CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas Demandado: Juan Carlos Pérez Vásquez Referencia: Recurso extraordinario de revisión AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y corrección del auto proferido el 4 de mayo de 2026, formulada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 1.1. El 23 de septiembre de 2025, Richard Gómez Vargas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, invocó la causal 1ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA) y, en síntesis, sostuvo que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente de la providencia cuestionada, debió declararse impedido para conocer del asunto.
Afirmó que dicha “omisión de abstención” equivalía, en términos procesales, a la utilización de un “documento falso” y evidenciaba que la sentencia se sustentó en una “premisa falsa”1. 1.2. El 4 de diciembre de 2025, la magistrada ponente inadmitió el recurso y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas2. 1.3.
El 9 de diciembre de 2025, el recurrente presentó escrito de subsanación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial3. 1.4. El 3 de marzo de 2026, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 9803852A56D0EF29 BC4C41161BDE07F1 E72310C1998DE994 42546EC1C06EC49A, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 2 1.5. El 10 de marzo de 2026, el recurrente presentó escrito mediante el cual: (i) promovió “incidente de nulidad de pleno derecho” por la presunta indebida integración del órgano judicial que profirió la sentencia enjuiciada, derivada, según afirmó, de la existencia de múltiples impedimentos no declarados por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, con fundamento en los artículo 133, numerales 1 y 3, 135 y 144 del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP);
(ii) invocó, como causal subsidiaria de revisión, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; y (iii) solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sentencia dictada el 5 de junio de 20255. 1.6. El 4 de mayo de 2026, la magistrada ponente rechazó, por improcedentes, las solicitudes formuladas el 10 de marzo de 2026 relativas al incidente de nulidad, a la reforma de la demanda de revisión y a la medida cautelar6.
En relación con el incidente de nulidad, explicó que, tratándose del trámite de un recurso extraordinario de revisión, únicamente resultaba procedente promover incidentes de nulidad respecto de actuaciones surtidas dentro de ese mismo proceso que vulneraran derechos fundamentales y se enmarcaran en alguna de las causales estatuidas en el artículo 133 del CGP.
En consecuencia, dicho mecanismo no podía emplearse para controvertir eventuales irregularidades ocurridas en un pleito distinto, supuesto para el cual el ordenamiento prevé, precisamente, el recurso extraordinario de revisión. En cuanto a la pretendida incorporación de una nueva causal de revisión —reforma de la demanda —, indicó que el trámite especial del recurso extraordinario de revisión no contempla la posibilidad de reformar la demanda ni de adicionar o ampliar las causales inicialmente invocadas.
Además, señaló que el artículo 253 del CPACA prohíbe expresamente dicha actuación Por último, en lo atinente a la solicitud de medida cautelar, precisó que las disposiciones contenidas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, relativas a la procedencia de medidas cautelares en procesos declarativos, no resultan aplicables al trámite especial del recurso extraordinario de revisión, el cual tampoco prevé una etapa procesal destinada a su solicitud o decreto. 2.
Solicitud de aclaración y corrección El 6 de mayo de 2026, la parte recurrente solicitó la aclaración y la corrección del auto proferido el 4 de mayo del mismo año. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado E19F32B9DE4E50AD 373ABEA7C43CD919 EE031C574DB50446 2294B005BF340AB8, ubicado en el índice 19 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2CA7A686D5DFF5FA F9DDA50441E4D720 DDA7FD879E51B2BA 108C30C525E0D27E, ubicado en el índice 25 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 3 En primer lugar, pidió aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva, con el fin de que se precisara: (i) “la identidad y objeto específico de cada una de las solicitudes […] que fueron objeto de rechazo”; (ii) “el alcance individual del rechazo respecto de cada solicitud”; y (iii) “las razones que sirven de fundamento a cada rechazo, de manera que el contenido íntegro de la motivación me sea accesible en garantía del derecho de contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.
