CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Exp. No. 66001 23 33 000 2015 00263 02 (0969-2019) Demandante: Otoniel Arango Collazos Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Otoniel Arango Collazos solicitó: 1. Que se declare la nulidad del oficio SG No. 003519 de 30 de julio de 2014 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación, no resolvió las peticiones elevadas por la parte demandante. 2.
Se condene a la Nación – Procuraduría a reconocer y pagar a favor del demandante el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario, a partir del 31 de octubre de 1995 y hasta el 23 de abril de 2012, fecha de retiro como Procurador Judicial II, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y en virtud del a sentencia de fecha 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente NI 1686-07 que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creo la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. 3.
Se condene a reconocer y pagar a favor de la accionante la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales desde el 31 de octubre de 1995 y hasta la fecha de retiro. 4. La demandada ajuste la condena de conformidad a las estipulaciones del C.P.A.C.A. 5. Que se paguen los intereses corrientes y moratorios. 6.
Se condene en costas al demandado. 2. Fundamentos De Hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. El señor Otoniel Arango se desempeño como Procurador Judicial II Penal de Pereira (RDA) desde el 8 de enero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2009 2. El Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2014 dentro del proceso NI. 1686-07 decretó la nulidad de unos artículos de los decretos que crearon la prima especial que, en vez de adicionarle dicho porcentaje al salario básico, lo que hizo fue restarle el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. 3.
Mediante el oficio SG No. 003519 del 30 de julio de 2014 la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación concluyó que la pretensión contenidas en la reclamación del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adiciona al salario básico, no era procedente. 3. Contestación de la demanda.
La Nación – Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que esa Entidad en calidad de nominadora, no tiene la facultad constitucional y legal para definir el régimen salarial de los funcionarios a su planta de personal y que es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos.
Expone que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Propuso las excepciones de: ausencia de violación de normas invocadas, falta de causa para pedir y prescripción de la acción. 4. Sentencia de primera instancia. El día 14 de noviembre de 2018 la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió: 1.
Declarar imprósperas as excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG. N° 003519 de 30 de julio de 2014, suscrito por la Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le negó el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Procurador Judicial II. 3.
A titulo de restablecimiento del derecho, condeno a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a) al pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la petición del actor, dejados de percibir en calidad de Procurador Judicial Il desde el 8 de enero de 2004 y el 14 de diciembre de 2009. b) Pagar al actor las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia. c) De las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación[1] contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que a esa entidad no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores y que dicha atribución corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 del Constitución. Insiste en que no es procedente atribuirle efectos salariales a la prima especial de servicio.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 6. Audiencia de conciliación El día 23 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 7.
Trámite de segunda instancia Mediante auto de 6 de junio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo. El 19 de septiembre de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda ordenó el sorteo de conjueces.
En cumplimiento a lo anterior el 6 de noviembre de 2019[2], llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de decisión de Conjueces. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Conjuez Ponente. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Las partes demandante y demandada descorrieron el traslado y presentaron sus argumentos.
El Ministerio Público no emitió concepto para el proceso de la referencia II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales como Procurador Judicial II.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1. Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[3] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [4] 2.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde el 31 de octubre de 1995 y en adelante hasta la fecha de retiro del demandante como Procurador Judicial II Penal de Pereira conforme la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la demandante se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 9 de julio de 2014 y se encuentra probado que la demandante fungió como Procurador 150 Judicial II Penal de Pereira; desde el 08 de enero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2009, conforme la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación visible a folio 10 y 11.
En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 9 de julio de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las Sentencias de Unificación el derecho podría ser reconocido a partir del 9 de julio de 2011, pero para dicha época la demandante ya se encontraba desvinculada de la Entidad desde el año 2009.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[5] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor Otoniel Arango Collazos prestó sus servicios laborales personales como Procurador Judicial II Penal de Pereira, desde el 8 de enero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2009. conforme la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación.[6] b) El demandante sólo presentó petición a la Procuraduría General de la Nación el 9 de julio de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo SG No. 003519 del 30 de julio de 2014 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. d) Al disminuirse la asignación básica mensual de la demandante, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. e) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. f) Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda va encaminada asimismo a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, se dispondrá a la Procuraduría General de la Nación, revisar este aspecto y de darse el caso que éstas no se realizaron teniendo en cuenta el 100% del salario, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario, liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.
Como consecuencia de lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda por operar el fenómeno jurídico de la Prescripción conforme la parte motiva de esta sentencia y se confirmará la sentencia de 14 de septiembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas no se condenaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[7] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 14 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda para en su lugar ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación revisar si las prestaciones sociales del demandante están siendo reconocidas y liquidadas sobre el 100% de su salario; y, de darse el caso que éstas no se haya realizado con todos los conceptos, procederá a título de restablecimiento del derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta dicho 100% del concepto de salario; liquidación que de darse, sus valores serán ajustados de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta además la prescripción que deberá contarse tres años atrás desde el momento de la presentación del derecho de petición, tal como quedó sentada la regla en la sentencia de unificación aludida.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls 183 a 184 [2] Folio 218 [3] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [4] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [5] Decreto 3135 de 1968 [6] Visible a folio 10 [7] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».