Micelio
11001032500020180078500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-22

Radicación interna: 3020-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Graciela Sanchez De Bucuru

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: María Graciela Sánchez de Bucuru Temas: Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de la pensión con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Beneficiario de la Ley 33 de 1985 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Graciela Sánchez de Bucuru. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia del 11 de marzo de 2013 1 En adelante Ugpp 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 252693331901201100116; actor: María Graciela Sánchez de Bucuru, demandado: Cajanal 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010, que modificó la Resolución 11993 del 24 de marzo de 2009 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a María Graciela Sánchez de Bucuru, y ordenó su reliquidación con el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó la revocatoria de la aludida sentencia y que, en su lugar, se ordenara la reliquidación y pago de la mesada pensional de María Graciela Sánchez de Bucuru de conformidad con las reglas de interpretación previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326-2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, esto es según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización determinados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y con el 75% de tasa de reemplazo previsto en la Ley 33 de 1985. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. María Graciela Sánchez de Bucuru nació el 16 de agosto de 1953 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario4 entre el 6 de agosto de 1972 y el 30 de octubre de 2009, y el último cargo desempeñado fue de auxiliar de servicios generales código 4064, grado 8. 3.2.

Adquirió el estatus pensional el 16 de agosto de 2008, al cumplir 55 años. 3.3. Por medio de la Resolución 11993 del 24 de marzo de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social5 reconoció pensión de vejez a favor de María Graciela Sánchez de Bucuru con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $527.321, condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.4.

El 5 de mayo de 2010, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición. 3 Cuaderno1, folios del 194 al 203 4 En lo continua ICA 5 En adelante Cajanal 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp 3.5.

A través de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal reliquidó la pensión en aplicación de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, con un 79.74% sobre un ingreso base de liquidación6 conformado por el promedio de los salarios cotizados entre el 1° de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2009, en cuantía $602.029, a partir del 1° de noviembre de 2009. 3.6.

Inconforme con la anterior decisión, María Graciela Sánchez de Bucuru presentó demanda contra Cajanal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010.

En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de labores. Este asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, que por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: «1.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL E.I.C.E. - en liquidación a reliquidar y pagar a la señora MARIA GRACIELA SANCHEZ DE BUCURU, identificada con C.C. No. 41,603.633 de Bogotá, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, indexándole su mesada pensional desde el momento en que acredito el retiro del servicio oficial, incluyendo además del sueldo básico, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, corresponden a BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD (fl. 06), así, determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor. 3.- A la anterior declaración se le deberá dar cumplimiento por la entidad accionada dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A y, los valores que resultaren liquidados, una vez descontado lo efectivamente pagado, deberá actualizarse en la forma dispuesta en el art. 178 ibídem dando aplicación a la fórmula indicada en la parte final de los considerandos de este fallo 4. - En lo tocante al llamamiento en garantía realizado por el CAJANAL al ICA, el Despacho encuentra que este deberá responder por los descuentos que realizó y que la 6 En lo que sigue IBL 7 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp entidad accionada no pagó en la Resolución que se ataca, si el llamado en garantía no hizo retención o descuento alguno este no tendría que responder por el pago de la prestación que se depreca.

(…)» (sic) 3.7. En cumplimiento de lo resuelto por el juez, la Ugpp expidió la Resolución RDP 029317del 26 de junio de 2013 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $838.281, a partir del 1° de noviembre de 2009 y ordenó descontar de las mesadas adeudadas la suma de $2.070.964 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados o lo que resultara de la liquidación. 1.1.3.

Sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, en sentencia del 11 de marzo de 2013 declaró la nulidad de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010, que modificó la Resolución 11993 del 24 de marzo de 2009 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a María Graciela Sánchez de Bucuru, y ordenó su reliquidación con el 75% del promedio salarial percibido con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 4.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos8: 4.1. De conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la demandante se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, ya que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. Sin embargo, la entidad accionada no tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación todos los factores devengados por María Graciela Sánchez de Bucuru en el último año de servicio [entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2009], ya que la prestación se reconoció en los términos de la Ley 100 de 1993, con lo que obvió la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. 4.2. «En éste orden de ideas, como quiera que la accionante tiene reconocida una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, ella tiene derecho a que se aplique en su favor lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, respecto de los factores salariales y el monto de la pensión de jubilación como disposición fundamental en la transición normativa» (sic); de manera que Cajanal no dio plena aplicación a la citada ley y «pese a establecer la cuantía de la pensión en un 75% de lo devengado en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, no tuvo en cuenta todos los factores en este interregno de tiempo». 4.3.

Adoptar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 para lo relativo a los 8 Cuaderno 1, folios del 185 al 191 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp requisitos de edad y tiempo de servicio y la Ley 100 de 1993 para establecer la base de liquidación de la pensión viola el principio de inescindibilidad de la ley y rompe el principio de la seguridad jurídica. 4.4.

Lo anterior es acorde con la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado9. 1.2. La causal de revisión invocada 5. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos10: 5.1. La reliquidación de la pensión de vejez en los términos expuestos no corresponde ni se ajusta a derecho, ya que lo procedente era interpretar correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, referidos al cálculo del IBL.

Asimismo, los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no corresponden a los establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, transgrede los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123, inciso 2, y 124 de la Constitución Política, en tanto, el juzgador concedió unos derechos pensionales con pleno desconocimiento de las leyes aplicables lo que constituye una violación flagrante del Estado Social de Derecho, sobrepone el interés particular sobre el general y genera unos pagos pensionales con detrimento del erario y de los demás pensionados.

En tal sentido, se incurrió en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el reconocimiento se obtuvo con violación del debido proceso. 5.2. También se configuró la causal prevista en el literal b) ibidem, toda vez que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues María Graciela Sánchez de Bucuru era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que la norma aplicable para efectos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo era la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL era el establecido en la Ley 100.

La apreciación del juzgado sobre el IBL se fundamentó en una norma inexistente habida cuenta que la interesada no adquirió su derecho antes del 1° de abril de 1994, razón por la que se no se atendieran las reglas sobre el IBL previstas en la Ley 100. 5.3. La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley por cuanto los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan al aclarar 9 Cita de la sentencia: Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2005, radicado; 5600-02, C.P. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO y sentencia del 21 de septiembre de 2000, radicado 470-99, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Cuaderno 1, folios del 194 al 203 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp el concepto del IBL como distinto del monto pensional.

El inciso 3 establece que el IBL debe calcularse según las reglas de la Ley 100, mientras que el monto pensional se refiere a la tasa de reemplazo del régimen anterior. Aplicar el IBL del régimen anterior sería revivir una ley derogada, lo que va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Siendo ello así, los factores salariales deben ser los contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 5.4.

Se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039, y SU-0223 de 2018 que consiste en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en la transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte y en el igual sentido el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01 (IJ) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expidió la sentencia SL 3276 del 1° de agosto de 2018. 5.5. Así las cosas, la pensión reconocida en favor de María Graciela Sánchez de Bucuru debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, computando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión 6. María Graciela Sánchez de Bucuru se opuso a la revocatoria de la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, con fundamento en que11: 6.1. No hubo violación del debido proceso, ya que la decisión se basó en las normas vigentes, como lo es la Ley 33 de 1985, y en la jurisprudencia aplicable en ese momento, específicamente la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y su aplicación encuentra respaldo en la autonomía de los jueces según el artículo 230 de la Constitución Política.

Por lo tanto, el juez tenía competencia para aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no se vulneró el debido proceso. Además, en esa época no existían las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 6.2. Prestó servicios desde el 6 de agosto de 1972 hasta el 30 de octubre de 2009, 11 Cuaderno 1, folios del 240 al 243 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp lo que demuestra que cumplió 20 años de servicio el 5 de agosto de 1992, lo que le otorgaba una expectativa legítima y un derecho consolidado a la pensión, según lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En consecuencia, tenía un derecho cierto a la pensión antes del 1° de abril de 1994 [entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993], del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias aludidas en la acción y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 6.3. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812 expresamente estableció que los casos ya juzgados son inmodificables y tampoco es procedente el argumento sobre la afectación a la sostenibilidad financiera por cuanto se le descontaron los aportes sobre los factores no cotizados. 6.4.

Propuso las excepciones de i) caducidad; ii) cosa juzgada e; iii) innominada. 1.4. Concepto del Ministerio Público 7. En esta oportunidad no se pronunció13. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 18 de junio de 2018 contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 que previó la competencia especial para su conocimiento a cargo del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, según correspondiera, en los siguientes términos: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo14 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la 12 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés 13 Obra notificación a folio 235 del cuaderno 1 14 Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp Nación». [se resalta] 9.

Ello, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202115 [el 25 de enero de 2021], que en su artículo 68 adicionó un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 201116. 10. En efecto, como la presente acción se interpuso el 7 de junio de 2018, el Consejo de Estado es el competente para conocerla. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12. En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, y quedó ejecutoriada el 9 de abril de ese año17 y la acción se presentó el 7 de junio de 2018, por lo que, en principio, habría de considerarse que la acción de revisión se encuentra caducada.

Pese a ello, es preciso tener en cuenta que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que el término de caducidad no puede contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la Ugpp asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal, razón por la cual la entidad recurrente podía presentar la solicitud de revisión hasta el 13 de junio de 2018. 15 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» 16 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Inciso adicionado por el art. 68, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [se resalta] 17 Cuaderno 1, folio 192 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp 13.

Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 7 de junio de 2018, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la Ugpp asumiera las funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3. Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a determinar ¿si la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ¿si la cuantía del derecho reconocido a María Graciela Sánchez de Bucuru excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio y los demás factores salariales devengados, en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2018 de la Ley 797 de 200319 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 18 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 16.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 17. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen20. 18.

Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 19.

La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 20.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes21: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas 20 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 21 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 21.

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»22. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación23 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de 22 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 22.

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»24. 2.4.2. En torno a la liquidación de la pensión en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 23.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201825 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 24.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 25.

En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».

Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 25 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp (…) 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 26.

Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)». 27. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp 28.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 30.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio26 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.

