Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: DANIEL EDUARDO BOCANEGRA ORTIZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN AUTO - Resuelve recurso de apelación – Excepción de inepta demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz, contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos formulada por la DIAN, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en auto del 31 de octubre de 2022. 1.
ANTECEDENTES El 16 de junio de 2022, Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, interpuso demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412021000050 del 13 de julio de 2021, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de impuesto de renta y complementarios de persona natural del año gravable 2016 y, de los Autos COD 107 No. 000088 del 17 de enero de 2022 y COD 108 000290 del 18 de febrero de 2022, mediante los cuales inadmitió el recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016 y, se declare que el demandante no está obligado a pagar el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de junio de 2022.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 22 de agosto de 2022, la DIAN contestó la demanda, y propuso como excepción: inepta demanda por no agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos.
Por auto del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción propuesta. La decisión quedó notificada por estado. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto suspensivo. AUTO APELADO La providencia recurrida, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos.
La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios: El Tribunal sostuvo que en atención a lo establecido en el artículo 161 del CPACA, antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe agotarse la actuación administrativa para controvertir la legalidad de los actos de contenido particular y concreto.
Explicó que al momento en que se expidió el requerimiento especial y la liquidación de revisión ya había entrado en vigencia la reglamentación sobre la notificación electrónica por correo electrónico y, solo ante la imposibilidad de realizarse de esa forma se acudiría a los demás medios de notificación, pues, los modos de notificación son excluyentes no incluyentes y la electrónica es preferente.
El requerimiento especial y la liquidación oficial fueron notificadas al correo electrónico danielbocanegra22@hotmail.com, informado en el RUT de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del E.T. Además, el contribuyente solicitó copia de la liquidación oficial, en la que identificó como su dirección electrónica el correo danielbocanegra22@hotmail.com, la misma que obra en el RUT.
En consecuencia, como la liquidación oficial se notificó en debida forma el 14 de julio de 2021, el recurso de reconsideración debió presentarse antes del 22 de septiembre de 2021, por lo que, al interponerse el 21 de diciembre de 2021, resulta extemporáneo y, por ende, debía ser inadmitido. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En cuanto a la consecuencia jurídica de la falta de interposición oportuna del recurso de reconsideración, citó jurisprudencia de esta corporación, en la que se señaló que el recurso es obligatorio, so pena de que no se puedan demandar, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
En consecuencia, declaró probada la excepción. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Sostuvo que el contribuyente interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que conoció el 22 de octubre de 2021 e interpuso el recurso el 21 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de 2 meses otorgados por el artículo 720 del E.T. Advirtió que la DIAN transgredió el artículo 568 del E.T., toda vez que en la web de la DIAN solo hay registro de publicación del aviso del requerimiento ordinario en el 2019 y no del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión. OPOSICIÓN La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con el artículo 125, en concordancia con el artículo 243 numeral 2 del CPACA, pues la providencia apelada puso fin al proceso. En los términos de la apelación, la Sala decide si es procedente o no declarar probada la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito previo para demandar de la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA).
Notificaciones de los actos administrativos dictados en procesos administrativos de naturaleza tributaria. En relación con la notificación de las actuaciones tributarias, el artículo 565 del E.T. dispone que las liquidaciones oficiales, entre otros actos, pueden notificarse en forma electrónica, personal o a través de la red oficial de correos o de cualquier Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Por su parte, el inciso 4 del artículo 563 del E.T., prevé que “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la DIAN a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la DIAN”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 del E.T., “las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” A su vez, el artículo 565 estableció que entre otros los requerimientos y las liquidaciones oficiales deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
En cuanto a las providencias que decidan recursos señaló que se deben notificar personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Evento en el cual también procede la notificación electrónica.
El parágrafo 4 del artículo 565 E.T., estableció que los actos administrativos se podrán notificar de manera electrónica, “siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT)”. En relación con la notificación electrónica, el artículo 566-1 del E.T. prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 566-1. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.” El 30 de abril de 2020, el Director General de la UAE DIAN, profirió la Resolución 000038 “Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario”1, con el fin de que la notificación electrónica, sea el medio por el cual la DIAN, de manera preferente ponga en conocimiento de los administrados el contenido de un acto 1 Artículo 13.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial. Publicada en el diario oficial 51.302 del 2 de mayo de 2020. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx administrativo particular y concreto, con el fin de garantizar el conocimiento del mismo de manera clara y cierta, y de esta forma, permitir el derecho de defensa y contradicción a los administrados.
El artículo 4 de la Resolución 000038, señaló que la DIAN, practicará la notificación electrónica “remitiendo una copia del acto administrativo a la dirección de correo electrónico que el Administrado haya informado en el RUT o a la Dirección Procesal Electrónica reportada, en caso de existir”. La cual se entiende surtida, “para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado.
No obstante, los términos legales con que cuenta el Administrado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.” De lo anterior, la Coordinación de Notificaciones o quien haga sus veces a Nivel Nacional deberá expedir una certificación de notificación en la que se determine la fecha de envío y la de entrega del correo electrónico, o la imposibilidad de entrega del correo electrónico al Administrado; evento en el que se da aplicación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6º de la Resolución 000038.
De conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, el artículo 6 de la Resolución 000038 le dio prelación a la notificación electrónica sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario, para el efecto, observó entre otras las siguientes reglas: “d. cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, y además no informe dirección procesal electrónica o dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga registrada en su RUT.
En el evento que el Administrado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en el RUT.” Consideró que, en el evento en que no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la administración o por causas atribuibles al administrado, el término empieza a contar a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
La administración estableció que cuando el administrado haya informado su correo electrónico en el RUT o una dirección procesal en cumplimiento de los establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del E.T. se entenderá que ha manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente, por lo cual adquiere las obligaciones y responsabilidades inherentes al mecanismo de notificación Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx electrónica y al uso de los demás servicios de información electrónica que ofrece la UAE-DIAN2. En el caso de estudio, están probados los siguientes hechos: En el RUT del señor Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz, con fechas del 2017-10-25 y actualización del 2019-11-01 se advierte el correo electrónico danielbocanegra22@hotmail.com.
El 14 de octubre de 2020, la DIAN profirió Requerimiento Especial No. 11238202000062, respecto del impuesto de renta del año gravable 2016. En el cual se ordenó notificar al contribuyente a la dirección electrónica danielbocanegra22@hotmail.com, vigente en la última actualización del RUT. Se observa que fue notificado al correo electrónico el 14 de octubre de 2020, se le dio el trámite dispuesto en el artículo 566-1 del E.T.3, en concordancia con lo señalado en la Resolución 038 de 2020. 2 Res. 038/2020.
ARTÍCULO
9. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO. En los términos de los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, cuando el administrado haya informado su correo electrónico en el Registro Único Tributario – RUT o una Dirección Procesal en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.” Electrónica, se entenderá que ha manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente, por lo cual adquiere las obligaciones y responsabilidades inherentes al mecanismo de notificación electrónica y al uso de los demás servicios de información electrónica que ofrece la UAE-DIAN, los cuales se enumeran a continuación: a. Suministrar en el RUT, información real sobre sus datos de identificación, ubicación y clasificación. Por lo tanto, el administrado deberá: i) Suministrar sus datos reales de dirección electrónica y número de teléfono celular, para facilitar la comunicación con la UAE- DIAN. ii) Verificar que su dirección de correo electrónico registrada en el RUT esté vigente y correcta. iii) Responder por la seguridad y adecuada administración de la dirección de correo electrónico suministrada en el RUT, así como de los permisos que dé a terceros para que accedan a ella. iv)Realizar la correspondiente actualización de sus datos registrados en el RUT, cada vez que presente un cambio en los mismos. b. Informar, dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario a la UAE-DIAN cuando el Administrado no pueda acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas. c. Hacer uso adecuado de los códigos de verificación que la UAE-DIAN le proporcione para validar la autenticidad, integridad y no repudio del contenido de los correos y documentos electrónicos que esta emite.
Si el administrado los da a conocer a terceros, será responsable por el acceso indebido y el uso que le den a la información en ellos contenida. d. Consultar periódicamente la dirección de correo electrónico que ha registrado en el RUT o la Dirección Procesal Electrónica informada y la Bandeja de “Comunicados” que tiene asignada en el PORTAL TRANSACCIONAL, que son de interés y uso exclusivo del Administrado, y le permiten estar informado de su actividad, responsabilidades, además de conocer las comunicaciones y actos notificados electrónicamente por la UAE-DIAN. e. Acceder al PORTAL TRANSACCIONAL a través de un sitio seguro. 3 “el requerimiento especial (…) fue debidamente notificado por correo electrónico el día 14/10/2020; concediéndosele inicialmente al contribuyente por mandato del inciso 2° del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, cinco (5) días de gracia a partir del envío del acto administrativo al correo electrónico, hecho ocurrido el 14/10/2020, en consecuencia transcurrieron como tal los días 14, 15, 16, 19 y 20 de octubre de 2020 y el termino de tres (3) meses concedido al contribuyente para presentar su respuesta, corrió del 20 de octubre de 2020 al 20 de enero de 2021 y la administración Tributaria dispone de seis (6) meses más para proferir el Acto Administrativo Definitivo, los cuales vencen el próximo 20/07/2021.” Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 13 de julio de 2021, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 112412021000050, notificada a la dirección electrónica danielbocanegra22@hotmail.com, informada en el Rut con fecha de última actualización del 01 de noviembre de 2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, y los artículos 4° y 6° de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 de la DIAN4, tal como se observa en el siguiente pantallazo: 4 Ordenó “NOTIFICAR electrónicamente el presente Acto Administrativo al contribuyente investigado BOCANEGRA ORTIZ DANIEL EDUARDO con NIT 1.014.187.062-1 a la dirección danielbocanegra22@hotmail.com informada en el Rut con fecha de última actualización 01/11/2019 de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, y los artículos 4° y 6° de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 del Director General de la UAE DIAN.
En su defecto, y de conformidad con los incisos 5° y 6° del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, NOTIFICAR conforme lo previsto en los artículos 564 y 568 del Estatuto Tributario a la Dirección de Correo Físico informada en el Rut con fecha de última actualización 01/11/2019, CR. 20 25 SUR 81 ca 144 en el Municipio de Envigado, del Departamento de Antioquia.
De no surtirse la notificación por ninguna de las anteriores formas, notificar mediante aviso en la página web de la DIAN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 568 E.T” Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 5 de octubre de 2021, el señor Bocanegra actualizó el RUT, conservando la dirección electrónica danielbocanegra22@hotmail.com. Adicionalmente, el 11 de octubre de 2021, presentó derecho de petición, en el que solicitó copia legible y auténtica de la liquidación oficial, con las constancias de notificación y ejecutoria, respuesta que recibiría “a mi dirección de correo electrónico informado en el RUT”.
La DIAN remitió respuesta, al correo electrónico danielbocanegra22@hotmail.com, el 22 de octubre de 2021. El 21 de diciembre de 2021, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, argumentando que se encontraba dentro del plazo legal, toda vez que se tuvo conocimiento del acto administrativo el 22 de octubre del 2021.
El cual fue inadmitido a través de Auto No. 088 del 17 de enero de 2022, porque “el recurso fue presentado de forma EXTEMPORANEA. En consecuencia, NO ES SUBSANABLE, como así lo señala el artículo 722 numeral b) del E.T.”, al correo electrónico de la apoderada, el 17 de enero de 2022. El 31 de enero de 2022, el demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 18 de febrero de 2022, por la DIAN, en Auto No. 290, “por medio del cual se confirmó el auto inadmisorio 088 del 17 de enero de 2022”.
Notificado al correo electrónico de la apoderada. Comoquiera que el 14 de julio de 2021, la DIAN notificó al demandante, en debida forma la Liquidación Oficial 112412021000050, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico, el 22 de julio de 2021 y finalizó el 22 de septiembre de 2021.
Empero, el recurso de reconsideración se interpuso el 21 de diciembre de 2021, por lo que fue extemporáneo. En ese entendido, procedía la inadmisión del recurso obligatorio y, por la misma razón, no podía tenerse como presentado el recurso de reconsideración5, pues la interposición extemporánea del recurso equivale a no haberlo interpuesto.
En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se confirmará el auto del 31 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 5 Sentencia 2010-885 Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En similar sentido, ver, entre otras, sentencias del 15 de julio de 2010, expediente 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de febrero de 2011, expediente 17251, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Auto de Sala del 15 de noviembre de 2018;
Exp. 23754, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00692-01 [27291] Demandante: Daniel Eduardo Bocanegra Ortiz AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 31 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN