Micelio
25000234100020250087001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 1226 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Martha Montero Buitrago, Inversiones Transturismo S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA, LA PARTE ACTORA CUMPLIÓ CON LA CARGA DE ENVIAR LA DEMANDA, SUS ANEXOS Y LA SUBSANACIÓN AL CORREO ELECTRÓNICO DE LA PARTE DEMANDADA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 10 de julio de 2025.

I-.

ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. y la señora MARTHA MONTERO BUITRAGO, a través de apoderado judicial, 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovieron demanda ante el TRIBUNAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 11458 de 2024, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica”; y 81148 de 20 de diciembre de 2024, “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar a la demandada dejar sin efecto las sanciones económicas y jurídicas impuestas a través de los actos administrativos demandados y reintegrar las sumas de dinero pagadas como consecuencia de dichas sanciones. El TRIBUNAL, mediante auto de 10 de julio de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a la actora, entre otras cosas, aportar prueba de haber enviado a la parte contraria la demanda y sus anexos, de forma 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simultánea a su presentación, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

La parte actora, mediante escrito de 29 de julio de 2025, allegó escrito subsanando la demanda. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 8 de agosto de 2025, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 10 de julio del año en curso. Señaló que el mensaje de datos remitido dentro del plazo de subsanación de la demanda no acreditaba el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, habida cuenta que la remisión de dicho correo debía realizarse el mismo día de la radicación de la demanda.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 8 de agosto de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, constituye una irregularidad subsanable por la parte actora dentro del término por medio del cual se inadmite la demanda.

Señaló que en el escrito de subsanación allegó al expediente prueba de haber remitido la demanda y sus anexos a la parte demandada, dentro de dicho término. Indicó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados lo eximía de enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 24 de septiembre de 2025, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora y concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 8 de agosto de 2025, el TRIBUNAL rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada de acuerdo con lo ordenado en la providencia de 10 de julio de 2025. Lo anterior, por cuanto la parte actora no acreditó haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte contraria, a través de mensaje de datos, el mismo día en que la radicó, en los términos del artículo 162, numeral 8, del CPACA.

Por su parte, la recurrente sostuvo que debía admitirse la demanda de la referencia habida cuenta que en el escrito de subsanación cumplió con la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada, en el plazo otorgado para tal efecto en el auto inadmisorio; y que, en todo caso, no tenía el deber de cumplir con la carga prevista en el artículo 162, numeral 8, del CPACA debido a que solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. y la señora MARTHA MONTERO BUITRAGO, por considerar que no fue subsanada en los términos señalados en la providencia de 10 de julio de 2025, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Sea lo primero precisar que, sobre la posibilidad de que la parte actora se exima de cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en los casos en que se solicita con la demanda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sección Primera en providencia de 1o. de junio de 20233 sostuvo lo siguiente: “[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. 18.

Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 1° de junio de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 25000-23-41-000-2023-00166-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA. 19.

En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: […] El numeral 8º del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.

Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».

Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.

(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA4 […]”. 20.

Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que el argumento del demandante para no acatar la orden de enviar copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada se encuentra asociado a que solicitó medidas cautelares previas y, por consiguiente, no era su obligación cumplir con dicho requisito. 21. De la revisión del plenario se observa que la única medida cautelar solicitada en el caso de la referencia es la suspensión provisional de los actos acusados, cautela que, como se anotó anteriormente, no reúne la condición de ser previa y, por ende, no exime al aquí demandante del deber legal impuesto en el numeral 8° del artículo 162 y de la orden contenida en el auto inadmisorio de la demanda; de allí que, al no haberse acatado este requisito de la demanda, esta no fue subsanada en debida forma […]”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes trascrita se advierte que en este caso la parte actora sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con la orden impartida en el auto de 10 de julio de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en lo que tiene que ver 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de febrero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de 9 de abril de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2020-00489-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, la Sección, de manera reiterada, entre otras, en auto de 20 de enero de 20235, ha considerado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en la mencionada providencia, la Sala sostuvo: “[…] 13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023. Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.

Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 29 de julio de 2025, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la parte actora acreditó el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como se advierte del archivo 15_2500023410002025008700012MemorialWeb202572921019 visible en el índice 8 del expediente digital, el cual se trascribe a continuación: 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por lo precedente, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 8 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00870-01 Actoras: INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. Y MARTHA MONTERO BUITRAGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.