En segundo lugar, requirió aclarar el ordinal segundo de la parte resolutiva en lo referente al “momento desde el cual debe computarse la ejecutoria de la providencia, dado que la notificación registrada en SAMAI el 5 de mayo de 2026 no [l]e permitió acceder al texto íntegro de la decisión”. Finalmente, solicitó corregir “el nivel de clasificación asignado al documento en el sistema SAMAI, ordenando su acceso irrestricto”.
II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud formulada por el recurrente, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) oportunidad de la solicitud de aclaración y corrección (3) caso concreto. 1. Competencia De acuerdo con el artículo 125.37 del CPACA, en concordancia con los artículos 2858 y 2869 del CGP, el Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de aclaración y corrección del auto proferido el 4 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazaron las solicitudes presentadas por el recurrente relativas al incidente de nulidad, a la reforma de la demanda de revisión y a la petición de medida cautelar. 2.
Oportunidad de la solicitud de aclaración y corrección De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP, las providencias que contengan conceptos o expresiones que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén comprendidos en la parte resolutiva o incidan en ella, podrán ser objeto de aclaración por el funcionario judicial que las profirió, de oficio a solicitud de parte.
Del mismo modo, los proveídos en los que se hubiere incurrido en errores 7 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]” (negrita fuera del texto). 9 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto. […]” (negrita fuera del texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 4 puramente aritméticos o en errores por omisión, cambio o alteración de palabras podrán ser corregidas por el juez. En cuanto a la oportunidad de tales mecanismos, las disposiciones citadas establecen que la solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, mientras que la corrección puede efectuarse en cualquier tiempo.
En el presente caso, la petición de aclaración fue formulada oportunamente, toda vez que: (i) el 4 de mayo de 2026 se profirió el auto objeto de la solicitud10; (ii) el 6 de mayo de ese mismo año se efectuó su notificación por estado11; y (iii) el mismo día de la notificación, la parte recurrente presentó su escrito12. Así las cosas, se advierte el cumplimiento del presupuesto de oportunidad dispuesto en los artículos 285 y 286 del CGP. 3.
Caso concreto El Despacho accederá parcialmente a la solicitud formulada por el recurrente, en el sentido de aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 4 de mayo de 2026, y negará las demás pretensiones, por las siguientes razones: Sobre los alcances de las figuras procesales de aclaración y corrección, esta Corporación ha precisado que estos mecanismos no habilitan al juez para reexaminar la validez, legalidad o acierto de los razonamientos que sustentan una providencia, ni constituyen instrumentos encaminados a modificar, revocar o complementar la decisión adoptada13.
En ese sentido, esta Subsección ha señalado que “la aclaración no es un medio procesal para reformar la [providencia], sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la [decisión] por el mismo juez que la profirió”14.
De esta forma, esta herramienta “permite mantener incólume el contenido del [proveído] proferido, dotando de certeza la decisión”15, lo que preserva tanto la seguridad jurídica como la eficacia de las providencias judiciales. 10 Índice 25 de SAMAI. 11 Índice 28 de SAMAI. 12 Índice 30 de SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, Rad.
No. 11001-03-26-000-2001-0049-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, Rad. No. 05001-23- 31-000-2001-02291-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos del 19 de octubre de 2018 y del 13 de junio de 2019, Rad. Nos. 70001-23-33-000- 2018-00019-01 y 11001-03-24-000-2009-00608-00, respectivamente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 31 de mayo de 2019, expedientes 58309 y 57364. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 5 La Corte Constitucional ha precisado igualmente que la aclaración procede únicamente respecto de aspectos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan directamente en ella. Por consiguiente, permanece incólume la prohibición según la cual el juez no puede revocar, reformar o alterar la decisión ya adoptada bajo el pretexto de aclararla16.