Caso en concreto 31. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 32. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 33.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp Especial de Decisión27 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 34.

En tal sentido, se advierte que los argumentos de la entidad recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35.

En torno con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201028, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 36.

Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 37.

Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL 27 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 38.

Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en el criterio que establecía que para la liquidación de la pensión se debía incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibía el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos de que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley.

Ello, acorde con la definición de salario prevista en la Ley 65 de 1946 según la cual aquel no solo era la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución por su servicio, en concordancia, con la definición señalada en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, y reiterada en el artículo 2 de la Ley 5 de 1969, en especial, cuando ello resultaba más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época, pese a no haberse referido a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues en su defecto citó la sentencia del 21 de septiembre de 200029, y respecto del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló30: «Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.

Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas.” ( ) (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. 29 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 30 Radicado: 470-99, citada en la sentencia del 29 de noviembre de 2007, radicado 25000 23 25 000 2005 06662 01 (0212-07), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.

De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º» (sic) 39.

Asimismo, señaló que las normas aplicables son las leyes 33 y 62 de 1985, que conformaban el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y debían ser aplicadas en su integridad, puesto que lo contrario violaría el principio de inescindibilidad de la norma y desconocería la condición más beneficiosa al trabajador. Y que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, a través de algunas de sus subsecciones había revocado providencias en las que se habían resuelto situaciones similares, mantendría el criterio expuesto, pues la discusión sobre la reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de factores no había sido objeto de unificación jurisprudencial. 40.

En efecto, el criterio anterior sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (11 de marzo de 2013), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 41.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, ordenó que la pensión de jubilación de María Graciela Sánchez de Bucuru se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, reconocimiento por antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, vacaciones y primas de navidad, de vacaciones y semestral. 42.

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificación de salarios y prestaciones del 13 de abril de 201031, según la cual María Graciela Sánchez de Bucuru devengó en su último año de servicios en el ICA 31Índice 50 de Samai, archivo «52RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE1142024ZIP(.zip) NroActua 50», carpera CuadernoPrincipalDigitalizado, archivo 001CuadernoPrincipal, y en cuaderno 1, folio 64 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp los siguientes factores: asignación básica, reconocimiento por antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, vacaciones y primas de navidad, de vacaciones y semestral. 43.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; al contrario, está razonablemente sustentada y fundamentada. 44. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 44.1. María Graciela Sánchez de Bucuru nació el 16 de agosto de 195332 y prestó sus servicios en el ICA desde el 6 de agosto de 1972 hasta el 30 de octubre de 200933. 44.2.

Con Resolución 3347 del 9 de septiembre de 2009, se le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 08, a partir del 1° de noviembre de 200934. 44.3. Entre los años 2008 y 2009 devengó asignación básica, reconocimiento por antigüedad, horas extras, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, vacaciones y primas de navidad, de vacaciones y semestral35. 44.4.

Por medio de la Resolución 11993 del 24 de marzo de 2009, Cajanal le reconoció pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $527.321, condicionada al retiro definitivo del servicio. 44.5. El 5 de mayo de 2010, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición36. 32 Según consta en registro civil de nacimiento, visible en el cuaderno 1 a folio 46 33 Cuaderno 1, folio 65 34 Cuaderno 1, folio 130 35 Cuaderno 1, folio 64 36 Cuaderno 1, folio 136 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp 44.6.

A través de la Resolución PAP 025785 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal le reliquidó la pensión en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, con un 79.74% sobre un ingreso base de liquidación37 conformado por el promedio de los salarios cotizados entre el 1° de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2009, en cuantía $602.029, a partir del 1° de noviembre de 2009. 44.7.

En cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento por ella instaurado, la Ugpp expidió la Resolución RDP 029317 del 26 de junio de 2013 mediante la cual reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $838.281, a partir del 1° de noviembre de 2009 y ordenó descontar de las mesadas adeudadas la suma de $2.070.964 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados o lo que resultara de la liquidación38. 45.

Examinado lo anterior, se encuentra acreditado que laboró al servicio del ICA por alrededor de 37 años. 46. Asimismo, se observa que en el artículo 7 del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado, el cual fue por $2.070.964, «sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente». 47.

Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, sobre la pensión de vejez reconocida a María Graciela Sánchez de Bucuru, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. 48.

En ese punto, valga precisar que si bien es cierto el juzgado incurrió en una imprecisión al señalar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 [el 29 de enero del ese año] por el régimen de transición del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, le era aplicable a María Graciela Sánchez de Bucuru el Decreto de 1969 para efectos de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, lo cierto es que también señaló que el régimen aplicable era el contenido en las 37 En lo que sigue IBL 38 Cuaderno 1, folios del 170 al 179 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp leyes 33 y 62 de 1985, lo que coincide con el desarrollo normativo y jurisprudencial en el que sustentó su decisión. 49.

En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y de 15 años de tiempo laborado; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el juzgado ordenó la reliquidación de la pensión. 50.

Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 51.

La Sala concluye entonces que la sentencia del 11 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la Ugpp. 2.4.

Costas 52. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00785-00 (3020-2018) Demandante: Ugpp F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, Sección Segunda, del 11 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG