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11001031500020250411901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jefferson Sneider Achury Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 31 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de julio de 2025, Jefferson Sneider Achury Suárez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-018-2018-00218-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DESCONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO todos en conexidad con el Derecho a la Vida y al Trabajo – derechos de carrera en la Policía Nacional-, según lo previsto en los artículos 29 y 229 y todos aquellos que se encuentren vulnerados en esta acción conforme lo determine tan alto Tribunal, de la Constitución Política de Colombia, los cuales me fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, como consecuencia de la indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, mediante la cual SE REVOCO la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del radicado No. 76001-33-33- 018-2018-00218-01.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 058 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 18 Oral Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

TERCERO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados. 1.1 PRETENSIONES SUBISDIARIAS En caso de que no prospere la pretensión principal No. 2, luego de la protección de los derechos fundamentales, desde ya solicito a tan alto Tribunal, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia No. 076, de fecha 31 de marzo de 2025, emitida por el Honorable Tribunal administrativo del Valle del Cauca, siendo M.P. la Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, y, en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, EMITIR NUEVAMENTE, en debida forma y, analizando de manera congruente los argumentos que se expusieron en la demanda y en los alegatos de conclusión, así como TODAS LAS PRUEBAS que se aportaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001-33-33-017-2018-00200-01, analizándolas bajo el CONOCIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Nos. 091 Y 217 DE 2016 Y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CESUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de enero de 2012, Jefferson Sneider Achury Suárez ingresó a la Policía Nacional a la escuela de oficiales. 5. 2) La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante Acta 014-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3.22 de 20 de noviembre de 2017, recomendó el retiro del servicio activo del señor Achury Suárez, por lo que el Ministro de Defensa, por medio de Resolución No. 142 de 15 de enero de 2018, procedió con el retiro.

En ese acto administrativo se precisó que la decisión de retiro se debió al incumplimiento de unos compromisos y pautas generales relacionadas con el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno del servicio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 6. 3) El 13 de noviembre de 2018, Jefferson Sneider Achury Suárez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 142 de 15 de enero de 2018 y se ordenara su reintegro. 7. 4) El Juzgado 18 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de la Resolución No. 142 de 15 de enero de 2018, proferida por el Ministro de Defensa, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que, a título de restablecimiento del derecho, reintegrara sin solución de continuidad a Jefferson Sneider Achury Suárez en el cargo de subteniente o en otro de igual o superior jerarquía dentro de la institución. Igualmente, ordenó a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante los salarios, prestaciones e incrementos salariales dejados de devengar desde su desvinculación hasta cuando se hiciera efectiva la reincorporación. 8. 5) Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la resolución de retiro contó con la argumentación jurídica y fáctica suficiente para dar sustento a lo decidido, sin que se viera afectado el debido proceso del demandante. 9.

Sostuvo que, además de tener en cuenta la recomendación de retiro plasmada en el Acta 014-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3.22 de 20 de noviembre de 2017, la decisión de retiro se justificó en diversos llamados de atención que tuvieron lugar entre 2016 y 2017 por no ingresar al sistema de evaluación desde la herramienta tecnológica del portal de servicios internos, no presentarse a la hora indicada a laborar, no aprobar el test de doctrina institucional, no contestar encuestas, incumplir órdenes, no portar los elementos del servicio, diligenciar mal órdenes de comparendo, incumplir un acta de conciliación, lo que dejó en evidencia omisiones de su parte frente a las obligaciones legalmente impuestas para el buen desarrollo de sus funciones y generó cierto grado de desconfianza en sus superiores, circunstancias que fueron evaluadas como gravosas para el normal funcionamiento de la actividad policial. 10. 6) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del subteniente Achury Suárez, pues a partir de las proposiciones fácticas y normativas del caso concreto, resultó probado que el retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la administración obedeció a criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y procuró el mejoramiento del servicio público.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. Precisó que en la Resolución No. 142 de 2018, por medio de la cual se concretó la decisión de retiro, se plasmaron todas las observaciones contenidas en el Acta 014-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRUPE-3.22 de 20 de noviembre de 2017 expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, motivo por el cual, desde el momento de su notificación, el demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, situación que no ocurrió y, por tanto, no podía alegar una vulneración al debido proceso ante el juez de lo contencioso administrativo. 12.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedente y procedimental. 13. Respecto del defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial accionada no analizó debidamente ninguna de las pruebas obrantes en el expediente digital, las cuales daban cuenta del desempeño del subintendente al interior de la institución policial. 14.

En relación el defecto sustantivo, señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó una interpretación “exegética” de las causales establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 857 de 2003 y omitió observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de esas causales para, finalmente, avalar el retiro.

Adicionalmente, puntualizó que aplicó lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, sobre agentes de la Policía Nacional, cuando el demandante actuó como oficial. 15. Por otra parte, manifestó que se configuró un defecto procedimental absoluto porque en la decisión enjuiciada no se desplegó un análisis coherente y de fondo frente a los argumentos que fueron expuestos en las distintas etapas procesales, ni se cotejaron dichos argumentos con las pruebas que fueron arrimadas al proceso, sino que se privilegió la postura sostenida por la entidad demandada que, en últimas, hizo que la autoridad judicial accionada incurriera en error. 16.

Finalmente, argumentó que se desconocieron las sentencias (se trascribe) “Nos. 091 y 217 DE 2016 y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO”, relacionados con el llamamiento a calificar servicios. 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación 3 En Auto de 9 de julio de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela, tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado 18 Administrativo de Cali.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. En Sentencia de 31 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, ya que, a pesar de que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, sus reparos se enderezaron a demostrar verdaderamente su inconformidad con la negativa de la autoridad judicial accionada de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se acreditó una arbitrariedad judicial que ameritara la intervención del juez de tutela. 18.

De esta forma, coligió que el debate no se realizó desde una perspectiva constitucional y la intención de la parte actora fue utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir la discusión que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 19. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque, a su juicio, se ignoraron todas las pruebas arrimadas al proceso ordinario, por medio de las cuales era posible acreditar la violación al debido proceso que tuvo que padecer cuando fue injustamente retirado de la Policía Nacional.

Señaló que la decisión impugnada desconoció que la autoridad judicial accionada fue inducida a error por la entidad demandada, que la llevó a considerar que el retiro se encontró justificado en el incumplimiento de deberes propios del cargo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos invocados por el actor al haber revocado y, en su lugar negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00218-01.

En ese sentido, se deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que la acción de tutela es improcedente porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 23.

En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 24. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25.

Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente. Sin embargo, ninguno de los argumentos tendientes a acreditar tales yerros fue sustentado con suficiencia al punto de demostrar una transgresión abierta, abrupta e injustificada de sus derechos fundamentales. 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 26.

Respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, manifestó de manera general que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios allegados al proceso sin especificar cuál se dejó de valorar o se valoró indebidamente y cómo ello vulneró sus derechos fundamentales. 27. De forma similar, los reparos utilizados por la parte actora para sustentar la configuración de un defecto procedimental, en virtud de los cuales la autoridad judicial accionada no valoró los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales de cara con lo que resultó probado, constituye una argumentación vaga respecto de la ocurrencia efectiva de esta causal y no demuestra el desarrollo de una actuación por parte de la autoridad judicial accionada con la cual se vulnerara grosera y arbitrariamente el derecho al debido proceso. 28.

Sobre el defecto sustantivo, los motivos expuestos por la parte actora no justificaron razonablemente la comisión de un error por parte de la autoridad judicial accionada, puesto que la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada desplegó una interpretación exegética de las causales establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley 857 de 2003, sin advertir una circunstancia que pusiera en evidencia una aplicación irregular de la normativa aplicable al caso. 29.

Por último, señaló un desconocimiento del precedente establecido en las sentencias (se trascribe) “Nos. 091 y 217 DE 2016 y 237 DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA No. CE-SUJ-SJ-SII-26-2022 DEL 7 DE ABRIL DE 2022 DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO”, pero no manifestó cuál o cuáles fueron las reglas jurisprudenciales que resultaron ser ignoradas al momento de tomar la decisión ni explicó la similitud fáctica ni jurídica de los casos resueltos en esas providencias con el suyo, máxime cuando invocó el derecho fundamental a la igualdad. 30.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la parte actora para acreditar los yerros en los que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resultan ser insuficientes para explicar las razones por las cuales el asunto controvertido tiene verdadera relevancia constitucional. Es claro que no cumplió con la carga argumentativa para explicar los motivos por los cuales consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31.

En esa medida, esta Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela ni la explicación de por qué el asunto es constitucionalmente Radicación: 11001-03-15-000-2025-04119-01 Demandante: Jefferson Sneider Achury Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.3. Conclusión 32. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Jefferson Sneider Achury Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberá dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.