Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) 1 Demandado: Manuel Horacio Nieves Mateus Temas: Lesividad - Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fonprecon contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Fonprecon presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara que: i) las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002, a través de las cuales la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a Manuel Horacio Nieves Mateus son nulas; ii) los libros «Administración y gestión municipal» «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio 1 En lo que sigue Fonprecon. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon sobre victimología» no cumplen con los requerimientos para tenerse en cuenta como tiempos de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) el pensionado perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, por no contar con 20 de años de servicios al momento del retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara: i) a Fonprecon que profiriera un acto administrativo mediante el cual se excluyera al demandado de la nómina de pensionados y ii) a Manuel Horacio Nieves Mateus que reintegrara las mesadas percibidas por concepto del reconocimiento pensional. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Manuel Horacio Nieves Mateus nació el 17 de mayo de 1938; prestó sus servicios en diferentes entidades estatales durante 14 años, 3 meses y 22 días y, el 19 de julio de 1990 se retiró definitivamente del servicio. - El 29 de septiembre de 1998 solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, para acreditar el tiempo faltante allegó los tres libros titulados «Administración y gestión municipal» «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología» y registrados el 13 de octubre 1998. - Mediante las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002, Fonprecon reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1’720.958, efectiva a partir del 1° de marzo de 1996.
Para ello, la entidad le reconoció la publicación de los libros anteriores, y por tanto le homologó 6 años de servicios. - A través del acto de trámite 320-1104-003423 del 23 de junio de 2006 el jefe de división de prestaciones económicas le informó al pensionado que, en virtud del proceso de verificación oficiosa, las certificaciones que sirvieron para la convalidación del tiempo de servicios por los libros aportados no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa.
Comunicación a la cual el pensionado con escrito del 12 de julio de 2006 indicó que sus libros tenían las certificaciones necesarias para ser considerados de enseñanza, pues múltiples docentes y catedráticos habían usado sus obras para desarrollar sus programas académicos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Como tales, se señalaron los decretos 753 de 1974, 1359 de 1993, 1293 de 1994 y las leyes 50 de 1886 y 4ª de 1992.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: - Manuel Horacio Nieves Mateus fue elegido como congresista entre 1982 y 1990 (Senado y Cámara), de manera que no resultó beneficiario del régimen de transición especial de los congresistas previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pero sí del establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 contaba con 56 años de edad.
Sin embargo, en la fecha de su retiro solo contaba con 14 años 3 meses y 22 días de servicios prestados en el sector público, por tal motivo solicitó homologar los 3 libros de su autoría por los 6 años faltantes para alcanzar el estatus. - Fonprecon, sin fundamento legal, accedió a lo solicitado y otorgó el reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos para ello y sin tener en cuenta que el solicitante había perdido el beneficio que tienen los miembros del Congreso, por no cumplir con el tiempo de servicio requerido. 1.2.
Contestación de la demanda Manuel Horacio Nieves Mateus se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: - En la demanda no se expusieron las razones por las cuales se presenta la ilegalidad del acto acusado ni se mencionaron las normas vulneradas, así como tampoco fue sustentada la manera en que se desarrolló tal vulneración. Si bien la entidad citó algunas sentencias en las cuales se indicó que para acceder a la solicitud de homologación de los libros escritos por el trabajador, era necesario que se hubieran registrado antes del 20 de junio de 1994, lo cierto es que ese término fue fijado en algunas sentencias debido a las particularidades de cada caso, por ejemplo que los trabajadores pretendían pensionarse con 50 años de edad o que el tiempo homologado por los libros les permitía una mejora en la reliquidación de la pensión, aspectos que no guardan similitud con el objeto de estudio en el sub judice.
Además, no es posible alegar la ilegalidad de un acto administrativo, por el desconocimiento de algunas providencias. 3 Folios 26 al 34. 4 Folios 43 a 49. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon - De otro lado, la entidad pretendió que se aplicara la jurisprudencia reciente a una resolución expedida hace más de 10 años, sin tener en cuenta que la retroactividad está prohibida.
Acceder a lo solicitado vulneraría el derecho a la seguridad social del pensionado, pues cuenta con 76 años de edad de los cuales lleva 10 devengando la pensión; en consecuencia, tiene un «derecho adquirido por prescripción adquisitiva». Propuso como excepciones las siguientes: i) cosa juzgada, ii) caducidad de la acción, iii) prescripción de la acción. 1.3.
