéndose en una tercera instancia del proceso disciplinario. 18.
Por su parte, la accionante Yucelis Patricia Garrido Ochoa5 reiteró que las decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. Alegó que las Comisiones omitieron valorar pruebas determinantes, en especial la retractación del denunciante y la certificación de COMFENALCO, y presumieron sin fundamento la existencia de un mandato profesional.
Sostuvo que la Comisión Nacional no resolvió los argumentos de apelación y se limitó a confirmar la decisión sin motivación propia, configurando defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 2 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai 3 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai 4 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda II.
CONSIDERACIONES F. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 20.
La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, pues dicha autoridad fue vinculada en calidad de accionada, por haber proferido la sentencia del 14 de junio de 2024, cuestionada por la actora. De esa manera, su intervención en el proceso resulta indispensable para que ejerza su defensa y se pronuncie sobre los hechos y reproches presentados en la demanda de tutela.
H. Providencia objeto de análisis 21. El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y el 18 de junio de 2025, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Sala centrará su estudio en la sentencia del 18 de junio de 2025, por ser la providencia que puso fin a la controversia.
Además, ante una eventual decisión favorable, sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la autoridad judicial encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. I. Sentido de la decisión 22. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues la actora pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que ya fueron analizados allí. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela6.
J. El requisito de relevancia constitucional 23. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda fundamentales.7 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada8, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 24.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.9 25. En la sentencia SU-215 de 202210, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 26.
Para la Corte Constitucional11, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional.
Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 27.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional” 12.
K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 28. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 28.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considera que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 29. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 29.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias14.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 29.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba15. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción16. 12 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda 30. El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional17 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 30.1. La jurisprudencia constitucional18 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir. 30.2.
Por último, frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional19 ha establecido que ese se manifiesta de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando “el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
L. El caso concreto 31. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso disciplinario, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 32. Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 33.
En el recurso de apelación, la accionante alegó, como lo hace ahora en sede de tutela, que la ausencia de gestión obedeció a que el señor William Javier Triviño Camacho no consignó el valor requerido para adelantar la audiencia de conciliación. Particularmente, expuso lo siguiente: Se acusa la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, lo que condujo a la imposición de una sanción a mi representada alejada a todas luces de la justicia y la legalidad. […] de acuerdo con las pruebas ordenadas en las audiencias de pruebas y calificación y en efecto recaudadas, así como lo dicho por mi defendida en su versión libre, el trámite contratado, es decir, la solicitud de conciliación prejudicial ante el centro de conciliación de Comfenalco, nunca fue adelantado, es decir, la togada nunca presentó la solicitud de conciliación ni adelantó gestión alguna respecto de la labor contratada, puesto que, se itera, su cliente no le entregó los recursos necesarios para cubrir la tarifa establecida por el centro de conciliación, teniendo en cuenta la cuantía a la cual ascendían las posibles pretensiones. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda […] Esta defensa observa que, la providencia bajo estudio adolece del sustento argumentativo suficientes que conllevan a constituir la tipicidad inequívoca de la conducta. El operador disciplinario de forma errónea subsume una supuesta conducta omisiva en una falta disciplinaria, de la cual es posible dilucidar que la misma no tuvo lugar. […] No hay negligencia, ni desidia, en la conducta desplegada por la Dra Garrido Ochoa, es que simplemente no podía ejecutar su labor, por el incumplimiento en la gestión a cargo del poderdante. […] en el caso bajo examen, se aprecia que el juez disciplinario en primera instancia decidió imponer a la accionante una sanción más alta.
Sin embargo, se observa que en esa labor no se atendió a los postulados establecidos por la ley para su imposición y graduación […] Es tan desproporcionada la sanción interpuesta, principalmente porque no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria, que, en providencias anteriores, otras seccionales (seccional Bolívar) ha sancionado con la censura, advirtiendo que se había demostrado la configuración del numeral primero del artículo 37 de la ley 1123. 34.
En la sentencia del 18 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudió los argumentos presentados por la accionante y determinó que la actora sí omitió promover la diligencia conciliatoria encomendada por su poderdante y que ello constituyó una falta disciplinaria. Lo anterior, en vista de que la actora nunca presentó una renuncia al poder que le fue conferido y la ausencia de su firma no implicaba la inexistencia o ineficacia del poder.
La Comisión resolvió los reproches de la actora en los siguientes términos: Es importante aclarar que, si bien el poder otorgado por el señor William Javier Triviño Camacho a la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA data del 8 de agosto de 2015, en ningún momento ha existido renuncia expresa o tácita por parte de la profesional del derecho. […] El término de prescripción de la acción disciplinaria puede activarse a partir de la terminación del vínculo profesional, ya sea por renuncia, revocatoria del poder o por la imposibilidad de adelantar la gestión encomendada.
En este caso, ninguna de estas circunstancias se configuró, ya que la abogada seguía facultada para actuar y, de hecho, nunca informó a su cliente sobre la imposibilidad de continuar con el trámite o que podía acudir a otro abogado lo que evidencia su falta de diligencia en el ejercicio de la profesión. […] Por lo tanto, no ha operado la prescripción alegada por el apelante, y la abogada seguía facultada y en la obligación de adelantar la conciliación en cualquier momento, por lo que su inactividad constituye una infracción disciplinaria conforme al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente al segundo argumento expuesto por la apelante, esta Comisión encuentra plenamente acreditado que la abogada YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA fue contratada por el señor William Javier Triviño Camacho con el fin de promover una audiencia de conciliación con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., para lo cual le fue otorgado poder el 3 de agosto de 2015.
No obstante, la profesional omitió el cumplimiento de su deber, pues no adelantó gestión alguna en favor de su cliente, lo que se encuentra demostrado con pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario. […] Del análisis conjunto de estas pruebas, se observa que se incumplió con el compromiso adquirido con su cliente pues nunca promovió la conciliación ni realizó ningún tipo de acercamiento con la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. Asimismo, el argumento de la investigada respecto a la supuesta falta de recursos o pago de honorarios carece de sustento, pues en el expediente no obra prueba alguna de que la profesional haya solicitado formalmente a su cliente los recursos necesarios para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda conciliación o que haya informado de manera clara su intención de no continuar con la gestión. Por el contrario, el poder seguía vigente, al punto de que en los años 2020 y 2021, el señor William Javier Triviño Camacho realizó solicitudes ante la empresa Transportes Sánchez Polo S.A. para verificar si se había adelantado alguna gestión, lo que evidencia la persistencia del encargo profesional y la inactividad absoluta de la abogada. […] Se encuentra plenamente acreditado que el señor William Javier Triviño Camacho confió en la diligencia profesional de la letrada, con la expectativa legítima de que su gestión permitiría obtener una posible indemnización o reconocimiento económico derivado del accidente de tránsito en el que estuvo involucrada la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., No obstante, la profesional no desplegó ninguna actuación efectiva para cumplir con el encargo encomendado, lo que generó un perjuicio a su representado.
Adicionalmente, la inactividad prolongada de la abogada sumió a su cliente en una situación de incertidumbre durante varios años, pues el señor William Javier Triviño Camacho desconocía por completo si se estaba adelantando alguna actuación en ejercicio del poder conferido. Esta falta de comunicación y gestión no solo quebrantó el deber de jurídica que debe regir en la relación abogado-cliente.
Por lo tanto, atendiendo los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, se concluye que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en primera instancia es plenamente procedente y ajustada a derecho, ya que no solo responde a la conducta reprochada, sino que también busca prevenir la reiteración de actuaciones similares dentro del ejercicio profesional de la abogacía. 35.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los reproches que alega la actora en sede de tutela —relacionados con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la imposición de la medida sancionatoria— ya fueron analizados y resueltos durante el proceso disciplinario por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto son idénticos a los que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 36.
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 18 de junio de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05846-00 Accionante: Yucelis Patricia Garrido Ochoa Se declara la improcedencia de la demanda CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto