Micelio
11001031500020240432701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-30

Radicación interna: 9493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Never Buitrago Cardenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició vía tutela la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera instancia y negó las pretensiones, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 16 de agosto de 2024, Baudilio Morales Acosta, en nombre propio y en representación de sus hijos PJBM, EYBM, CCBM, AJBM, VPBM, RBM3; Luz Mery Betancourt Rodríguez; Tatiana Andrea Morales Betancourt, en nombre propio y en representación de sus hijos TYMP y SBMN;

Estivenson Morales Betancourt, Fredy Alonso Morales Betancourt, Baudilio Morales Betancourt; Jefferson Morales Betancourt, Osman Antonio Morales Acosta, José Never Buitrago Cárdenas, José Reinaldo Buitrago Cárdenas, Héctor Danilo Buitrago Cárdenas, Carlos Olmes Buitrago Cárdenas; Dora May Morales Acosta, Sandra Patricia Morales Acosta, Damary Morales Acosta, Niyiredt Morales 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…) 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 3 El presente caso involucra a menores de edad, motivo por que, como lo estableció la Sentencia T-330 de 2024 de la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia sus nombres, datos e información que permitan su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Acosta, Paulina Acosta, Yeisa Jhoana Morales Acosta, Blanca Cecilia Morales Acosta, Diana Paola Morales Acosta, Sofía Zambrano Lasso, Xiomara Exteyci Torres Zambrano, Aydali Buitrago Cárdenas, María Nelly Buitrago Cárdenas, María Ernestina Buitrago Cárdenas;

Brenda Esnelda Torres Zambrano, en nombre propio y de sus hijos SNTM y DJTM, por medio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-33-001- 2013-00232-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4. ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 4, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de agosto de 2010, en la vereda “El Rincón del Indio”, ubicada en el municipio de Mapiripán del departamento de Meta, tuvo lugar un enfrentamiento con arma blanca que resultó en el homicidio de una persona. En relación con este hecho, se vinculó a Baudilio Morales Acosta y José Never Buitrago Cárdenas como presuntos responsables del acto. 5. 2) El 21 de agosto de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno – Cundinamarca, con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización la captura4 y formulación de cargos (homicidio).

En esa misma diligencia, se impuso una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Morales Acosta. 6. 3) El 25 de agosto de 2010, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Puerto López, con función de control de garantías, legalizó la captura, formuló 4 El señor Morales Acosta fue capturado el 20 de agosto de 2010 en las instalaciones del Hospital Departamental, dado a la orden de captura No. 027 de 20 de agosto de 2010 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 cargos y decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Buitrago Cárdenas. 7. 4) El 13 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto López anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad de los procesados. 8. 5) Entre el 20 de agosto de 2010 y el 14 de junio de 2011, el señor Morales Acosta estuvo privado de su libertad. 9. 6) Entre el 25 de agosto de 2010 y 14 de junio de 2011, el señor Buitrago Cárdenas estuvo privado de su libertad. 10. 7) El 23 de junio de 2011, mediante Sentencia, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto López absolvió (a) al señor Morales Acosta, porque del material probatorio no se le podía atribuir responsabilidad por el delito de homicidio; y b) al señor Buitrago Cárdenas, por encontrar configurados los elementos de la legítima defensa como causal excluyente de responsabilidad. 11. 8) El 29 de julio de 2013, los señores Morales Acosta y Buitrago Cárdenas, junto con sus grupos familiares5, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de aquellos. 12. 9) El 31 de julio de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Villavicencio declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, condenó a las demandadas a pagar una indemnización, únicamente, frente al señor Morales Acosta y su grupo familiar.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado a) en el caso del señor Buitrago Cárdenas, destacó que su absolución se fundamentó en una causal de exclusión de responsabilidad penal, la cual no se enmarca en ninguna de las hipótesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de responsabilidad y, en consecuencia, analizó el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el que concluyó que en el asunto en cuestión se configuraba un (se 5 La familia Morales Acosta estaba integrada por: Luz Mery Betancourt Rodríguez, Tatiana Andrea Morales Betancourt, Brayan Estivenson Morales Betancourt, Fredy Alonso Morales Betancourt, Baudilio Morales Betancourt, Jefferson Morales Betancourt, Baudilio Morales, Dora May Morales Acosta, Sandra Patricia Morales Acosta, Damary Morales Acosta, Niyiredt Morales Acosta, Paulina Acosta, Yeisa Jhoana Morales Acosta, Osman Antonio Morales Acosta, Blanca Cecilia Morales Acosta, Diana Paola Morales Acosta, Jeimy Paulina Morales Betancourt, Yina Esmeralda Morales Betancourt, Cristian Camilo Morales Betancourt, Jesús Antonio Morales Betancourt, Perla Vanesa Morales Betancourt, Ruby Morales Betancourt, Yenifer Tatiana Poveda Morales y Brayan Stiven Navarrete Morales.