Demanda de reconvención 1.3.1. Pretensiones Manuel Horacio Nieves Mateus presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara que Fonprecon debe reconocer la pensión de jubilación, por tratarse de la última entidad en la cual hizo aportes y en consecuencia que se condenara al pago de la mesada, cuya liquidación corresponde a los parámetros definidos en el régimen existente previo a la Ley 100 de 1993, por resultar beneficiario de la transición del artículo 36 ibidem5. 1.3.2.
Fundamentos fácticos - Manuel Horacio Nieves Mateus nació el 17 de mayo de 1938, prestó sus servicios durante más de 14 años en entidades públicas y en los últimos 7 años ostentó la calidad de congresista hasta el 19 de julio de 1990. - Con el fin de completar los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escribió 3 libros los cuales cumplen con los requisitos para acceder a la homologación. - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó que, para gozar del régimen de transición, al momento de su promulgación el extrabajador debía contar con 40 años de edad o 15 años o más de cotización, como en efecto sucedió con el demandado, el cual para esa fecha tenía 55 años de edad y 20 años de servicio en virtud de los 6 años homologados con los 3 libros de su autoría. 1.3.3.
Norma violadas y concepto de violación 5 Folios 40 a 42. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política y 177 del CPACA, y la Ley 100 de 1993. 1.3.4. Contestación de la demanda de reconvención Fonprecon solicitó negar las pretensiones de la demanda de reconvención6 por considerar que los libros «Administración y gestión municipal», «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología» de la autoría de Manuel Horacio Nieves Mateus no cumplieron los requisitos para ser homologados como tiempo de servicio para los efectos pensionales enunciados en literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886, ni con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado7.
Además, indicó que para que el texto tuviera validez debió producirse en el marco de la actividad pedagógica o docente o de instrucción pública, pues de lo contrario resulta insuficiente la creación de la obra de forma aislada. Por lo anterior y al no contar con el tiempo laborado requerido en la norma el excongresista perdió los beneficios del régimen especial de transición de los congresistas del Decreto 1293 de 1994. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de febrero de 2019, negó i) las pretensiones de la demanda al considerar que las publicaciones realizadas por el pensionado cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974; y ii) las pretensiones de la demanda de reconvención, toda vez que la prestación fue reconocida en virtud del régimen de transición previsto en el Decreto 1359 de 1993 y con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos8: - El Decreto 1293 de 1994 determinó que los servidores públicos que fueran beneficiarios del régimen de transición se beneficiarían de las disposiciones del Decreto 1359 de 1993 y de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que al 1º de abril de 1994 ostentaran la calidad de congresista y cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) contar con 40 años de edad o más si son hombres o 35 años o más si son mujeres o ii) haber prestado servicios por 15 años o más. 6 Folios 70 a 75. 7 Sección Segunda, Sentencia del 6 de mayo de 2015, expediente 2011-00574. 8 Folios 120 a 138. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon - En el expediente se demostró que Manuel Horacio Nieves Mateus nació el 17 de mayo de 1938, en 1990 contaba con 14 años 3 meses y 22 días de servicio y adjuntó tres libros de su autoría, para que fueran homologados por los 6 años faltantes de los 20 requeridos como tiempo laborado y en 1994 ya había ejercido como congresista por varios años.
De manera que, al ser beneficiario del régimen de transición, podía completar los requisitos para el reconocimiento de la mesada en cualquier tiempo, como allí se dispuso, puesto que el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974 fue declarado nulo en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 1977 y no resultaba aplicable a su caso. 1.5.
El recurso de apelación Fonprecon solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia9 con fundamento en los siguientes argumentos: - El a quo consideró que el requerimiento respecto de la homologación de los textos por tiempo de servicios, para efectos pensionales, previsto en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974 fue anulado en el fallo del 24 de mayo de 1977, proferido por el Consejo de Estado; sin embargo, la mencionada providencia es inexistente, tanto así que en la sentencia del 17 de febrero de 2011 esa Corporación negó el reconocimiento pensional de un ex congresista al no encontrar satisfecho ese requisito, por cuanto el libro del cual se pretendía la homologación no fue registrado como propiedad intelectual antes de la consolidación de su situación jurídica, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio, por cuanto Manuel Horacio Nieves Mateus registró la propiedad intelectual de sus libros en una fecha posterior al 19 de julio de 1990, momento de su retiro definitivo.
