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11001031500020210606501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-11-25

Radicación interna: 13730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06065-01 Demandante: ECOPETROL SA Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente presento a continuación las razones por las cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala: 1) En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues, como lo discutido era si se configuraron los elementos de la contribución por obra pública la acción ejercida es improcedente en la medida que los argumentos que empleó la sociedad demandante para fundar la petición de amparo son en realidad una reiteración de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la parte actora busca emplear la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la controversia jurisdiccional. 2) En efecto, para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso los mismos planteamientos que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar: i) si los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. conllevaron a la realización del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública por tratarse de actividades relacionadas con trabajos materiales sobre bienes inmuebles o si, por el contrario, se trataba de actividades relacionadas con la explotación y exploración de recursos naturales a los cuales no se les podía aplicar dicha contribución y ii) si algunos de los actos de determinación fueron notificados a Ecopetrol por fuera del plazo de 5 años fijado la ley, es decir, cuando ya había operado la prescripción. Expediente No. 11001-03-15-000-2021-06561-01 Actor: Ecopetrol SA Acción de tutela - Salvamento de voto 2 3) El juez natural examinó y estudió los mismos argumentos que ahora pretende plantear la sociedad actora y, como incluso se reconoció en la decisión de la cual me aparto, aplicó las reglas jurisprudencias contenidas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 y analizó cada uno de los objetos de los contratos para concluir que aquellos no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, sino a los de obra pública, pues si bien se relacionan con esas actividades no tenían por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, principal característica de ese tipo de contratos. 4) Con idénticos argumentos a los planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pretendió predicar la existencia de defectos específicos de tutela contra providencia judicial para intentar demostrar que los contratos aludidos no eran de obra pública sino de exploración y explotación de petróleo, de modo que no estaban gravados con la contribución objeto de estudio. 5) En consecuencia, es claro que el único interés de la parte actora era volver sobre el debate probatorio y sustancial del proceso ordinario con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de juez de la causa por no compartir las conclusiones a las que este arribó. 6) Como lo he sostenido en otras oportunidades y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales no basta con la simple invocación de una garantía fundamental sino que, el juez debe verificar si el asunto sometido a su consideración es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos de las partes pues “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”1. 7) Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la cual se señaló con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados pues, la oportunidad para ello es el proceso ordinario: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

Expediente No. 11001-03-15-000-2021-06561-01 Actor: Ecopetrol SA Acción de tutela - Salvamento de voto 3 independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2”. 8) Así, se tiene que la jurisprudencia ha sido enfática en resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera -o de bulto-, situación que no se advirtió o siquiera analizó en el caso concreto con la carga argumentativa que ameritaba dicho requisito general de procedibilidad. 9) En conclusión, estimo que en este caso debió declararse improcedente el amparo constitucional pretendido por la demandante.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2 Corte Constitucional, sentencia T-248 de 2018.