CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00009-00 N° Interno: 0010-2017 Solicitante: Froiland Medina Sánchez Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Froiland Medina Sánchez, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de enero de 2016, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicación 2008-00150-01(0070-11).
Como consecuencia, le solicitó: le reliquide la pensión de jubilación, reconocida [resolución 274 de 22-01- 2001] teniendo en cuenta «la totalidad de los factores salariales devengados por…durante el último año de servicios incluyendo la totalidad de la prima de riesgo». 2. La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que; i.El señor Froiland Medina Sánchez, laboró por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión de jubilación, sin incluir en el ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii.
Que ante lo anterior, en su oportunidad solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y que el ente negó. Ante lo cual demandó los actos mediante «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y que el mecanismo culminó con sentencia accediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, pero sin incluir la prima de riesgo, vigente en ese momento. iii.
Invocó como fundamentos de derecho, además, de la sentencia de unificación 2008-00150, los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; 114 de la Ley 1395 de 2010; 10 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias del 15 de febrero de 2017; 10 de noviembre de 2010[1] del Consejo de Estado, concepto 2069 del 6 de febrero de 2012 de la misma Corporación y C-539 de 2009 de la Corte Suprema de Justicia. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección: mediante las resoluciones RDP 029304 del 10 de agosto de 2016, y 040920 de 27 de octubre de 2016, negó la solicitud «incoada» con fundamento en las siguientes razones: i.Que, mediante resoluciones 274 del 22 de enero de 2001 y 25561 de 12 de septiembre de 2002, 2492, se reconoció una pensión de vejez al señor Froiland Medina Sánchez.
Por resolución 54882 del 25 de mayo de 2011, se reliquidó la prestación en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por resolución 58281 del 26 de diciembre de 2013 dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y por resolución 6949 del 27 de febrero de 2014 dejó sin efecto la 58281 de 2013, en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ii.
Precisó que el fallo del 11 de julio de 2008 del Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, proferido en el radicado 2005-01301-00, confirmado por sentencia del 6 de marzo de 2009 Tribunal Administrativo del Tolima, condenó a la CAJANAL, a reliquidar la pensión del señor Froiland Medina Sánchez; incluyendo, además de los factores «ya liquidados las doceavas partes de las primas de navidad, y vacaciones y por servicios» y en cumplimiento de los fallos, por resolución PAP 54882 del 25 de mayo de 2011, se liquidó la prestación con la inclusión de la «asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad». iii.
Que la denominada prima de riesgo no es tenida en cuenta en la liquidación de la prestación, por cuanto el Decreto 446 de 1994, expresamente en su artículo 11, dispuso que no constituye factor salarial. iv. Concluyó que, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Las sentencias del 11 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009, tienen el carácter inmutables, vinculantes y definitivas.
Solicitud ante el Consejo de Estado. 4. El solicitante por medio de apoderado, y ante la respuesta desfavorable de la UGPP, acudió el 15 de diciembre de 2016, al Consejo de Estado, para efecto de lo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Además, de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01(0070-11), y consecuencial reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo, pretende, se condene a la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a: i. Pague «los retroactivos por las diferencias resultantes entre la pensión del aquí se ordene y la que se ha venido pagando por parte de la entidad». ii.
De cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, reconozca los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibidem. iii. Pague la indexación o corrección monetaria, por el no pago oportuno de las diferencias pensionales. iv. Pague las costas procesales y agencias en derecho. 5.Adujo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes: i.Reiteró los argüidos en la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración. ii.
Que con posterioridad a la decisión judicial del Juzgado de Ibagué y del Tribunal del Tolima; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado favorablemente en el sentido de indicar que «para aquellos ex funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD que se encuentren amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada en forma total como factor salarial para efectos de liquidación de la pensión de jubilación».
Citó las sentencias del 3 de agosto de 2006[2]; del 15 de febrero de 2007[3] y del 10 de noviembre de 2010.[4] iii. Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante las resoluciones 029304 del 10 de agosto de 2016 y 040920 del 27 de octubre del mismo año, negó la reliquidación de la pensión de jubilación alegando la configuración de la cosa juzgada; pero no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación «base de la presente petición», constituye una nueva causa y en consecuencia «impide que pueda llegar a predicarse la configuración de ese fenómeno jurídico».