Además, los textos publicados por el pensionado no cumplieron con los requisitos del literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974, en tanto no son de enseñanza y no provienen de la actividad pedagógica o docente. En este sentido y ante la imposibilidad de homologar los textos allegados por los 6 años faltantes para completar los 20 años de servicio, no resulta beneficiario del régimen de transición dispuesto para los congresistas 1.6.
Intervenciones en segunda instancia 1.6.1. Parte demandada 9 Folios 158 y 172. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Manuel Horacio Nieves Mateus reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10 y adujo que su pensión no corresponde a una «mega- pensión», pues su mesada es de «7 millones y medio». 1.6.2.
Parte demandante Fonprecon reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación11 y citó jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual en virtud del incumplimiento del requisito previsto en el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974 para la homologación de textos por tiempo de servicio, para efectos pensionales, o de la exclusión del régimen de transición de los congresistas fue negado el reconocimiento pensional. 1.7.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 10 de mayo del 202212. 1.8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento en esta oportunidad13 2.
Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes: ¿si en la prestación social reconocida al actor se observaron los presupuestos de ley? ¿si los libros «La víctima: un estudio sobre victimología», «El campesino y la tierra» y «Administración y gestión municipal», cumplen con los requisitos para ser homologados conforme con el literal a) del artículo 3 del Decreto 753 de 1974? y, en el evento de no ser así, ¿si Manuel Horacio Nieves Mateus resultaría beneficiario del régimen de transición de los congresistas? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;
(1.1) del régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 10 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 24. Índice 24 Samai. 11 17_MemorialWeb_Alegatos (.pdf) NroActua 22. Índice 22 Samai. 12 Folio 192. 13 En virtud del informe secretarial del del 10 de mayo del 2022, vista a folio 192. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon de 1993;
(1.2) del régimen de transición para los congresistas (1.3) de las obras literarias como homologación del tiempo de servicios para efectos pensionales (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Régimen pensional de los congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 199114 determinó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los congresistas y los miembros de la fuerza pública, era ejercida por el legislador.
Con fundamento en lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992 mediante la cual el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre los cuales estaban los miembros del Congreso Nacional; sin embargo, el artículo 1715 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto que las pensiones no podían ser inferiores al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y al encontrar disposiciones contrarias al derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia propios de un sistema pensional equitativo.
Ahora bien, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», en cuyo artículo 1 prevé que «el régimen de 14 «Articulo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 15 «Artículo 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara» [Resalta la Sala].
Por lo anterior, el establecido régimen especial de pensiones solo será aplicable a los miembros del congreso que para la fecha de entrada en vigencia de la citada ley 4ª, esto es el 18 de mayo de 1992, ostentaran la calidad de senador o de representante a la Cámara, o hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 prevé que: «Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto».
En efecto, la anterior disposición resultaba aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los congresistas que al 18 de mayo de 1992 estuvieran afiliados a Fonprecon y para los que al momento de su elección gozaran de la pensión de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial. El reconocimiento correspondía al 75% de lo que resultara de la aplicación de los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993.
Valga precisar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7 citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 196416 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres17. 2.2.2.
Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para congresistas Con el Sistema General de Pensiones se unificaron los requisitos para el 16 «Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1962» 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de octubre de 2010 radicado 2036-2008. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon reconocimiento pensional; sin embargo, esa codificación, en el artículo 279 exceptuó de su aplicación a algunos beneficiarios de un régimen especial, pero no el de los congresistas; no obstante, el artículo 273 ibidem preceptuó que el gobierno nacional podría incorporarlos al nuevo sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem que estableció el régimen de transición pensional.
Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 691 de 1994 que dispuso en el artículo 1, literal b), incorporar al sistema general de pensiones, entre otros, a «Los servidores públicos del Congreso de la República». Empero, mediante el Decreto 1293 de 1994 «por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos» en cuyo artículo 2 estableció lo siguiente: «Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más» Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.»18 [Resalta la Sala]. 18 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.
Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Por su parte, en el artículo 3 se determinaron los beneficios del régimen de transición así: «Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años». [Resalta la Sala]. De lo anterior se colige que el régimen de transición para congresistas beneficia a los senadores o representantes a la cámara que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, los cuales una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación. Al respecto, esta corporación19 ha precisado que cuando la norma se refiere al término legislatura se refiere al tiempo completo comprendido entre el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994, periodo mínimo que debe durar la vinculación. Esto es así, porque el artículo 138 de la Carta Política de 1991 señala que «[e]l Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». [Resalta la Sala]. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: «Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-03353-01 (1984-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon jurídica del concepto de legislatura.
La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”.
Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.
Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa.20 (Resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, los beneficiarios del régimen de transición a los que alude el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 son aquellos congresistas que consolidaron su derecho al completar los 20 años de servicio en los términos indicados en dicha norma y ya explicados; empero, que hubiesen laborado durante la legislatura que comprende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.
En relación con los requisitos para aplicar el régimen de congresistas, esta corporación profirió la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 202021, por medio de la cual abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir.
Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión, y la vigencia del 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado 25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07), actor: Fauner Romero, demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE- SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15). 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 200522.
En concreto, la sentencia fijó las siguientes reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia23:
PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.3. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1.
Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2.
Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.
El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de 22 Ibidem 23 El ordinal segundo de la decisión dispone lo siguiente: «SEGUNDO: El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables.». 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros:». 2.2.3.
Homologación de tiempo de servicio por obras literarias para efectos pensionales La Ley 50 de 1886 mediante la cual se fijaron reglas en cuanto a la concesión de pensiones determinó que la producción de un texto de enseñanza aprobado por dos institutores o profesores como la publicación durante 1 año con fines pedagógicos, siempre que no se haya percibido auxilio alguno del tesoro público, equivaldrían a dos años de servicios, respectivamente.
A su turno, el Decreto 753 de 1974 reglamentó el inciso segundo del artículo 13 de la norma anterior y en sus artículos 2 y 3 indicó que: «La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector.
En este caso bastará la certificación correspondiente. Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva. a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición. c) Que el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que, si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente». [Resalta la Sala].
El sentido literal de la norma cuando se refiere al registro de la propiedad intelectual del texto se circunscribe a la exigencia esencial para consolidar el tiempo de servicios con fines de adquirir el estatus pensional, no a la protección de la creación intelectual en sí24. 24 Sobre el particular se ha referido en diversas oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 21 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2015-02313-01, del 29 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06526-01, del 7 de noviembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2014-02370-01, entre otras. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Manuel Horacio Nieves Mateus nació el 17 de mayo de 193825. - El jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes certificó que el demandado trabajó allí desde el 17 de septiembre de 1962 hasta el 30 de enero de 1964 en el cargo de empacador - repartidor26. - El alcalde municipal de Bolívar (Santander) certificó que Manuel Horacio Nieves Mateus se desempeñó como juez penal municipal desde el 14 de octubre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 196727. - El jefe de departamento de archivo y certificaciones de la Contraloría de Santander dio cuenta que el demandado trabajó desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 16 de febrero de 1970 como director de justicia en Bucaramanga, entre el 17 de octubre de 1975 y el 30 de diciembre del 1978, el 1º de enero de 1979 y el 30 de junio de 1979 en calidad de contralor auxiliar y desde el 1º de julio de 1979 hasta el 10 de marzo 1981, como contralor general28. - El secretario del Senado de la República certificó que Manuel Horacio Nieves Mateus se posesionó en el cargo de senador el 26 de octubre de 1982 en el que desarrolló sus funciones hasta el 19 de julio de 198629. - El subsecretario general de la Cámara de Representantes certificó que el demandado tomó posesión del cargo de representante por la circunscripción de Santander el 20 de julio 1986 y permaneció allí hasta el 19 de julio de 199030. - El 13 de julio de 1993 la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior expidió el certificado de inscripción de obra literaria del libro «La víctima: un estudio sobre victimología»31. 25 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 20 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 25 del cuaderno de pruebas. 29 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 30 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 21. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon - El 16 de diciembre de 1997 el profesor de la cátedra de procesal penal de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga suscribió constancia en la cual afirmó que ha leído los libros «El campesino y la tierra» y «Las víctimas» y que los recomienda a sus alumnos para el desarrollo de su programa académico32. - El 1º de septiembre de 1998 el rector del Colegio Sergio Ariza profirió constancia de que los libros «El campesino y la tierra» y «La víctima» son de utilidad para el desarrollo pedagógico de los estudiantes, directivos, profesores y la comunidad en general, motivo por el cual son recomendados en ese colegio33. - El 14 de septiembre de 1998 la rectora del Colegio Municipal Garavito certificó que los libros «El campesino y la tierra», «La víctima» y «Administración y gestión pública municipal» han sido recomendados a los estudiantes y usados como auxiliares en la enseñanza34. - El 14 de septiembre de 1998 el profesor titular de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del DAS suscribió constancia en la cual señaló que los libros «Administración y gestión pública municipal», «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología» han sido utilizados en las cátedras debido a su contenido científico, analítico y metodológico35. - El 16 de septiembre de 1998 la rectora del Colegio Municipal San Marcos expidió constancia en la cual manifestó que los libros «El campesino y la tierra», «La víctima» y «Administración y gestión pública municipal» han sido recomendados a los estudiantes y se han elaborado actividades de su comprensión36. - El 13 de octubre de 1998 la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior expidió el certificado de inscripción de obra literaria de los libros «Administración y gestión pública municipal» y «El campesino y la tierra»37. - Mediante la Resolución 00673 del 1º de agosto de 2002 Fonprecon reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de Manuel Horacio Nieves Mateus, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 199438. 32 Folio 14 del cuaderno de pruebas. 33 Folio 13 del cuaderno de pruebas. 34 Folio 17 del cuaderno de pruebas. 35 Folio 18 del cuaderno de pruebas. 36 Folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas. 37 Folios 19 y 20. 38 Folios 5 al 12. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Esta decisión fue confirmada con la Resolución 00770 del 23 de agosto de 2002 a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en su contra39. - Al expediente se aportaron copias de los libros «Administración y gestión pública municipal», «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología». 2.3.2.
Análisis sustancial De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, en virtud del material probatorio allegado al expediente y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que Manuel Horacio Nieves Mateus era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad.
Sin embargo, para esa época ya no ostentaba la calidad de congresista, pues como fue certificado por el secretario del Senado de la República aquel ejerció como senador entre el 26 de octubre de 1982 y el 19 de julio de 198640 y como representante a la cámara desde el 20 de julio 1986 hasta el 19 de julio de 199041, según la certificación suscrita por el subsecretario general de la Cámara de Representantes; de manera que solo resultó beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero no del correspondiente al artículo 2 del Decreto 1293 de 1994.
Lo anterior, por cuanto el régimen de transición de los congresistas está dirigido a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en ejercicio de tal dignidad entre la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y la de la Ley 100 de 1993, esto es entre 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, como viene de verse del marco normativo expuesto en esta decisión. Al respecto, la Sala encuentra necesario precisar que la Corte Constitucional dispuso lo siguiente al analizar el régimen de los congresistas: «Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: 39 Folios 13 a 18. 40 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 41 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia»42.
Las disposiciones normativas analizadas por la Corte Constitucional fueron retiradas del ordenamiento jurídico al desconocer el derecho a la igualdad y a los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia propios de un sistema pensional equitativo, al extender el régimen dispuesto en la Ley 4ª de 1992 a quienes antes del 1º de abril de 1994 no estuvieran afiliados a este.
Por todo lo anterior, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado con fundamento en el régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por cuanto entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, no ostentaba la calidad de congresista, máxime si el retiro definitivo del servicio fue el 19 de julio de 1990.
Ahora bien, en el recurso de apelación Fonprecon manifestó que las obras de las que se pretende su homologación por años de servicios no cumplen con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 3 del Decreto Reglamentario 753 de 1974, por cuanto no fueron registradas como propiedad intelectual antes de la 42 Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon consolidación de la situación jurídica del demandado, esto es, el 19 de julio 1990, momento de su retiro definitivo del servicio.
Además, indicó que el fallo del 24 de mayo de 1977, a través del cual, según el a quo, el Consejo de Estado anuló el literal a), es inexistente, tanto así que, en la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por esa Corporación, se citó como parte del fundamento de la decisión. Sobre el particular, la Sala encuentra que a través de las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 la entidad reconoció la pensión de jubilación de Manuel Horacio Nieves Mateus con efectos a partir del 1º de marzo de 1996; y el registro de 2 de los 3 libros que se pretenden homologar por tiempo de servicio, denominados «Administración y gestión pública municipal» y «El campesino y la tierra», se realizó el 13 de octubre de 1998, esto es 2 años después de obtener el estatus, lo cual implica que la entidad previsora para la consolidación del derecho tuvo en cuenta elementos o requisitos que desde lo sustancial no estaban perfeccionados, pero que posteriormente produjeron efectos jurídicos a favor del demandado.
Esta Corporación en varias oportunidades ha manifestado que, en el contexto de pretender el reconocimiento pensional en virtud de la homologación de obras literarias es necesario que el registro de la propiedad intelectual de cada texto suceda antes de que se alcance el estatus, es decir antes de la consolidación de su situación jurídica43.
Además, junto con el mencionado registro se expide una certificación que contiene información como la fecha de la inscripción de la obra, el número de libros y folios, el título, el nombre y el apellido del titular al cual fueron inscritos los derechos intelectuales, su identificación y domicilio y demás características que permitan su individualización44.
En este orden, se advierte que el objetivo de la reglamentación del Decreto 753 de 1974 al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se fundamenta en la comprobación de la autenticidad de la obra para efectos del reconocimiento pensional, pues de esa manera la entidad previsora tiene certeza que la propiedad intelectual radica en cabeza del servidor estatal que la ostenta, sin pasar por alto la característica propia de su esencia al constituir una dádiva dispuesta por el legislador cuyo fin es estimular la producción intelectual a favor de la enseñanza, que a su vez tiene repercusiones en el erario. 43 Sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019), del 13 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2015-04654-01 (2480-2018), del 7 de noviembre de 2019, expediente 25000234200020140237001 (0514-16), del 5 de julio de 2018, expediente 25000-23-42-000-2014-02486-01 (0932-17). 44 Artículo 205 de la Ley 23 de 1982, «sobre derechos de autor». 20 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon En cuanto al asunto en estudio, se observa que Manuel Horacio Nieves Mateus allegó tres obras literarias («Administración y gestión pública municipal», «El campesino y la tierra» y «La víctima: un estudio sobre victimología») para convalidarlas por los 6 años de tiempo laborado faltantes para completar el requisito pensional de 20 años de servicio; no obstante, solo una de ellas «La víctima: un estudio sobre victimología» fue registrada antes (13 de julio de 1993) del momento de alcanzar el estatus, esto es el 1º de marzo de 1996, así pues y comoquiera que solo uno de los textos cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 del 30 de abril de 1974, para la Sala es evidente que el demandado no cumplió con los requisitos previstos por la norma para acceder al reconocimiento pensional de jubilación. En conclusión, las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 proferidas por Fonprecon están incursas en causal de anulación consistente en violación directa de la ley al haberse reconocido la pensión de jubilación en favor del demandado sin reunir los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta ilegal la decisión contenida en las citadas resoluciones al no encontrarse acreditados los requisitos de Manuel Horacio Nieves Mateus para ser beneficiario del régimen especial de congresistas, por lo que se impone revocar parcialmente la sentencia objeto del recurso de apelación y declarar la nulidad de las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 expedidas por Fonprecon.
Sin embargo, no se accederá a la pretensión de devolución de dineros pagados de buena fe, toda vez que la entidad demandante no acreditó que el pensionado hubiese actuado en contra de sus postulados, tal y como lo ordena el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.45 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los actos administrativos mediante los cuales fue reconocida la pensión de jubilación de Manuel Horacio Nieves Mateus se encuentran incursas en nulidad por no reunir los requisitos para acceder a dicho reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal primero de la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2014-02343-01 (3434-2021) Demandante: Fonprecon Fonprecon, en virtud de las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará así: «Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones 0673 del 1° de agosto de 2002 y 0770 del 23 de agosto de 2002 a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago por concepto de la pensión de jubilación de Manuel Horacio Nieves Mateus».
Segundo. Negar la pretensión relativa al reintegro de las mesadas percibidas por concepto del reconocimiento pensional, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.