Micelio
11001031500020240069101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Lopez Rico·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan López Rico en contra del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sección Quinta de esta Corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan López Rico, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas.

Señala que, el 15 de enero de 2024, radicó vía correo electrónico1 derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que, de una parte, la autoridad judicial le hiciera entrega de pruebas relacionadas con un proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado núm. 11001-31-03-004-2004-00474-002 y, de otra, para que la dos primeras autoridades hicieran seguimiento al derecho de petición. Como pretensión solicitó que se le ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a la petición presentada el 15 de enero de 2024. 1 El derecho de petición fue remitido a las entidades a los siguientes correos electrónicos: vigilanciadederechodepeticion@procuraduria.gov.co, ccto04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y cobregos@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Duverney Ramírez Herrera – Cesionario Fabio Guiza Santamaria contra Arcenio Arciniegas Borja, Sandra Patricia Pacheco Gattas, Comvecol E.U- Comercializadora de vehículos para Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. El 15 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, mediante auto de 28 de enero de 2024, ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Cielo Mar Obregón Salazar en calidad de tercero con interés. 2.2.

El Juzgado Cuarto Civil de Bogotá, presentó informe en el que solicitó no acceder a las pretensiones, en razón a que el accionante ha presentado múltiples peticiones ante ese Despacho, así como acciones de tutelas, vigilancias judiciales y vigilancias ante la procuraduría, las cuales tienen como origen la actuación surtida por quien en su momento fungió como juez la doctora Cielo Mar Obregón Salazar, en su condición de comitente, para realizar la diligencia de entrega de un terreno dentro de un proceso ejecutivo.

Refirió que el accionante ha elevado al despacho en múltiples ocasiones la solicitud de copias, a la cual siempre se le ha dado el respectivo trámite. Remitió la documentación que acredita que el señor López Rico ha radicado diversos memoriales mediante los cuales ha requerido copias y ha manifestado e insistido en su inconformidad en relación con el trámite surtido en la diligencia de entrega de inmueble llevada a cabo el 22 de octubre de 2010, proceso sobre el cual versa la petición objeto de la presente acción constitucional.

Señaló que, el actor también ha presentado múltiples solicitudes de vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales han versado sobre el trámite de entrega del inmueble adelantado en octubre de 2010, es decir, sobre los mismos hechos relativos a la petición objeto de la presente acción constitucional, solicitudes que han sido negadas y archivadas en su totalidad.

Para el efecto citó: • Vigilancia Judicial ante la Procuraduría, con radicado SIGDEA E2021-362823 • Vigilancia Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura, conocida por su despacho y comunicada al suscrito mediante oficio CSJBTO21- 479. • Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con radicado 11001250200020210354100 • Las tutelas con radicados 11001-22-03-000-2021-01272-00; 11001-22-03-000-2021-01868-00 y 11001-22-03-000-2022- 02441-00 y 110012203 000 2023 01332 00, 11001-22-03-000- 2023-019204-01 todas conocidas por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Vigilancia Judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura conocida por el despacho de la Dra. Emilia Montañez de Torres con radicado 2023/1502 • La última de las vigilancias ante el Consejo Seccional de la Judicatura es conocida por la Dra. Paola Palacios Pulido con radicado 2023/2441 2.3.

La Procuraduría General de la Nación, presentó informe en el que señala que el accionante no dirige la acción contra la Procuraduría General de la Nación, así como tampoco denuncia amenaza o vulneración de sus derechos por parte del ente de control puesto que ha actuado en el marco de sus competencias. Mencionó que, el 19 de febrero de 2024, dio traslado de la petición objeto de la presente tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y comunicó dicha actuación al interesado mediante oficio de la misma fecha, el cual fue remitido al correo jl280532@gmail.com.

Sostuvo que, por tanto, operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que dio el respectivo trámite a la solicitud presentada por el señor López Rico. Señaló que, el 24 de enero de 2024, la Procuraduría le indicó al accionante que lo solicitado ya había sido objeto de pronunciamiento, así: “La Procuraduría no cuenta con facultad para forzar respuestas distintas a las que puedan ofrecer a sus peticiones de manera directa los funcionarios judiciales de acuerdo con las actuaciones que en su momento hayan desplegado con el soporte documental que tengan a su disposición. El ente de control tampoco tiene potestades disciplinarias, ni está prevista como una instancia adicional en el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria.

Como se le ha informado antes, sus inconformidades asociadas a la conducta de los jueces en ejercicio de sus funciones, si usted considera que constituyen falta, deben tramitarse ante la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial.” 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura, presentó contestación en la que señala que tuvo conocimiento de la petición elevada el 15 de enero de 2024, con ocasión al trámite de la presente acción constitucional.

Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se acreditaba que el escrito en cuestión fue radicado a través del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Concluyó que no está llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, dado que la petición no fue radicada en los canales de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación de esa corporación y tampoco ha sido remitida por las autoridades ante las cuales se radicó. III.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia del 21 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en razón a que la petición es reiterada y se ha dado un ejercicio abusivo del derecho de petición por parte el accionante.

Específicamente, indicó: “(…) 59. A su vez, el señor López Rico en su escrito de tutela puso de presente que ha elevado esta petición en varias ocasiones y, a pesar de ello, no ha obtenido las respuestas requeridas. Al respecto, agregó que el juzgado demandado «toma como excusa» que ya ha respondido a las múltiples solicitudes que ha radicado y, en tal sentido, no le ha otorgado lo que ha pedido insistentemente. 60.

En este orden de ideas, la sala concluye que la solicitud sobre la cual versa el presente mecanismo de amparo es una petición reiterativa que el señor López Rico ha elevado en diversas oportunidades. En efecto, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, los informes allegados principalmente por el juzgado accionado y la Procuraduría General de la Nación y lo relatado por el mismo actor, esta solicitud es sustancialmente idéntica a otras que ha radicado con antelación. 61.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha establecido que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 1755 de 2015, entre las condiciones que debe cumplir toda petición «se destaca la no reiteración de las solicitudes planteadas». De tal forma, ha dispuesto el alto tribunal que el ejercicio de este derecho fundamental no obliga a la autoridad a que, una vez haya respondido al solicitante, deba repetir de forma indefinida la misma respuesta frente a nuevas peticiones, cuando lo solicitado sea sustancialmente lo mismo que en otras oportunidades haya requerido.

(…) 63. A su vez, aquel órgano de cierre5 ha establecido que el derecho fundamental de petición implica unas obligaciones, entre las cuales está que no exista un abuso en su ejercicio, dado que ningún derecho es absoluto. En relación con la noción de abuso del derecho, la corte ha sostenido que con ella se hace alusión a ciertas situaciones en las que una norma o un derecho subjetivo se ejerce de tal forma que desvirtúa el objetivo jurídico y la finalidad que persigue.

Por tanto, esto se configura cuando existe un uso anormal, imprudente, 3 Al respecto, ver: Sentencia T- 414 de 1995. Reiterada en: Sentencia SU-191 de 2022 y Sentencia C-951 de 2014. 4 Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 5 Sentencia T-1075 de 2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconducente, malintencionado o excesivo en relación con la proyección social con la que fue concebido. 64. En virtud de lo expuesto, la sala concluye que no se ha configurado una vulneración del derecho fundamental de petición del actor, pues se evidencia que la solicitud radicada el 15 de enero del 2024 obedece a una petición reiterada en múltiples ocasiones y a la cual las entidades han dado el respectivo trámite. 65.

En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá acreditó que ha dado en varias ocasiones una respuesta de fondo, clara y congruente con lo que ha solicitado el actor, en el marco de su competencia. Lo anterior, dado que, en relación con la solicitud de material probatorio y otras documentales, la autoridad judicial solicitó el desarchivo del respectivo expediente y estuvo desde el 26 de junio de 2021 a disposición del actor.

Incluso, el 21 de julio del mismo año ordenó la remisión de una copia del acta de la diligencia sobre la cual versa la petición estudiada. 66. Por su parte, en relación con la petición de que se acreditara que en el trámite de entrega de inmueble se respetó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y ritualidades propias de esta actuación, el 14 de julio de 2021 el juzgado le indicó al accionante que no era posible dar respuesta frente a ello pues fue una diligencia adelantada por el juzgado en descongestión que se comisionó con dicho fin.

A su vez, ante las múltiples solicitudes reiterativas, la autoridad se remitió a lo ya respondido y también trasladó la petición a la señora Cielo Mar Obregón Salazar, quien fue titular de dicho despacho comisionado que adelantó el proceso en cuestión. 67. También se probó que el 8 de octubre de 2021 la señora Obregón Salazar dio respuesta a la solicitud y explicó a detalle el procedimiento que adelantó el despacho y el marco normativo que fundamentó el trámite.

A su vez, dada la reiteración de la solicitud, remitió en diversas ocasiones a la respuesta ya dada con antelación. 68. En este orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas han dado en diversas ocasiones el respectivo trámite y han brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que reiterativamente ha solicitado el señor López Rico.