Por su parte, la corrección constituye una herramienta procesal destinada exclusivamente a subsanar errores puramente aritméticos o errores de palabras contenidos en la providencia, en los términos previstos en el artículo 286 del CGP. Descendiendo al caso concreto, se observa que la solicitud del recurrente se sustenta en cuatro planteamientos principales: (i) la necesidad de precisar cuáles fueron las solicitudes rechazadas mediante el auto de 4 de mayo de 2026;
(ii) la imposibilidad de acceder al contenido íntegro de la providencia y, por ende, de conocer las razones que sustentan la decisión; (iii) la supuesta incertidumbre respecto del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de ejecutoria; y (iv) la necesidad de corregir el nivel de clasificación asignado al documento en el sistema SAMAI.
En relación con el primer planteamiento, el Despacho considera procedente la aclaración solicitada. Si bien de la lectura integral de la providencia se desprende que las peticiones rechazadas correspondían al incidente de nulidad, a la reforma de la demanda de revisión y a la solicitud de medida cautelar presentadas por el recurrente el 10 de marzo de 2026, resulta conveniente precisarlo de manera expresa en la parte resolutiva.
Esta aclaración contribuye a reforzar la coherencia de la decisión, evita eventuales dudas interpretativas sobre su alcance y garantiza la debida correspondencia entre la motivación y la parte resolutiva de la providencia, sin que ello implique modificación alguna de su contenido sustancial ni de las determinaciones adoptadas. No ocurre lo mismo respecto del segundo argumento.
En efecto, la solicitud de aclaración no se fundamenta en la existencia de conceptos o expresiones ambiguas u oscuras contenidas en la providencia; por el contrario, se sustenta en circunstancias externas y posteriores a su adopción, relacionadas con las condiciones de acceso al documento. Así, la petición no recae sobre el contenido de la decisión judicial, sino sobre la imposibilidad material de consultar íntegramente la providencia y conocer la totalidad de su motivación. En consecuencia, la situación planteada no corresponde al ámbito de aplicación del instituto procesal de la aclaración, pues no busca precisar el sentido de la decisión, sino superar una eventual dificultad de acceso a su contenido, aspecto que debe ventilarse por las vías administrativas o procesales pertinentes, mas no mediante el mecanismo previsto para aclarar providencias judiciales.
En cuanto al tercer planteamiento, tampoco existe motivo para efectuar la aclaración pretendida. La ejecutoria de las providencias judiciales se produce por ministerio de 16 Entre otros: Corte Constitucional, autos 004 de 2000, 029 de 2009, 082 de 2013 y 283 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 6 la ley, de conformidad con el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Por ello, la providencia no está llamada a señalar expresamente la fecha a partir de la cual debe contabilizarse dicho término. Adicionalmente, la duda planteada no surge del contenido de la decisión, sino de circunstancias posteriores a su expedición, lo que descarta la procedencia del mecanismo invocado. Finalmente, la corrección solicitada respecto del nivel de clasificación asignado al documento en el sistema SAMAI resulta improcedente.
Tal circunstancia no constituye un error aritmético ni un error por omisión, alteración o cambio de palabras contenido en la providencia judicial. En consecuencia, no puede ser subsanada mediante el mecanismo de corrección previsto en el artículo 286 del CGP. En síntesis, se aclarará el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 4 de mayo de 2026 para precisar expresamente las solicitudes objeto de rechazo y se negarán las demás peticiones de aclaración y corrección formuladas por el recurrente.
Con todo, es oportuno advertir que, el 8 de mayo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación autorizó el acceso de Richard Gómez Vargas al sistema SAMAI17. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido el 4 de mayo de 2026, en el sentido de precisar que las solicitudes rechazadas corresponden al incidente de nulidad, a la reforma de la demanda de revisión y a la petición de medida cautelar, presentadas por el recurrente el 10 de marzo del mismo año. En consecuencia, el ordinal primero queda así: “PRIMERO: RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes presentadas el 10 de marzo de 2026 por el recurrente, correspondientes al incidente de nulidad, a la reforma de la demanda de revisión y a la medida cautelar, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”.
SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración y corrección formuladas por la parte recurrente mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2026, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo de su cargo. 17 Índice 32 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05946-00 (9413) Recurrente: Richard Gómez Vargas 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1