CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El señor Fabián Restrepo Jaramillo promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, despacho que resolvió adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el aquí suscrito y en contra de la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación. 2.
Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo del Líbano, por solicitud de la Fiscalía 31 Local de esa ciudad y dentro de la investigación radicada bajo el número 73 441 60 00468 2008 80176, libró en contra del señor Fabián Restrepo Jaramillo orden de captura, materializada el 7 de enero de 2019. ii) Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Honda, la fiscalía le formuló cargos por los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos; en dicha audiencia, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario Picaleña de la ciudad de Ibagué. iii) Previo a celebrar la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías concedió la libertad a Fabián Restrepo Jaramillo el 3 de julio de 2009, por vencimiento de términos. iv) En la audiencia de lectura de sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió por los delitos imputados, decisión que no fue objeto de recursos. v) El señor Fabián Restrepo Jaramillo y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial), Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Restrepo Jaramillo entre el 7 de enero y el 3 de julio de 2009. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 22 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. vii) El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reparo en la configuración del siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico: i) No se tuvo en cuenta que el allanamiento que se menciona en la sentencia reprochada no se realizó en un inmueble de su propiedad ni en el que residía, como tampoco se demostró que los elementos incautados como prueba en esa actuación tuvieran relación directa o indirecta con él, hechos que constituyen el fundamento de la sentencia penal absolutoria a su favor. ii) Se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que tanto la Fiscalía como el juez penal debieron ahondar en la identificación de los indiciados, sobre todo porque la restricción del derecho fundamental a la libertad no es una decisión que se pueda tomar a la ligera. iii) El Tribunal no analizó la imputación en materia administrativa a pesar de que se trajo a colación la sentencia de unificación C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, y se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento como lo exigía la mentada providencia, limitándose a transcribir «apartes de la sentencia sin escuchar los audios de las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho juiciosamente habría coincidido con el juzgador de primera instancia». iv) Los argumentos de la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas arrimadas al proceso, no demostraban su presunta 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en los delitos endilgados, y si el juez de control de garantías hubiera analizado esto desde el primer momento, no se habría decretado dicha medida, carga que no estaba obligado a soportar. v) El Tribunal inaplicó el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor la restricción de la libertad es excepcional 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de octubre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, como demandados, y, como terceros interesados, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa de radicado 3001 33 33 751 2015 00212 01, a la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandadas en el asunto ordinario referido, y a Luisa Fernanda Varón Castañeda, Camilo Hernán Restrepo Macías, Jesús Elena Jaramillo Rayo, Manuel Restrepo Galeano, Jhon Manuel Restrepo Jaramillo, Carmen Helena Restrepo Jaramillo, Wilmer Alejandro Restrepo Silva y James Mauricio Restrepo Silva, que actuaron como demandantes en el trámite ya mencionado, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La coordinadora jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué,1 Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega, señaló que no se configuró la alegada vulneración de los derechos fundamentales incoados por el señor Fabián Restrepo Jaramillo, pues el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en el medio de control de reparación directa de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, en ejercicio de su autonomía judicial.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 1Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El juez Décimo Administrativo de Ibagué,2 Luis Manuel Guzmán, manifestó que la sentencia de primera instancia fue emitida con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales que para ese momento regulaban el tema objeto de litis, por lo que no resulta posible afirmar que la actuación adelantada por ese despacho hubiese sido ilegal o que obró con desconocimiento de las garantías fundamentales del accionante, toda vez que procedió en procura de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 1.5.3.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,3 Sonia Milena Torres Castaño, manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto: i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de litis, no hizo uso del mismo, ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.5.4.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y los señores Luisa Fernanda Varón Castañeda, Camilo Hernán Restrepo Macías, Jesús Elena Jaramillo Rayo, Manuel Restrepo Galeano, Jhon Manuel Restrepo Jaramillo, Carmen Helena Restrepo Jaramillo, Wilmer Alejandro Restrepo Silva y James Mauricio Restrepo Silva, 4 a pesar de que fueron notificados del inicio del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de enero de 2022 al declarar improcedente el amparo deprecado, señaló que este no está dirigido a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del18 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como decisión de cierre, en la medida en que el tutelante se limitó a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado.
En tales condiciones, consideró que los cargos de la acción no cumplen el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el señor Fabián Restrepo Jaramillo, lejos de exponer las circunstancias en que la providencia objeto de estudio vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear un debate de orden legal, así como generar una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del medio de control de reparación directa. 1.7.
Impugnación El accionante reiteró que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima cuestionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto, a la que siguió la exoneración de responsabilidad penal, fue una medida desproporcionada, en tanto que el derecho a la libertad considerado una garantía del ser humano, no puede convertirse en una carga que deba soportar.
Por tal razón, señala que se mantiene vigente la presunción de inocencia, al no existir elementos probatorios que justificaran la restricción prolongada e injustificada de su libertad. Insistió en la necesidad de acceder favorablemente a las pretensiones indemnizatorias, en tanto se configuró la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Nación -Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,5 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Tolima quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al revocar mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 - proceso de reparación directa con radicado 73001 33 33 751 2015 00212 01- la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 22 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué; en este sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 18 de marzo de 2021 y notificada por correo electrónico el 13 de abril de 2021,9 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de octubre de ese año,10 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Folios 281 a 286, expediente digital original de reparación directa. 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202106990 001100103 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda llevó a cabo la audiencia de legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, formulación, imputación e imposición de medida de aseguramiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Fabián Restrepo Jaramillo y otro por el delito de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir, en la que se argumentó:11 […]
SEGUNDO: El señor fiscal hace un recuento de los hechos investigados sobre una banda de delincuentes dedicados a la extorsión de varias personas por tener establecimientos comerciales en la ciudad de Líbano, Tol., con esa información la Policía del Gaula de Mariquita solicitó ante la Fiscalía 31 Local de Líbano una orden de allanamiento y registro a la residencia ubicada en la Cra. 2A No. 68-50 del Barrio Arkaniza 1 de la ciudad de Ibagué, previamente a esta solicitud un Juez de Garantías del Líbano había expedido orden de captura en contra de varias personas entre ellas ULISES AVENDAÑO GUZMÁN Y FABIÁN RESTREPO JARAMILLO quienes estaban siendo señalados como integrantes de dicha banda. […] El señor Fiscal hace una imputación fáctica de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, señalando que estas personas fueron reconocidas por los propietarios de los establecimientos comerciales “Granos la Sierra” y “Ferretería el Colono” del municipio de Líbano (Tolima).
DECISIÓN: El despacho después de una valoración de los elementos materiales probatorios, la naturaleza y modalidades del hecho punible, los antecedentes que registran los imputados, decide que no es procedente la medida solicitada por la defensa, y en su lugar acoge la planteada por el fiscal delegado, es decir, se impone la detención preventiva en establecimiento de reclusión. De esta decisión no hubo objeción alguna por parte del fiscal y de la defensa quedando ejecutoriada.
Se librará orden de detención en contra de los señores ante la Cárcel Nacional de Picaleña con sede en Ibagué, e igualmente se cancelarán las órdenes de captura que se impartieron en estas diligencias. 11 Folios 28 a 30 expediente digital original de reparación directa. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 3 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió favorablemente la solicitud elevada por el defensor del señor Fabián Restrepo Jaramillo de libertad provisional al cumplirse los presupuestos consagrados en el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.12 2.4.3. El 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en audiencia de lectura de sentencia resolvió absolver al señor Fabián Restrepo Jaramillo por el delito de extorsión en el grado de tentativa y concierto para delinquir dentro del proceso penal con radicado núm. 73411 6000488 2008 80176, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Decisión que no fue objeto de recursos.13 2.4.4. El 27 de agosto de 2015, a través de apoderado, el señor Fabián Restrepo Jaramillo y su grupo familiar radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Restrepo Jaramillo.14 2.4.5.
El 22 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa. Aseguró que el daño irrogado al accionante, tras ser privado de la libertad sin que se hubiera demostrado su responsabilidad penal, provocó una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues las entidades demandadas debieron ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, por lo que eran responsables patrimonialmente.
Sobre el particular, resolvió:15 PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Fabián Restrepo Jaramillo entre el 7 de enero y el 3 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a los demandantes así: […] 12 Folio 36 y vuelto cuaderno 1, expediente digital original de reparación directa. 13 Folio 35, cuaderno 1 expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 37 a expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 203 a 220 expediente digital original de reparación directa. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONDÉNESE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Fabián Restrepo Jaramillo por concepto de perjuicios morales en la modalidad de daño emergente, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […] 2.4.6. El 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.16 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Privación de la libertad17 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama 16 Folios 264 a 279 expediente digital original de reparación directa. 17 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado.