Ahora bien, la sala no desconoce que el juzgado no acreditó que haya dado trámite a la solicitud radicada el 15 de enero de 2024. Sin embargo, ante esta situación no es posible acceder a un amparo del derecho fundamental, al tratarse de una petición reiterativa y, a su vez, de un ejercicio abusivo del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunado a que se probó que se le garantizó el acceso al expediente al actor, de tal forma que pudiera tener a su alcance los medios de prueba que ha requerido de forma insistente.

En efecto, es evidente que su uso excesivo deviene, en el caso en concreto, en un ejercicio imprudente, inconducente y alejado del objetivo de esta garantía constitucional y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a su amparo implicaría un desvío de la finalidad con la que fue prevista y concebida en el ordenamiento.

(…)”. IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que su petición no es repetitiva, “tan solo exije (sic) y pide el amparo y protección al derecho de obtener las prueba solicitadas”. Asegura que, “ustedes se excusan y protegen unos con otros y dan respuestas sin aportar las pruebas (…) paresiera (sic) que hay protección y amparo y prioridades en favor de los titulares del juzgado cuarto y 14”, dado que, en su sentir, nadie les exige que hagan entrega de las pruebas solicitadas.

Reitera que, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, debe contar con los planos de mayor extensión del predio y manzana catastral, el cual se niega hacer entrega del mismo. Asimismo, reprocha que el titular del juzgado y la señora Cielo Mar Obregón quien realizó la diligencia de entrega no se ajustaron a las normas constitucionales y garantía del debido proceso ya que: “[…] 1.

No tomaron registro de todas las construcciones en especial a la dirección calle 93 B N. 2-22 sur. 2. No notificaron a las personas que ocupaban la dirección calle 93 B N. 2-22 sur y mucho menos a mi nombre y núcleo familiar. 3. En el expediente no hacen mención de la dirección calle 93 B N. 2-22 sur y mucho menos que cuenta con servicios públicos. 4.

No tienen en el expediente inventarios y estado de la vivienda calle 93 B N. 2-22 sur. El señor juez cuarto no se sujetó al debido proceso no se con que fin o razón o circunstancia o propócitos (sic). no reconocieron la construcción calle 93 B N. 2-22 sur y a mi y núcleo familiar. Señor Germán Peña Beltrán y actualmente estoy hay lo invito que aga (sic) presencia a la dirección o a la autoridad que tenga competencia y confirmen la dirección y ocupantes. […]” Señala que por medio de la impugnación se investigue de fondo el expediente y se verifiquen las irregularidades en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado comisionado para la entrega del inmueble.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La competencia de la sección Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 19916, en concordancia con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5.2.

Análisis de la sala Respecto de los derechos de petición presentados dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional10 ha señalado que, si bien es cierto puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten11, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio12”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la 6 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 7 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 8 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 10 Corte Constitucional, sentencia T 394 de 2018 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración13 y, en especial, de la Ley 1755 de 201514.

(Destaca la Sala) En el mismo sentido, esta Sala precisó que el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis15.

Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez, el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015; y si la petición se presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la litis estará sometida a las reglas propias del proceso judicial. 5.3. Caso en concreto El accionante a través de este mecanismo constitucional pretende que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, le haga entrega de pruebas que obran en la diligencia de entrega llevada a cabo el 22 de octubre de 2010 dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-00474-00, así como que se indique si en dicha diligencia se respetó el debido proceso.

Específicamente, en la petición indica: “1. El señor German Peña Beltran, titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá tiene conocimiento del expediente No. 11001001- 31-03-004-2004-474-00, proceso ejecutivo hipotecario número comisorio 087. El juez mencionado llevó el proceso desde su principio, por lo cual pido que me de respuestas claras. 2.

Pido a las autoridades que tengan en cuenta las pruebas aportadas más abajo. Del mismo modo, que me demuestren que el titular del expediente estuvo sujeto al debido proceso y brindó las garantías de este, y confirmen si se cumplieron los protocolos sujetos a las normas constitucionales. 3. Pido las pruebas de porqué la jueza Cielo Mar Obregón Salazar ordenó demoler parte de la construcción en la que se encontraba la microempresa que yo manejaba, en vista de que en esta tenía una microempresa y vivía con mi núcleo familiar. 13 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T 267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, en la que se indicó que: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 5. Le solicito a las entidades que se le haga seguimiento al caso del que he hecho mención en el presente escrito, con el fin de que el titular del Juzgado Cuarto y la titular del Juzgado Catorce de Descongestión me enseñen los planos de mayor extensión de la fecha de entrega del predio, para que ellos indiquen cuales construcciones habían en el predio No. 1, el cual acoge otro predio No. 4, cuya dirección corresponde a Calle 93B No. 2-22 Sur.

Esto se puede corroborar en el plano de la manzana catastral y otras pruebas que indican la presencia de una casa, algo que no es admitido dentro del expediente. 6.Pido a las autoridades correspondientes de confirmar que las respuestas que me han hecho llegar coincidan con las pruebas que solicito. Sí, han respondido a mis derechos de petición y tutelas, pero en ninguna de esas contestaciones se han asegurado de dar las pruebas como: 1) que el señor juez Beltrán demuestre que no había ninguna casa en el predio No. 1, por lo cual, mucho menos habrían servicio públicos; 2) que se demuestre que yo fui desalojado, y en caso de haberlo sido, de cual predio fue; 3) me demuestre que las construcciones que se encontraban dentro del predio N. 1 fueron demolidas; 4) enseñen el acta de cómo se encontraba el predio No. 1 antes de su entrega y después de esta; y, 5) que me alleguen las pruebas que indiquen que no había ninguna construcción, no casetas inhabitables, dentro de este predio.

A todo esto siempre parece que lo evaden. (…)” De la revisión de las pruebas aportadas en el trámite constitucional se advierte que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado núm. 11001-31-03-004- 2004-00474-00, el cual terminó con la diligencia de entrega de cuotas partes de unos inmuebles ubicados en la localidad de Usme al respectivo adjudicatario, la cual fue llevada a cabo los días 16 de septiembre, 1 y 22 de octubre de 2010.

En la mencionada diligencia los señores Guiza Santamaria y Juan López Rico presentaron oposición argumentando que eran poseedores de buena fe desde hace 8 años, oposición que fue negada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión. Realizada la anterior precisión, es a partir de allí que el señor Juan López Rico, accionante dentro del presente trámite, ha presentado varios derechos de petición ante el juzgado que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que el juez se pronuncie sobre las órdenes emitidas al interior del proceso y de la diligencia, así como con el fin de que se le entreguen pruebas de ese proceso.

Así mismo, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ha dado diferentes respuestas a las peticiones presentadas por el accionante, desde ordenar el desarchivo del proceso, para que el accionante lo revise y tome copia de las piezas procesales que pudiera requerir, hasta remitir las peticiones a quien adelantó la diligencia de entrega (la señora Cielo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mar Obregón Salazar), quien de igual forma brindó respuesta a dichas peticiones, pronunciamientos que en el sentir del accionante no dan respuesta a sus interrogantes.

A modo de ejemplo, se citan algunas de las respuestas remitidas al accionante a las peticiones relacionadas con la diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo: • El 25 de junio de 2021 se le informó al accionante por parte del juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá el desarchivo del expediente 2004-00474- 00 y se le asignó una cita para comparecer con el fin de que pudiera consultarlo. • Mediante providencia de 13 de julio de 2021 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá informó al accionante que, revisada su petición, la misma tiene relación con la diligencia de entrega efectuada los días 16 de septiembre y 1 y 22 de octubre de 2010 dentro del expediente 2004- 00474-00 llevada a cabo por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vigente para la época, razón por la cual no le era posible a dicho juzgado pronunciarse sobre una diligencia que no realizó. Por lo anterior, remitió la petición a la señora Cielo Mar Obregón Salazar, quien fue titular del extinto juzgado al momento de adelantarse la diligencia cuestionada.

La anterior providencia fue remitida al accionante el 4 de agosto de 2021. • El 8 de octubre de 2021 la señora Cielo Mar Obregón Salazar en su calidad de ex jueza del extinto juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dio respuesta al accionante sobre las inquietudes del procedimiento adelantado en la diligencia de entrega de inmueble y el marco normativo sobre el cual se tramitó, la cual fue remitida el 11 de octubre de 2021. • El 4 de noviembre de 2021 la señora Cielo Mar Obregón Salazar en su calidad de ex jueza del extinto juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá da respuesta a la petición del 11 de octubre de 2021, en la que indica que lo solicitado corresponde a una petición reiterativa ya resuelta, la cual es remitida al accionante el 5 de noviembre de 2021. • El 21 de julio de 2022, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto en respuesta a la petición del accionante del 30 de junio de 2022, en la que le informa que las pruebas requeridas relacionadas con la diligencia de entrega dentro del proceso ejecutivo que practicó el juez comisionado se encuentran en el acta de la diligencia, para lo cual remite copia del acta al interesado.

Le indicó que respecto de la solicitud de informar si se cumplió o no el debido proceso, no tiene competencia para pronunciarse al respecto y que a la fecha ya ha presentado varias acciones de tutela y quejas disciplinarias a las cuales Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se les había dado el respectivo trámite.

Le informó que toda la actuación se encontraba en la foliatura del expediente y lo invitó a revisarlo y, de ser el caso, solicitar las copias que requiriera. A su vez, le pidió abstenerse de seguir presentando peticiones reiterativas. Dicha providencia le es remitida el 22 de julio de 2022. • El 21 de septiembre de 2023 la señora Cielo Mar Obregón Salazar en su calidad de ex jueza del extinto juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá da respuesta a la petición del accionante del 20 de septiembre de 2023, en la que realiza un recuento de las respuestas que le ha brindado y reitera que debe remitirse a la actuación surtida dentro de la comisión y a las contestaciones otorgadas y remitidas en los meses de octubre y noviembre de 2021 y 10 de julio de 2023.

Comunicación remitida al accionante ese mismo día vía correo electrónico. • Mediante providencias de 8 de marzo y 18 de octubre de 2023 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá reitera lo ya informado al accionante. El juez de primera instancia negó la solicitud de amparo al estimar que la petición sobre la cual versa el presente mecanismo de amparo es reiterativa, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, los informes allegados principalmente por el juzgado accionado y la Procuraduría General de la Nación y lo relatado por el mismo actor, ya que la solicitud es sustancialmente idéntica a otras que ha radicado con antelación. Señaló que las autoridades accionadas han dado en diversas ocasiones el respectivo trámite y han brindado una respuesta de fondo, clara y congruente a lo que reiterativamente ha solicitado el accionante.

Indica que, si bien el juzgado no acreditó que haya dado trámite a la solicitud radicada el 15 de enero de 2024, no es posible acceder a un amparo del derecho fundamental, al tratarse de una petición reiterativa y, a su vez, de un ejercicio abusivo del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, el accionante impugna la anterior decisión, para lo cual señala que la petición no es repetitiva y que lo que exige es que se aporten las pruebas solicitadas, que se revisen y valoren dichas pruebas y que si las autoridades judiciales actuaron bajo la garantía del debido proceso. Así mismo, señala actuaciones que, en su criterio, no fueron desarrolladas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo.

Para decidir lo pertinente, es preciso reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia, las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido diferentes mecanismos para su impulso16.

En ese orden, el derecho de petición es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente. Ahora bien, en el caso particular, el actor ha presentado diferentes peticiones con el fin de solicitar información y manifestar sus inconformidades sobre una diligencia de entrega dentro de un proceso ejecutivo en la que asegura le afectaron sus intereses, trámite que se le ha dado respuesta, de un lado, mediante los mecanismos previstos en el procedimiento judicial con el desarchivo del expediente y expedición de copias y, de otro, con diferentes respuestas dirigidas al accionante por parte de quienes intervinieron en el proceso ejecutivo explicando la actuación adelantada.

Sin embargo, lo que se observa es que, con la presentación de derechos de petición y acciones de tutela, así como con la impugnación al fallo de primera instancia, el accionante insiste en manifestar sus inconformidades con el trámite adelantado en la diligencia de entrega que se adelantó dentro del proceso ejecutivo, utilizando los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico de manera inadecuada.

En ese sentido, esta Sala comparte la decisión del a quo, al señalar que, si bien no obra respuesta a la petición del 15 de enero de 2024, lo cierto es que dicha solicitud es reiterativa respecto de peticiones anteriores a las cuales se les ha dado el correspondiente trámite, tanto dentro del proceso judicial como mediante respuestas a los derechos de petición, por lo que no se advierte una vulneración a dicha garantía constitucional.

De otro lado, en cuanto a la petición realizada por el accionante en el escrito de impugnación sobre “abrir investigación” sobre el procedimiento adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se debe señalar que la acción de tutela no es el mecanismo previsto por el ordenamiento para investigar las actuaciones disciplinarias de las autoridades judiciales, por lo que si el accionante estima que se presentó alguna falta disciplinaria dentro del trámite judicial se deberá remitir a la autoridad competente para que dicha autoridad dentro de sus competencias adelante la investigación correspondiente.

Por lo anterior, en razón a que no se observa una transgresión al derecho de petición, sino que, por el contrario, la utilización del derecho de petición para expresar la censura reiterada de inconformidades a las decisiones adoptadas en un proceso judicial, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 16Corte Constitucional, sentencias: T 311 de 2013, T 394 de 2018 entre otros fallos.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00691-01 Accionante: Juan López Rico 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado  Presidente  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado         HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.