La familia Buitrago Cardenas estaba conformada por: Sofia Zambrano Lasso, Xiomara Exteyci Torres Zambrano, José Reinaldo Buitrago Cárdenas, Aydali Buitrago Cárdenas, María Nelly Buitrago Cárdenas, Héctor Danilo Buitrago Cárdenas, Carlos Olmes Buitrago Cárdenas, María Ernestina Buitrago Cárdenas, Nikole Stefany Marín Torres Brandon Steven Marín Torres, Brenda Esnelda Torres Zambrano y Josué David Marín Torres.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 trascribe) “hecho exclusivo de la víctima”.

Alegó que la medida de aseguramiento reunió los requisitos jurídicos y probatorios para ser emitida y, junto a ello, recalcó que la causa determinante y exclusiva del daño fue la conducta del señor Buitrago Cárdenas; y b) para el caso del señor Morales Acosta, señaló que su asunto debía ser analizado por el régimen objetivo al no tratarse de una absolución en aplicación del principio “in dubio pro reo”, sino por falencias probatorias en las que incurrió la Fiscalía y, por tal razón, se causó un daño especial. 13. 10) El 12 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y se negaran todas las pretensiones de la demanda.

La demandada discrepó del título de imputación aplicado por el juez de primer grado, pues, a su juicio, los casos de privación injusta de la libertad deben analizarse a la luz de los principios y criterios que contraen la falla en el servicio. Además, indicó que la medida de aseguramiento no fue impuesta ni decretada por la Fiscalía, por lo que no debería ser la entidad llamada a responder. 14. 11) El 13 de agosto de 2015, la Nación – Rama Judicial apeló parcialmente la sentencia. Indicó que todas las decisiones de los jueces que intervinieron en el proceso penal se profirieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política.

Adujo que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en la solicitud e información legalmente obtenida y exhibida por la fiscalía. 15. 12) El 18 de agosto de 2015, el apoderado de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia en lo referente a la negación de las pretensiones en el caso del señor Buitrago Cárdenas, así como por el no reconocimiento de daños a la vida de relación y el monto de la condena en agencias en derecho en el caso del señor Morales Acosta.

Sobre lo primero, señaló que estaba probado que se incurrió en un daño antijuridico imputable al Estado, dado a que se le privó temporalmente de su libertad sin que se hubiese logrado demostrar su culpabilidad en la comisión del delito imputado y, por tanto, se generó la ruptura del principio de igualdad ates las cargas públicas. Sobre lo segundo, se discrepó sobre la negativa a reconocer los daños a la vida de relación al señor Morales Acosta y la valoración a la hora de tasar las agencias en derecho. 16. 13) El 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Meta revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

En el caso del señor Buitrago Cárdenas, el tribunal indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que su actuación constituyó una causa directa y determinante sobre la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 investigación seguida en su contra por el delito de homicidio y, por ello, fue privado de la libertad. Además, recalcó que, en el momento del acaecimiento de los hechos, la fiscalía contaba con pruebas suficientes para inferir con alto grado de probabilidad su autoría en la conducta imputada. 17.

En el caso del señor Morales Acosta, señaló que el estudio de la responsabilidad debía abordarse a través del régimen subjetivo de responsabilidad al no concurrir alguna causal para analizar el caso a través de una causal objetiva. Al respecto adujo que la medida de aseguramiento fue proporcional, necesaria y razonable, dado a que existía material probatorio suficiente para inferir lógicamente la autoría o participación del señor Morales Acosta en el delito indilgado. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora mencionó que la sentencia enjuiciada, al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del procedente. 19. Adujo que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en un defecto fáctico por la deficiente labor probatoria, ya que se acreditó que la medida que restringió preventivamente la libertad del señor Morales Acosta era inapropiada, irrazonable y arbitraria. 20.

Manifestó que, para la época en la que sucedieron los hechos y se interpuso la demanda de reparación directa, la posición del Consejo de Estado, se regía por el régimen objetivo de responsabilidad (daño especial). En este sentido, precisó que se aplicó una posición jurisprudencial desfasada del contexto histórico y socio-jurídico en el que sucedieron los hechos. 21.

Alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el régimen de imputación objetivo en el caso en cuestión. Asimismo, destacó que los señores Morales Acosta y Buitrago Cárdenas sufrieron un daño especial, con ocasión de una privación de la libertad, dentro de un proceso en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Por consiguiente enfatizó que la providencia tuvo una (se trascribe) “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”. 22.

Alegó que el tribunal desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 4 de mayo de 2011, Rad. 19001-23-31-000-1998-02300-01 y 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01 del Consejo de Estado y SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales, a su juicio, constituyen una línea jurisprudencial según la cual en los casos en los que se le haya otorgado la libertad al sindicado se debía aplicar un título de imputación objetivo.

Agregó que se desconoció la Sentencia SU-363 de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de la Corte Constitucional, para el caso del señor Buitrago Cárdenas, que establece que el juez de lo contencioso administrativo no puede invadir la órbita del juez penal cuando analiza las causales eximentes de responsabilidad. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 23. En Sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional, tras considerar que (1) los argumentos allegados al trámite constitucional coinciden con los desarrollados en el proceso ordinario, dado a que la parte actora señaló que debía resolverse el asunto con base al régimen objetivo de responsabilidad y no se configuró culpa exclusiva de la víctima y;

(2) no era posible exigirle al operador judicial que profiriera su decisión conforme con las providencias proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, pues la jurisprudencia tiene efectos inmediatos. 24. Así, el juez de tutela de primer grado consideró que la parte actora buscó una instancia adicional del proceso ordinario por medio de este mecanismo constitucional sin justificar, desde el punto de vista constitucional, las razones por las que esa decisión resultó violatoria de garantías fundamentales.

En consecuencia, se adujo que la acción de tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 25. La parte actora impugnó la providencia y reiteró los argumentos de la acción de tutela, donde hizo especial énfasis en el deficiente análisis probatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Meta al evaluar los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 26. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial.

En todo caso, se advierte que la violación a las demás garantías fundamentales fue presentada como consecuencia de la violación a los derechos antes Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 mencionados, razón por la cual, de encontrar lesionados aquellos, habrá razones sufrientes para conceder el respectivo amparo. 2.2.

Fijación de la controversia 27. Establecer si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de Meta, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos (1) fáctico, por su defectuoso análisis probatorio;

(2) sustantivo, por no haber aplicado el régimen de imputación objetiva; y/o (3) desconocimiento del precedente por desatender las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad. En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de septiembre de 2024. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala comparte la tesis del juez de tutela de primera instancia frente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de todos los yerros alegados. 29. Para la Corte Constitucional, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 30.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo 6 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 31.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 32. En virtud de lo anterior, logra advertirse que la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la parte actora se limitó a recalcar los argumentos que había presentado en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario11, tendientes a demostrar que se debía aplicar un régimen objetivo de imputación y, en consecuencia, había desconocido el precedente jurisprudencial.

Además, enunció de manera superficial los presuntos defectos en los que incurrió la decisión cuestionada, pero ni siquiera se tomó el trabajo de indiciar con precisión cuáles fueron las pruebas que, en su criterio, fueron indebidamente valoradas y, junto a esta, su respectiva incidencia en el análisis del caso. Por el contrario, su argumentación se centró en demostrar, de manera general, su inconformidad con la decisión del tribunal. explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 “ (…) Como acabamos de observar, en relación con la situación de no desvirtuarse la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen de imputación de responsabilidad es objetiva, en la medida en que una persona no está obligada a soportar la carga de la privación de la libertad mientras las autoridades judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad y al finalizar la actuación se tiene como resultado una sentencia absolutoria ya sea porque no cometió el hecho, por in dubio pro reo. porque la conducta del indiciado, imputado o sindicado no constituyó un hecho punible o por cualquier motivo de cesación de la investigación penal y, por consiguiente esa restricción al derecho fundamental de la libertad se considera una privación injusta del mismo.

Honorables Magistrados; estamos frente a un caso de privación injusta de la libertad en la medida en que no se logró demostrar durante el juicio penal adelantado contra el señor JOSÉ NEVER BUITRAGO CÁRDENAS su responsabilidad respecto de los hechos de que lo acusaban, sin que se pueda endilgar de alguna manera el haber obrado en el proceso penal con dolo o culpa grave que de alguna forma pudiera permitir la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada.

(…) El artículo 70 de la Ley 270 de 1999 preceptúa que "el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado", excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, como en este caso, puesto que fueron las decisiones judiciales las que afectaron la libertad de locomoción del señor JOSÉ NEVER BUITRAGO CÁRDENAS y no se demostró que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 33.

Aunado a ello, logró advertirse que la parte actora (2) persigue reabrir un pleito ya debatido, al pretender que, mediante este mecanismo constitucional, se examinen los argumentos que el accionante presentó en el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente estudiados en la providencia enjuiciada12. Esto se evidencia en que el tribunal, en su providencia de segunda instancia, analizó de manera extensiva los argumentos, las pruebas aportadas al proceso, la jurisprudencia pertinente al caso y los requisitos exigidos por ley para decretar una medida de detención privativa de la libertad.

De esta manera, se destaca que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, como lo especificó la primera instancia de tutela 34. En ese orden de ideas, existen razones para confirmar la decisión de primer grado, dado que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que justificara la necesidad de intervención del juez de tutela dentro de su caso y pretendió reabrir un pleito ya zanjado. 12 “(…) En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

(…) Para la Sala, de acuerdo con dichos hechos, se encuentra acreditado que en el caso del señor José Never Buitrago se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue su conducta la que dio lugar a la investigación penal que se le adelantó y, por ende, a la privación de la libertad de la que fue objeto.

(…) En el anterior contexto, tienen razón las entidades recurrentes al señalar que la presente controversia debe definirse conforme el régimen de falla del servicio y no del régimen objetivo como consideró el a quo, pues son las razones de la absolución las que permiten establecer bajo que título de imputación debe analizarse el caso. Sin embargo, corresponde establecer, precisamente, bajo la óptica del régimen mencionado, si las entidades demandadas están convocadas a reparar el daño alegado, tal como se declaró en primera instancia, o si, por el contrario, tal condena debe ser revocada.

En el caso del señor Baudilio Morales, al momento de legalizar la captura en la audiencia preliminar, la fiscalía tuvo en cuenta el Reporte de Inicio FPJ-1 del 14 de agosto de 2010 y el informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de agosto de 2010, suscrito por miembros de la Policía Nacional, a los que se hizo referencia anteriormente; informes que, igualmente, le permitían a la fiscalía inferir con alto grado de probabilidad que también fue el autor de la conducta que se le imputaba.

(…) En ese orden, la Sala encuentra que para el momento procesal que transcurría, la medida de aseguramiento fue razonable, no solo para lograr la comparecencia del implicado al proceso penal, sino también porque los elementos recogidos por la fiscalía en esa etapa primigenia de la investigación, le permitían afirmar la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004 e inferir la autoría o participación del demandante en los hechos por los cuales se le investigaba.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04327-01 Demandante: José Never Buitrago Cárdenas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 35. La Sala confirmará la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente este mecanismo constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co