Trámite 6. El Consejo de Estado; por providencia del 22 de septiembre de 2022, y para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: 7. La Unidad Administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: propuso por medio de su apoderado inicial, nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por «indebida notificación de la demanda toda vez que no se aportó la demanda ni sus respectivos anexos». 8.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo un recuento de la sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001 (0070-2011).; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia «no encuadra» en ninguna de las categorías de sentencias a las que se refiere los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, no es sentencia de unificación jurisprudencial y no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102ibidem; la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el actor es disímil a la del demandante en la sentencia invocada.
No se cumplen los presupuestos de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011. ii. Adicionalmente, la controversia incoada por medio del mecanismo de extensión de jurisprudencia ya fue conocida y decidida de manera definitiva en sede judicial y por el juez natural; habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, frente a lo cual, actualmente y por seguridad jurídica no procede acción judicial alguna y; la jurisprudencia Consejo de Estado[5] ha precisado la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos y no puede constituirse en un mecanismo para continuar un debate judicial que ya se agotó 9.
El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previas 11.En primer lugar, sabido es que: i.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».
Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. En ese contexto y en su oportunidad se: a). decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable b) implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y c) flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. d).La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[6]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. ii. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] iii.
Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 12.En segundo lugar, en el caso concreto, no se evidencia razón suficiente que a fortiori amerite la solicitud de nulidad procesal impetrada por el apoderado inicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, habida cuenta que: i.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. ii. Sumado a lo anterior, al revisar la plataforma Samai y Siglo XXI, se advierte que el Consejo de Estado, por auto del 22 de septiembre de 2022, admitió y corrió el traslado de rigor de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia; providencia notificada por anotación en estado del 18 de noviembre de 2022[7].
Asimismo, la Secretaría de la Subsección el 11 de noviembre de 2022; envío comunicación al e-mail notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co;info@vencesalamanca.co.,e indicó que adjunta «en archivo pdf copia de la solicitud y del auto de traslado de la misma». 13. En tercer lugar, no resulta meritoria la figura de la cosa juzgada, argüido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en consideración a que si bien es cierto mediante la resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima y reliquidó la pensión del señor Froiland Medina Sánchez, incluyendo en el ingreso base de liquidación; asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones, no lo es menos que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[9] Problema jurídico 14.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 [0070-11], en el caso concreto? De la extensión de jurisprudencia 15.
Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 16.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 17.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[10] y su demostración. 18.Una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito, tiene propósito concreto, y no fue diseñado con carácter amplio, ni litigioso, se reitera.
Caso concreto y hechos probados 19. El auto de 22 de septiembre de 2022, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 20.Ahora bien, examinados, los documentos físicos y en la plataforma SAMAI, aportados por las partes, dan cuenta que: i.Mediante la resolución 00271 de 22 de enero de 2001, y 25561 del 12 de septiembre de 2002, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor Froiland Medina Sánchez, a partir del 7 de abril de 2001, una pensión mensual vitalicia por vejez, al amparo del régimen de transición y el especial previsto en el Decreto 1835 de 1994[11]; por haber laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 24 de septiembre de 1979 al 6 de abril de 2001, último cargo, detective profesional.
El ente de previsión; liquidó la prestación con el 75% del «promedio devengado sobre el salario promedio de 5 años 9 meses 1 día. Conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y la sentencia 168 del…, entre el 01 de abril de 1994 y el 06 de abril de 2001» e incluyó en el ingreso base de liquidación: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación,» ii.
Por resolución 054882 del 25 de mayo de 2011, el mismo ente de previsión, en cumplimiento de la sentencia del 6 de marzo de 2009, reliquidó a partir del 7 de abril de 2001, la pensión reconocida al señor Froiland Medina Sánchez, incluyendo en el ingreso base de liquidación, en esa oportunidad: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. iii.
Según las certificaciones obrantes en los folios 24 y 25 del expediente, expedidas el por la Pagaduría de la Seccional DAS del Tolima; el señor Froiland Medina Sánchez, en los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, y del 1 de enero al 6 de abril de 2001; percibió la denominada prima de riesgo. No obra prueba que de manera concreta y específica certifique que sobre ese emolumento [prima de riesgo] se hubiere efectuado cotizaciones para efectos pensionales. iv.
Por resoluciones RDP029394 del 10 de agosto de 2016 y RDP 040920 del 27 de octubre de 2016, en el contexto de la solicitud de extensión de los efectos de sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, negó la reliquidación de la pensión, con el argumento que los Decretos 446 de 1998 y 611 de 2007, expresamente determinan que la prima de riesgos no es factor salarial.