En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,18 que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En atención a las normas transcritas, la Sección Tercera de esta corporación en reciente sentencia,19 señaló que en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sección, en varias oportunidades consideró que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, «bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño 18 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 73001-23-31-000-2009-00133-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición».
Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición. 2.5.2. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad.20 En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,21 (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,22 (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,23 o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,24 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: (i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 20 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 22 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 23 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 24 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base.
Cabe anotar que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2018 citada, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la garantía de la presunción de inocencia y la valoración de la imposición, en los casos concretos, de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales a la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de dicha orden, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,25 y, sostuvo que en los casos donde la litis girara en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que cuando se evidencie que el juez penal levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa,26 sería necesario hacer el análisis desde la perspectiva del artículo 90 de la Constitución, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 66001-23- 31-000-2011-00235-01. 26 incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió, ii) que el sindicado no cometió el ilícito, iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o iv) que la desvinculación del imputado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 199627 y SU-072 de 2018,28 en las que se señaló que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial actualmente en vigor por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así las cosas, de manera previa al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia tutelada, es necesario precisar que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo de Tolima emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Fabián Restrepo Jaramillo.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Tolima, concluyó que debía revocar el fallo que accedió parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación directa que profirió el 22 de junio de 2018 el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme i) a los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad;29 ii) en las Sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, que fijaron los parámetros de interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, indicó que en el asunto objeto de litis, se concluía que no convergían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fabián Restrepo Jaramillo, y que por el contrario se advertía que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al Juez de Control de Garantías, sustentaban una inferencia 27 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Santafé de Bogotá, D.C.; 5 de febrero de 1996. 28 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 5 de julio de 2018. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente radicado núm. 19001 23 33 000 2012 00024 01. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba.
Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, que conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento, en razón a que pese a que con posterioridad se estableció que no existía certeza para la imposición de una sentencia condenatoria, no pasa por alto esta Corporación que el señor FABIÁN RESTREPO JARAMILLO ] fue señalado por comerciantes de dos establecimientos comerciales del Líbano – Tolima, junto con el otro imputado, que presuntamente pertenecían a una banda delincuencial dedicada a realizar extorsiones a los comerciantes de ese Municipio, pues en reiteradas ocasiones los habían visto en dicho establecimiento comerciales, indagando y preguntando como si estuvieran interesados de los productos, siendo este el modo operandi.
Aclara la Sala, que ante el reproche del accionante relacionado con que el Tribunal no hizo referencia a que «el allanamiento no se realizó en un inmueble de su propiedad ni en el que residiera, además, tampoco se demostró que los elementos incautados como pruebas en esa actuación tuvieran relación directa o indirecta con él, o que los argumentos de la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas arrimadas al proceso, no demostraban su presunta participación en los delitos endilgados», se destaca que dicha autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, relacionó más de diez hechos probados 30 a partir de los cuales obtuvo certeza de que la medida de aseguramiento se adoptó de manera justificada y proporcional por lo cual no podía predicarse una responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 30 i) copia CD audiencia preliminar de legalización de allanamiento, captura, imputación de cargos y solicitud e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, ii) Copia acta audiencia preliminar del 8 de enero de 2009 celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda – Tolima, iii) Copia solicitud de audiencia preliminar del 8 de enero de 2009 por parte de la Fiscalía 31 Local del Líbano – Tolima ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantas de Honda, iv) Copia de la solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento de términos, v) Copia del acta de audiencia preliminar de solicitud de libertad provisional del 3 de julio de 2009, en la cual se resolvió conceder la libertad solicitada, por vencimiento de términos a favor del señor Fabia Restrepo Jaramillo, vi) Copia del CD de audiencia preliminar de solicitud y reconocimiento de la libertad provisional, vii) Copia de CD de audiencia de formulación de acusación, viii) opia del acta de audiencia de continuación de juicio oral del 7 de junio de 2013 celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la cual se emitió sentido del fallo absolutorio a favor del señor Fabian Restrepo Jaramillo, ix) Copia del acta de audiencia de lectura de sentencia del 10 de julio de 2013 en la cual se resolvió absolver a señor Fabian Restrepo Jaramillo de los cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y tentativa de extorsión, x) Copia CD de la audiencia de lectura de fallo. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, tuvo en cuenta los materiales probatorios y la evidencia física,31 por medio del cual, el 23 de febrero del 2019, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Conocimiento de Ibagué realizó audiencia de formulación de acusación por los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir en contra del señor Restrepo Jaramillo y, en tal virtud, concluyó: De igual forma, quedo demostrado que en la diligencia de allanamiento que se realizó a la vivienda ubicada en el barrio Arkaniza de la ciudad de Ibagué, que se encontraron diferentes elementos que dieron indicios suficientes de la comisión de los delitos endilgados al hoy accionante, y que por ello conllevó a que en principio se le impusiera la medida de aseguramiento.
Siendo estos los fundamentos de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor FABIÁN RESTREPO JARAMILLO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que uno de los delitos por el cual fue investigado (Concierto para delinquir con fines extorsivos7), siendo competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, sumado a ello, se trató de delitos que superaban la pena de prisión de 4 años y por tratarse de concurso de conductas punibles, se establece para estos casos la pena más grave.
Por otro lado, esta Subsección resalta que el Tribunal, al considerar que a la luz del artículo 90 de la Constitución le es exigible al juez de lo contencioso identificar la antijuridicidad del daño, frente al hecho de que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, adelantó el análisis correspondiente y concluyó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria y, por el contrario, que estaba 31 i) Informe ejecutivo de fecha 13 de junio del 2008, suscrito por Diana Quintero Castillo y Orlando Gálvez Cardona, servidores de Policía Judicial del CTI Líbano Tolima, ii) Reporte de iniciación suscrito por Diana Quintero Castillo, Policía Judicial del CTI Líbano Tolima, iv) Denuncia presentada en el Líbano Tolima el 13 de junio del 2008, por Luis Enrique Rodríguez Castro. v) Acta de notificación de derechos como víctima al señor Luis Enrique Rodríguez, vi) Entrevista de Adriana Marcela González, realizada el 13 de junio de 2008 por Diana Quintero Castillo Policía Judicial del CTI Líbano Tolima, vii) Entrevista de Doralice Barbosa, realizada el 30 de junio del 2008 por Orlando Gálvez Cardona Policía Judicial del CTI Líbano Tolima, viii) Documento fechado el 12 de junio del 2008 con logotipo de FARC EP dirigido al señor Luis Enrique Rodríguez - Lanas y tejidos Marsella Líbano Tolima, ix) Certificado de tradición vehículos de placa IBY 577 y IBW 325 expedidos a solicitud del Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Marco Aurelio Ramírez Leyton, x) informe de consulta AFIS, Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de identificación de las cédulas de los acusados, xi) Acta de elaboración de álbum fotográfico, álbum fotográfico y acta de reconocimiento fotográfico, verificado el 11 de septiembre de 2008 por Adriana María Otalora, xii) solicitud de allanamiento y registro suscrita el 28 de diciembre de 2008 por Marco Aurelio Ramírez Leyton, con anexos, xiii) Orden de allanamiento y registro de la casa de habitación ubicada en la cara 2 A No. 68- 59 barrio Arkaniza 1 de la ciudad de Ibagué Tolima expedida el 5 de enero de 2009 por el Dr. Gustavo Cruz Carvajal, Fiscal 31 local de Líbano, xiv) Acta de incautación de elementos, suscrita el 9 de enero de 2009 por Claudia Betancourt y Marta Gañan Rojas de la Policía Judicial del Gaula, xv) Orden de captura No. 009 de fecha 12 de diciembre de 2008, impartida en contra del señor Fabián Restrepo Jaramillo, por el Dr. Solano Méndez Juez Tercero Promiscuo Municipal de Líbano Tolima. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificada, pues conforme a los elementos valorativos allegados, en el momento en que ella se tomó, se tenía clara la existencia del hecho delictivo y de su antijuridicidad, además de la inferencia razonable de la responsabilidad penal del señor Fabián Restrepo Jaramillo.
Esa corporación, a este respecto, manifestó que «por ello en su momento, haberle dictado medida de aseguramiento, la cual es menester resaltar que si no estaban de acuerdo, contaron con la oportunidad de recurrirla, lo cual no sucedió. A su vez, atendiendo los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento impuesta estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales».
Esta Subsección también debe indicar que, en materia de estudio de la antijuridicidad del daño, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Esos elementos, como se señaló en líneas precedentes, fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento no fue injusta, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, no obstante haber sido absuelto el señor Restrepo Jaramillo.
En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas condiciones el defecto fáctico alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el accionante contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06990-01 Demandante: Fabián Restrepo Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del 1.° de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.