Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: VALENTÍN RESTREPO RUEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Supuesta tardanza en resolver el impedimento manifestado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Valentín Restrepo Rueda1, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir, presuntamente, en mora judicial injustificada al no resolver el impedimento manifestado el 29 de noviembre de 2023 por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 47-001-33-33-002-2022-00098-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora mencionó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Valledupar. Indicó que el 25 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del referido medio de control.
Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, el cual “fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, pero, sus integrantes, a través de auto del 29 de noviembre de 2023, se declararon impedidos”. 1 Se presentó el 30 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, refirió que desde hace seis (6) meses el expediente se encuentra en la Sección Segunda del Consejo de Estado y que “se han enviado diferentes impulsos al Despacho accionado, a efectos de que sea resuelto el impedimento o se decida lo que corresponda, sin obtener respuesta alguna”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que la resolución de un impedimento es “una cuestión que es meramente de trámite”. Aseveró que tal situación ha generado una afectación “también en el de igualdad”, porque en otro asunto los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos el 14 de marzo de 2024, y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado “No duró ni dos meses en resolver”, manifestación que se decidió por auto de 26 de abril de 2024, con lo que hizo alusión a la noción de plazo razonable.
Por último, hizo referencia a lo señalado por el tribunal Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021, en la cual se indican los motivos que justifican la mora judicial y mencionó el artículo 120 del Código General del Proceso. 3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente: “Solicito me sean amparados mis garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en tal virtud, se le ordene al Despacho del Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, perteneciente a la SUBSECCIÓN A – SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE LO CONTENCIOSO del CONSEJO DE ESTADO, que dentro de un término prudente no superior a cuarenta y ocho (48) horas, se sirva decidir sobre el impedimento que se encuentra en su Despacho desde el 14 de febrero de 2024 y devolverlo al Tribunal de origen para continuar el trámite que corresponda”. 4.
Pruebas relevantes El accionante aportó copia del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47-001-33-33-002-2022-00098-01 y copia del auto de 26 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 245987 a 245993 de 13 de agosto de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes la precitada providencia2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante escrito de 13 de agosto de 2024, el magistrado ponente señaló que el impedimento ingreso al despacho el 14 de febrero de 2024, a lo que agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado -Subsecciones y Sala Plena-, ha sostenido reiterados debates con el objeto de adoptar una decisión uniforme en torno a los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país, “toda vez que debido al cambio de conformación de la sala y a los criterios adoptados, en esta materia, por parte de los conjueces, se está implementando un cambio de postura, lo que ha llevado diversas interpretaciones y dificultad para lograr una mayoría en torno a la resolución general de esta temática”.
Refirió que una vez obtenida una postura mayoritaria, aunque con salvamentos de voto o aclaraciones, se ha registrado el asunto que está a su cargo el 26 de agosto de 2024, de manera que existió una causa legalmente válida que impidió adoptar una decisión, en una fecha previa, en torno al impedimento materia de análisis. Para terminar, consideró que, sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela es improcedente, en tanto para analizar casos de mora judicial está instituido el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, tal como lo establece el artículo 101, numeral 6, de la Ley Estatutaria 270 de 1996, reglamentado por el PSAA11- 8716 de 2011. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de escrito de 14 de agosto de 2024, remitido por correo electrónico, el apoderado judicial de la entidad solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud porque, a su juicio, no se cumple con la totalidad de los requisitos de la acción de amparo.
Refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la entidad competente para resolver dicho asunto o para requerir la celeridad en el proceso de la referencia, a lo que agregó que la entidad goza de una naturaleza técnica y administrativa en la Rama Judicial -nivel central-, razón por la cual no tiene injerencia en el trámite de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: valentinrestreporueda@gmail.com, notifjduque@consejodeestado.gov.co, notifrsuarez@consejodeestado.gov.co, despachorfsv@gmail.com, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, j02admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y aludió a las sentencias T-1015 de 2006, T-025 de 1995, T-416 de 1997 y la providencia de 12 de marzo de 2018, proferida en el expediente 76001-23-33-000-2017-01881-01.
Para terminar, precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni tiene responsabilidad en su transgresión. 6.3. Respuesta del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar Por medio de memorial allegado el 15 de agosto de 2024, el juez rindió informe en el que manifestó que cuenta con competencia para “para conocer de los procesos radicados en el Circuito Judicial de Valledupar”, en virtud al “parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022”.
En ese orden de ideas, explicó que a partir del 15 de mayo de 2024 recibió los expedientes que se remiten por parte de los juzgados de origen y mencionó que “una vez revisados los archivos digitales de la vigencia 2023 se pudo constatar que el expediente No. 47-001-33-33-002-2022-00098-00 fue tramitado por ese Despacho entre el 16 de marzo de 2023, fecha en la que se avocó conocimiento y se inadmitió la demanda, y el 5 de octubre de 2023, fecha en la que se concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia”.
Afirmó que revisados los archivos digitales, constató que el expediente referenciado correspondió al Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, en el que también fungió como titular, y dio el correspondiente trámite el 16 de marzo de 2023 cuando avocó conocimiento del asunto y el 5 de octubre de ese mismo año, al conceder el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que solicitó la desvinculación del asunto al no incurrir en una actuación u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son responsables de materializar las pretensiones del demandante, comoquiera que la afectación alegada está relacionada con una autoridad judicial.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala accederá a la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, atendiendo que el reproche de la parte actora se circunscribe a la tardanza en resolver el impedimento manifestado el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a cargo de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el magistrado encargado del despacho del proceso en el que se alega la presunta mora judicial aseveró que sería “en la siguiente sala de decisión de la subsección, que se llevará a cabo el próximo 22 de agosto de 2024, entre los que se encuentra el proceso del señor Restrepo Rueda”.
En caso de que la respuesta sea negativa, la Sala debe determinar si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora judicial en la que ha incurrido al no resolver el impedimento manifestado el 29 de noviembre de 2023 por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Valentín Restrepo Rueda, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la supuesta mora judicial injustificada en la que ha incurrido al no resolver en un término razonable el impedimento manifestado el 29 de noviembre de 2023 por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a lo que agregó que se discute un asunto de carácter prestacional como lo es el reconocimiento de una bonificación como factor salarial. 5.2.
El titular del despacho judicial accionado, en el informe rendido señaló que el mencionado impedimento ingreso al despacho el 14 de febrero de 2024, a lo que agregó que en el asunto no existe una mora judicial porque la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido reiterados debates, con el objeto de adoptar una decisión uniforme en torno a los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales administrativos del país, toda vez que debido a un cambio de conformación de la Sala ha llevado a diversas interpretaciones y dificultades para lograr una resolución general de esa temática.
Agregó que el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se resolvió el 26 de agosto de 2024. Adicionalmente, de conformidad con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se tienen como actuaciones judiciales en el expediente con radicado No. 47001333300220220009801, respecto del cual se alega la tardanza judicial, las siguientes: • El 25 de agosto de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. • Por auto de 5 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. • Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se declararon impedidos, a través de auto de 29 de noviembre de 2023. • El expediente fue repartido a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2024. • Por auto de 21 de agosto de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con sustento en lo siguiente: “La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.
En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.
Valga aclarar que el ponente ha acompañado la anterior tesis y acoge ese planteamiento en esta providencia, adicionalmente porque al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013 no se encuentra que las disposiciones allí adoptadas se dirijan a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, que es el cargo que ocupan quienes manifestaron el impedimento, y, en su escrito, tales funcionarios no expresaron que hubieran percibido dicho emolumento en empleo anterior, ni particularizaron la demanda o actuación administrativa que habrían promovido con similar propósito”. • La providencia fue notificada el 30 de agosto de 2024, tal como aparece en el índice 184 de SAMAI. 5.3.
Así las cosas, la Sala observa que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor gravita en que se resuelva el impedimento manifestado el 29 de noviembre de 2023 por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 47-001-33-33-002-2022-00098-01, la cual fue resuelta por auto de 26 de agosto de 2024 y notificada el 30 del mismo mes y año. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia5.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333002202200098011100103 5 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque acaeció la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03958-00 Demandante: Valentín Restrepo Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN