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11001031500020220319301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-03

Radicación interna: 6749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Magdalena Sanchez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03193-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03193-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la «impugnación» interpuesta por la parte actora, contra el proveído de 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Milena Marín Ortega, quien afirma actuar en representación de la señora María Magdalena Sánchez Rivera.

I.

ANTECEDENTES El 10 de junio de 2022, la señora Ana Milena Marín Ortega, quien afirma actuar en representación de la señora María Magdalena Sánchez Rivera, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que se proteja el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado con la supuesta omisión de la referida autoridad judicial de enviar la constancia de ejecutoria del proceso No. 68679333375120150046200/01.

II. TRÁMITE PROCESAL El 10 de junio de 2022, la acción de tutela fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado1. El despacho de conocimiento por auto de 16 de junio de 2022, previo a decidir la admisión de la demanda dispuso: “(…) Una vez revisado el escrito de demanda, se observa que no se aportó el poder otorgado a la señora Ana Milena Marín Ortega para representar judicialmente a la señora María Magdalena Sánchez Rivera dentro de esta acción. En consecuencia, por Secretaría requiérase por el medio más expedito y eficaz a la señora Ana Milena Marín Ortega con el fin de que corrija el defecto anotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; para el efecto, se le concede un término de tres (3) días de conformidad con el artículo 17 ibídem, so pena del rechazo de la solicitud de amparo. 1 Despacho del señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03193-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”. La anterior decisión se comunicó a la parte actora mediante oficio de notificación Nº. 71286 de 17 de junio de 2022. El expediente regresó al despacho el 24 de junio de 2022, sin manifestación alguna de la parte actora.

Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho de conocimiento dispuso: “(…) El 16 de junio de 2022 se inadmitió la acción de tutela con el fin de que la señora Ana Milena Marín Ortega aportara el poder otorgado por la señora María Magdalena Sánchez Rivera para representarla dentro de esta acción. La mencionada providencia fue notificada el 17 de junio de 2022 al correo electrónico que se informó en el escrito de tutela, por lo que el término de tres (3) días otorgado para subsanar la falencia indicada transcurrió entre el 21 y el 23 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, la parte actora no subsanó el defecto señalado ni emitió pronunciamiento alguno durante dicho término, por lo que tal y como se advirtió en la providencia del 16 de junio de 2022, la solicitud de tutela será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal que le correspondía. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase la acción de tutela de la referencia, por no haber sido corregida.

Segundo: Notifíquese esa decisión a la parte actora, por el medio más expedito y eficaz. Tercero: En firme este proveído, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La precitada determinación se notificó a la parte accionante mediante oficio de notificación Nº. 74341 de 7 de julio de 2022.

El 8 de julio de 2022, la parte actora interpuso «impugnación» contra el auto de 5 de julio de 2022, en la que afirmó que la subsanación de la acción de tutela se radicó el 21 de junio de 2022, es decir, dentro del término concedido por el despacho para tal efecto, por lo que solicitó «revocar el auto del 05 de Julio del 2022 por medio del cual se rechaza la acción de tutela instaurada el día 13 de junio del presente año, toda vez que se subsanó en el tiempo debido que la ley procesal determina».

Mediante auto de 22 de julio de 2022, el despacho ponente dispuso: “(…)

PRIMERO: Concédese el recurso de impugnación presentado por la señora María Magdalena Sánchez Rivera contra el auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por no haberse corregido el defecto señalado en el auto inadmisorio del 16 de junio de 2022.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03193-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 22 de julio de 2022, la Secretaría General de esta Corporación repartió a este despacho el expediente de tutela de la referencia con el fin de resolver la «impugnación» interpuesta contra el auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES El artículo 312 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, regula la impugnación contra el fallo de primera instancia. De igual modo, el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, en todo aquello en que no sean contrarios a la naturaleza de ese mecanismo de protección constitucional.

Ahora bien, como quiera que respecto del auto que dispone el rechazo de una demanda de tutela el procedimiento especial no establece un medio de impugnación para cuestionar esa decisión, es válido, por no ser incompatible, acudir al recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso4, que dispone: “ARTÍCULO 331.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. Con base en lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido del criterio que los únicos recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela son: i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y ii) la súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela5.

En el presente caso, se cuestiona el auto de 5 de julio de 2022, por medio del cual se rechazó la acción de tutela formulada por la señora Ana Milena Marín Ortega, quien afirma actuar en representación de la señora María Magdalena Sánchez Rivera, por lo que de conformidad con la normatividad vigente el medio de impugnación procedente es el recurso de súplica, para que sea la misma Sala de Decisión la que adopte la decisión a que haya lugar. 2 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (hoy CGP). 4 En este sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 10 de mayo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente radicación 11001-03-15-000-2017-01866-00 y auto de 31 de enero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente 110010315000200180361300. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 12 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-01109-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016-00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de agosto de 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2010-00076-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03193-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA SÁNCHEZ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se declarará la improcedencia de la impugnación interpuesta por la parte actora contra el auto de 5 de julio de 2022, y se dispondrá la devolución del expediente de tutela al despacho sustanciador para que la impugnación interpuesta se adecúe como súplica y, en consecuencia, se remita al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.

En consecuencia, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la señora Ana Milena Marín Ortega, quien afirma actuar en representación de la señora María Magdalena Sánchez Rivera, contra el auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente de tutela al despacho judicial de origen para que la impugnación interpuesta se adecúe como súplica y, en consecuencia, se remita al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz6. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 6 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.