De la sentencia invocada para efectos de extensión 21.Consultada[12] y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [1 de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 [0070-11], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[13],y tuvo como finalidad unificar criterio en torno a la prima de riesgo; en el ingreso base de liquidación en la pensión del régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad contemplado en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
En efecto, la referida providencia, anotó: «[…]Problema jurídico. Se trata de determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. […] II.Del régimen pensional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. […] Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo.
Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10.
III. De la prima de riesgo de los empleados del Departamento de Seguridad, DAS. En relación con la prima de riesgo, estima la Sala que mediante Decreto 1137 de 1994 se creó una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual según el artículo 1 ibídem no constituía factor salarial. […]La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad4”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la citada prestación especial para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, en los siguientes términos: […] Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. … Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. […] Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. […] Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Del caso concreto […] Para el caso concreto, el señor…resultaba beneficiario del referido régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 26 años de servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si se tiene en cuenta que ingresó a laborar a esa institución a partir del 20 de enero de 1976, según se advierte en la certificación laboral visible a folio 26, del cuaderno No. 1 del expediente.
No obstante lo anterior, el Decreto 1835 de 1994 que estableció que las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, en su artículo 2º. preceptúa: […] Y adicionalmente, estableció un régimen de transición especial para dichos servidores que estuvieran vinculados antes de su vigencia, señalando en su artículo 4º: […] En efecto, el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación […]no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 413 de la Constitución Política… En este punto la Sala no pasa por alto, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha sostenido que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa puede establecer los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar una prestación pensional de forma amplia, esto es, mediante la inclusión y exclusión de unos y otros, sin que ello constituya una vulneración de los derechos prestacionales de los trabajadores.
Empero, reitera el Despacho que sustancia la presente causa que, la aplicación del supuesto previsto en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, al caso concreto, vulneraría el derecho a la igualdad del demandante lo que hace necesario su inaplicación en los términos antes expuestos. […]en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional.
Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes. Tal ha sido la filosofía del legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. […]»[14] ii.
Así, la sentencia 1 de agosto de 2013, invocada, interpretó que la denominada prima de riesgo, en el contexto del régimen de transición y del régimen especial contemplado en los Decretos Leyes 1047 de 1978, 1933 de 1989, y Decreto 1835 de 1994, goza del carácter de factor salarial para efectos pensionales. iii. Asimismo, se observa que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Pérdida de vigencia de la tesis de la sentencia de unificación invocada 22.Del análisis integral del asunto, se advierte que la situación fáctica y jurídica, tanto del caso de la sentencia 1º de agosto de 2013, como en el sub examine se circunscriben en términos generales a una pensión de jubilación reconocida al amparo de régimen de transición, y del especial previsto en los Decretos 1835 de 1994, Decreto-ley 1047 de 1978[15] y 1933 de 1989[16], para los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS; lo que en principio conduciría a la extensión de los efectos de la sentencia 1 de agosto de 2013, que consideró, la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, sin embargo, esa tesis perdió vigencia, con ocasión de los precedentes vinculantes contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y la reciente del del 28 de junio de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación. 23.En efecto, la Sala Plena del Consejo del Estado, mediante la sentencia del 28 agosto de 2018[17], unificó el criterio en la materia del régimen de transición y definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1983, entre estas, estableció que: «3.Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» 24.Recientemente, la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022[18], sentó reglas de unificación en materia pensional del régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a saber: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 3.
Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
Tercero: modificar…» 25.Asimismo, se observa que, en la sentencia del 28 de julio de 2022, hizo consideraciones, como las siguientes: «[…]1. Régimen especial de pensiones del DAS 57. Para delimitar el marco jurídico del régimen especial que en materia de pensiones rige para el DAS, es importante hacer referencia al Decreto Ley 1047 del 7 de junio de 1978, que fue expedido por el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978.
Esta norma, en el artículo 122, previó que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente. Ahora, para quienes se encontraban vinculados al momento de la expedición del mismo decreto y que ya hubieran aprobado el mencionado curso, en el artículo 2, admitió la posibilidad de conceder la prestación cuando cumplieran la edad de 50 años, si habían prestado su servicio a la entidad por al menos 18 años. 58.
Más adelante, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198923 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás disposiciones que los adicionan o modifican 24.
En el artículo 10, mantuvo las condiciones especiales para acceder a la pensión señaladas en el Decreto Ley 1047 de 1978 a quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones. 59. En vigor de la Carta Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, con la cual organizó el Sistema de Seguridad Social Integral.
En el artículo 140, en atención al modelo de competencia concurrente previsto por el artículo 150, numeral 19 superior, previó que el gobierno nacional expediría el régimen de los servidores públicos que desarrollen actividades de alto riesgo, en el marco de lo consagrado por la Ley 4.ª de 1992. Para ello, señaló que se debía tener en cuenta una edad inferior, un menor número de semanas cotizadas o ambos requisitos.
También ordenó que se establecieran «puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». Igualmente, indicó que «Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos» 27. 60. En concordancia con la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. En el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo para su salud, con la salvedad de que se les aplicarían las condiciones especiales que en cada caso se determinaran. 61.
Conforme lo anterior y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el gobierno nacional dictó el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. En el artículo 2, numeral 1, incluyó a los detectives del DAS, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente dentro de su ámbito de aplicación. En el artículo 3, fijó los requisitos que debía acreditar el personal que ingresara a partir de su vigencia para acceder a la pensión especial de vejez, así: … 62.
El mismo Decreto 1835 de 1994, en el artículo 4, señaló un régimen de transición especial, para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 199430, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo. El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
De esta manera, conservaron la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acreditaran 20 años de servicio, sin importar la edad. 63. … 64. Luego, el artículo 17, numeral 2, de la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.
Con base en esta potestad, se derogó el Decreto 1835 de 199431, como consecuencia de la expedición del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003. … 2. Liquidación de las pensiones del régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 78. Antes se hizo referencia a la incorporación ordenada por el Decreto 691 de 1994 de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
Adicionalmente, se dejaron precisadas las condiciones especiales para acceder al régimen especial, que concedió ciertas prerrogativas en cuanto a las exigencias para acceder a la pensión, a las personas que desarrollaran actividades de alto riesgo. En esta línea, por disposición del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, la base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social, así como para definir el ingreso base de liquidación pensional es el dispuesto por los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. … 82.
Posteriormente, la Sección reiteró la tesis según la cual, tratándose del régimen de transición pensional, debían atenderse los principios de favorabilidad e inescindibilidad para entender que se regían por el régimen anterior que les era aplicable. Además, admitió la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año sin que el criterio de la taxatividad fuera parámetro para el entendimiento de las normas que identificaban los emolumentos que debían computarse.
Esta interpretación se consolidó con la sentencia del 4 de agosto de 201043 y en el caso particular del DAS, con la sentencia del 1 de agosto de 2013. 83. El anterior criterio se modificó con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C- 258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones.
Este es el referente que ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales que cobijan a los servidores públicos como el de la Rama Judicial y Ministerio Público y el de Contraloría General de la República. … 86. Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993. … 2.1.
Cotización especial de alto riesgo … 92. El valor de la cotización especial de alto riesgo se elevó a 10 puntos a partir de la Ley 860 de 2003 que en el parágrafo 3 del artículo 2 dispuso: … 2.2. La prima de riesgo del Decreto 2646 de 1994 y su incidencia en el ingreso base de liquidación … 98. Con todo, la sentencia del 1 de agosto de 2013 sostuvo que, como la prima de riesgo al ser percibida en forma permanente y mensual, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, debe ser considerada en la liquidación de la pensión. Este planteamiento es incompatible con la interpretación que en la actualidad se viene dando por el Consejo de Estado, desde la sentencia del 28 de agosto de 2018, que atiende la taxatividad normativa para efectos de determinar los emolumentos que componen el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez. 99.
Posteriormente, el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 incluyó la prima de riesgo en el ingreso base de cotización para los servidores del DAS, ello se efectuó solo en un porcentaje del 40% que se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007. Es decir, a partir de este momento se previó que la prima en mención amplió sus efectos, pero únicamente en materia pensional, sin extender su incidencia a otras prestaciones sociales, tal y como lo observó la sentencia del 12 de mayo de 2022. … 101.
En consecuencia, la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: … 102.
Luego, el mencionado Decreto Ley 4057 de 2011 previó que, a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades de la rama ejecutiva, la prima de riesgo «se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo». Por ende, en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por compensación integrada a aquella y, por lo tanto, es factor salarial en su totalidad, para todos los efectos legales. 103.
Es de anotar que, con posterioridad al Decreto 2646 de 1994, los decretos que fijaron anualmente la escala de remuneraciones para los empleos del DAS, a partir de 1997 previeron una prima especial de riesgo, equivalente al 50% de la asignación básica para los servidores señalados en los numerales 1 y 2 del mencionado Decreto 2646 de 1994 «que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación» al igual que para las personas que se desempeñaran como escolta de ministros y director del DAS.
De acuerdo con aquellos decretos esta prima especial «no constituye factor salarial para ningún efecto legal» y no podría devengarse simultáneamente con la prima regulada por el Decreto 2646 de 1994. 104. En esas condiciones, la prima especial de riesgo de que tratan los mencionados decretos se distingue de la prestación económica que recibe la misma denominación señalada por el Decreto 2646 de 1994, que es a la que se circunscribe el análisis de esta providencia, y que, a su vez, es objeto de consideración en el ingreso base de cotización a pensión, pues así lo indicó expresamente la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, la incidencia pensional de la prima de riesgo de los decretos que fijan las escalas de remuneración para los servidores del DAS anualmente deberá ser analizada en cada caso particular y concreto, cuando ello sea necesario. 105. En suma, la incorporación de la prima de riesgo a la base de cotización pensional tiene incidencia en el período para efectos de la liquidación de la pensión y no en el estatus pensional, pues este puede alcanzarse con posterioridad a la Ley 860 de 2003. … La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. … 137.
Ahora, en cuanto a los factores salariales, debe precisarse que, por regla general, solo son computables los regulados en el Decreto 1158 de 1994 adicionado por la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. […]» 26. Así la sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, sentó como regla en el régimen pensional del personal del DAS, que la prima de riesgo prevista en los artículos 1º y 2º del Decreto 2664 de 1994; debe incluirse para liquidar la pensión «a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011» 27.De manera que es evidente que las sentencias de unificación del 28 agosto de 2018 y de 28 de julio de 2022, irradian y actualizan profundamente al precedente del 1 de agosto de 2013, además, son vinculantes como expresamente se dispuso en las referidas providencias. 28.Adicionalmente, si bien es cierto la sentencia del 28 de julio de 2022, señaló que la prima de riesgo debe incluirse para liquidar la pensión, no lo es menos que especificó que ese hecho ocurre a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003[19].
La referida ley entró en vigor el 29 de diciembre de 2003[20].En el caso concreto el señor Froiland Medina Sánchez, goza la pensión de jubilación desde el 7 de abril de 2001. Vale decir, los efectos de la sentencia invocada no se extienden a los casos definidos con anterioridad al 29 de diciembre de 2003. III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 1 de agosto de 2013, por lo que se negará la solicitud, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Subsección «B» de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NÍEGUESE la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Jorge Fernando Camacho Romero con C.C. 79.949.833 y T.P. 132.448 del C.S.J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en los términos y para los fines del poder general conferido por escritura pública No.187 del 13 de febrero de 2015.
TERCERO. RECONÓCESE al abogado John Jairo Bustos Espinosa, con C.C.136.883.951 y T.P. 291.382 del C.S.J. como nuevo apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en los términos y para los fines del poder general conferido por escritura pública No.733 del 17 de febrero de 2023 y obrante en la plataforma Samai.
CUARTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicados 3325-01; 2500023250002050005201; [2] Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado [3] Radicado 3325-01 [4] Radicado 25000232500020050005201(0568-08) [5] Radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853); 11001-03-25-000-2013- 0022100 (0515-13), 11001-03-25-000-2013-00220-00(0515-13) [6] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [7] 18 Nov 2022 |POR ESTADO |CORRE TRASLADO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR 30 DÍAS,
ORDENA REQUERIR. 0010-2017 P3 |18 Nov 2022 |18 Nov 2022 |11 Nov 2022 | | [8] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [9] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [10] Sentencia SU611-17. [11] por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos [12] www.consejodeestado.gov.co [13] cinco magistrados. [14] Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), providencia del 1 de agosto de 2013 [15] Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad [16] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” [17] Radicado. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
MP César Palomino Cortés [18] Radicación: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) [19] Ley 860 de 2003por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. … Parágrafo 4º.
Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5º. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. [20] Artículo 5º.
Vigencia. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación. Diario Oficial. AÑO CXXXIX. N. 45415. 29, diciembre, 2003. PAG. 24. Sentencia C-932 de 2006. «En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados.
En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.»