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70001233300020220002301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-17

Radicación interna: 2618 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Aroldo Eduardo Pizarro Lopez·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo Y Otro

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Petición ante autoridades judiciales en el marco de medio de control de repetición. Información sobre contestación de demanda.

Legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de tutela, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la pretensión de amparo constitucional al derecho fundamental de Petición solicitada por el doctor AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de su Secretaría, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dé respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el Tutelante el día 11 de febrero de 2022”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Aroldo Eduardo Pizarro López, quien actúa en nombre propio, manifestó que el 10 de febrero de 2022, a través de mensaje de datos remitido por la aplicación móvil WhatsApp y por correo electrónico, solicitó información a la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la señora Luz Karime Pérez Romero, relacionada con el medio de control de repetición radicado bajo el No. 70001333300420210011900, el cual fue iniciado por la Universidad de Sucre contra el señor Vicente Periñan Petro.

Refirió que la petición consistió en que se le indicara “si [el demandado] contestó la demanda, en caso positivo en qué fecha, por cuanto no cumplió con la exigencia del Decreto 806 de 2020 y [en] el aplicativo TYBA no aparece la contestación ni la notificación”. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que el 11 de febrero de 2022, la secretaria del mencionado despacho judicial emitió respuesta en el sentido de indicarle que el señor Vicente Periñan Petro fue notificado de la demanda el 21 de noviembre de 2021 y que el Sistema de Consulta de Procesos, TYBA, se encontraba debidamente actualizado.

Refirió que debido a que dicha respuesta no resolvió el fondo de su solicitud, ese mismo día envió correo electrónico a la referida secretaria en el que le pidió lo siguiente: “si el señor VICENTE DE PAUL PERIÑAN PETRO parte demandada en el proceso de la referencia, contestó la demanda teniendo en cuenta su afirmación que fue notificado el 21 de noviembre del 2021, en caso positivo enviarme copia de la misma con su soporte y constancia de recibido.

Lo anterior, en atención a que no cumplió con la exigencia del Decreto 806 de 2020, de enviar a los sujetos procesales la actuación incorporada al proceso, unido que en el aplicativo TYBA como consta en el pantallazo que le envío no se visualiza la contestación y constancia de contestación o no de la demanda”. Manifestó que ante la falta de respuesta, el 22 de febrero de 2022 intentó ingresar al despacho judicial pero no le fue permitido aduciendo falta de personal, por lo que se comunicó vía telefónica con el juzgado y fue atendido por la señora Luz Karime Pérez Romero, quien le manifestó que su requerimiento había sido contestado en varias oportunidades y que debía revisar el aplicativo de consulta de procesos.

Aseveró que el mismo día recibió respuesta formal a su petición mediante correo electrónico, en donde se le indicó que “(…) Tyba es el Sistema para la gestión de procesos judiciales, Consulta de procesos, Consulta Fijación de Estado, Validación de archivos. El proceso puede ser consultado en la plataforma tyba la cual se encuentra actualizada.

El proceso se encuentra en turno para fijar fecha para audiencia inicial y/o correr alegatos de conclusión”. No obstante, expresó que para la fecha de presentación de la acción de tutela su solicitud no había sido resuelta de fondo. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la falta de respuesta de fondo a la solicitud de información formulada el 10 de febrero de 2022 y reiterada el 11 y 22 del mismo mes y año ante la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que pidió que se le informara si el señor Vicente Periñan Petro contestó o no la demanda de repetición que inició la Universidad de Sucre en su contra.

Afirmó que la solicitud elevada ante el Juzgado no implica la realización de una actuación judicial en específico, sino que, por el contrario, se limita a pedir información secretarial que no goza de reserva legal, por lo que, a su juicio, hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición. En ese sentido, aseguró que no cuenta con otro medio de defensa para obtener la respuesta de fondo y al no versar la solicitud sobre información o impulso de actuaciones judiciales la acción de tutela resulta procedente.

Por último, mencionó que la petición “constituye una situación ajena al contenido de la Litis e impulso del proceso, por lo que debe ser atendida sin vacilación bajo la regla del derecho de petición”, dado que la información está destinada a rendir un informe sobre su gestión como abogado de la Universidad de Sucre. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Se ordene a la SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, doctora LUZ KARIME PÉREZ ROMERO o quien haga sus veces, dar respuesta concreta y de fondo al derecho de petición radicado 11 de febrero de 2022 como consta en la copia del pantallazo que se adjunta”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos:  Captura de pantalla de la aplicación de mensajería WhatsApp con la solicitud de información remitida por el actor el 10 de febrero de 2022 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, así como la respuesta de 11 de febrero de 2022.  Captura de pantalla del mensaje de datos remitido por el actor el 10 y 11 de febrero 2022, al correo electrónico adm04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó información en cuanto a la radicación de la contestación de la demanda de repetición No. 70001333300420210011900, elevada por la Universidad de Sucre contra el señor Vicente Periñan Petro.  Captura de pantalla del mensaje de correo electrónico de 22 de febrero de 2022, remitido por la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el que se atiende la petición de 11 de febrero de 2022. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada1. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada consistente en que se ordenara dar respuesta inmediata a su petición, teniendo en cuenta que no se encontró alguna situación urgente que pudiera configurar un perjuicio mayor al que se expuso en el escrito de tutela.

Mediante providencia de 1 de marzo de 2022, se aclaró la decisión anterior, en el sentido de solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, secretaria Luz Karime Pérez Romero, que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 6. Oposición Respuesta de la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo En escrito de 28 de febrero de 2022, la señora Luz Karime Pérez Romero, en su calidad de secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta 1 1El accionante y la autoridad demandada fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico: aplabogado@yahoo.com, postmaster@defensajuridica.gov.co, postmaster@procuraduria.gov.co, lperezro@cendoj.ramajudicial.gov.co admo04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la petición presentada por el actor no corresponde al ámbito del derecho fundamental de petición, pues se relaciona con la demanda de repetición radicada bajo el No. 70001333300420210011900, la cual se encuentra en trámite en ese despacho judicial.

Por lo anterior, sostuvo que la solicitud se rige por lo establecido en el artículo 115 del Código General del Proceso, según el cual “el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene (…)”.

En cualquier caso, manifestó que la respuesta otorgada fue acertada dado que se le remitió a la información disponible en el Sistema de Consulta de Proceso TYBA, en donde es posible consultar el movimiento del proceso y las piezas procesales allí cargadas. Por último, refirió que no comprende “la insistencia del litigante, menos su vehemencia, rayana en el irrespeto, para cuando tomó contacto telefónico con la suscrita, tanto que hubo lugar a pedirle, en vano, tuviera calma”. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, aseguró que los requisitos de procedencia de la acción de tutela se cumplieron en el caso concreto, toda vez que: (i) el actor está legitimado en la causa por activa, dado que es el titular de los derechos fundamentales invocados;

(ii) la parte demandada se encuentra legitimada por pasiva pues se comprobó que es la dependencia judicial ante la cual el actor elevó la petición cuya falta de respuesta originó la acción constitucional; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez, ya que se presentó en un término razonable a partir de la vulneración del derecho fundamental invocado y, por último, (iv) no se cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental de petición, por lo que el requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho.

Enseguida, expuso el marco jurisprudencial en cuanto a la diferenciación entre petición judicial y petición administrativa, concluyendo que las primeras son aquellas que se refieren a las “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto”, mientras que las segundas son “aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición”.

En este orden de ideas, concluyó que la solicitud formulada por el señor Aroldo Eduardo Pizarro López corresponde a una petición administrativa y, por tanto, debe ser regulada bajo los preceptos que rigen el derecho fundamental de petición, ya que no se refiere a aspectos de índole jurisdiccional. Indicó que la petición elevada por el actor no ha sido debidamente resuelta porque al consultar el Sistema de Consulta de Procesos TYBA no es posible tener certeza de si el demandado contestó o no la demanda de repetición, toda vez que no Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 figura ninguna anotación al respecto.

A lo que agregó, que el hecho de que se registre información en el aplicativo TYBA no exime a los secretarios de los Juzgados de dar cumplimiento a su deber de expedir certificaciones sobre los estados de los procesos, como lo indica el artículo 115 del Código General del Proceso. En ese sentido, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición por lo que resolvió amparar dicha garantía ius fundamental y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de su Secretaría, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia dé respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el demandante. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Luz Karime Pérez Romero, en su condición de secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, contrario a lo resuelto por el a quo, la petición realizada por el accionante no hace parte del ámbito de protección del derecho fundamental de petición, ya que se trata de una petición judicial en tanto versa sobre el trámite adelantado en el marco de la demanda de repetición iniciada por la Universidad de Sucre contra el señor Periñan Petro.

Sostuvo que la decisión resulta contradictoria teniendo en cuenta que, por un lado, asegura que la petición del actor corresponde a una petición administrativa, pero por el otro reconoce que la labor de los secretarios de los Juzgados consiste en emitir las certificaciones sobre los estados de los procesos y de lo que acontece con ellos, como lo establece el artículo 115 del Código General del Proceso, labor que fue debidamente acatada por la parte demandada.

En cualquier caso, respecto a que el requerimiento del accionante no se resolvió de fondo, manifestó que todas las solicitudes del actor fueron debidamente atendidas pues se le indicó que las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos se encontraban debidamente actualizadas, pudiendo inferir que si no figuraba la contestación “era porque [esta] no se había materializado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, en la que se amparó el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud elevada por el actor en Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realidad corresponde a una petición judicial, dado que fue interpuesta en el marco del proceso judicial de repetición en el que funge como apoderado de la parte demandante, por lo que no le son aplicables las reglas propias del derecho fundamental de petición. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta2. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”3.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20144, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20165, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 6.

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales7, no siendo viable pretender 2 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”8.

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial9.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”10. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”11.

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)12, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”13. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. 13 Ibídem. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Aroldo Eduardo Pizarro López, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes remitidas a través de la aplicación de mensajería WhatsApp y de correo electrónico los días 10 y 11 de febrero de 2022, en las que pidió lo siguiente: “Doctora LUZ KARIME PÉREZ ROMERO SECRETARÍA JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO E.S.D. REFERENCIA: Solicitud de información proceso 70001-33-33-004-2021-0011-900 AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado de la Universidad de Sucre, en el proceso arriba señalado, concurro ante usted en ejercicio del derecho fundamental de petición con el fin de solicitarle se sirva informarme si el señor VICENTE DE PAUL PERIÑAN PETRO parte demandada en el proceso de la referencia, contestó la demanda teniendo en cuenta su afirmación que fue notificado el 21 de noviembre del 2021, en caso positivo enviarme copia de la misma con su soporte y constancia de recibido.

Lo anterior en atención a que no cumplió con la exigencia del Decreto 806 de 2020, de enviar a los sujetos procesales la actuación incorporada al proceso, unido que en el aplicativo TYBA como consta en el pantallazo que le envío no se visualiza la contestación y constancia de contestación o no de la demanda. La anterior información que en reiteradas ocasiones le he solicitado se requiere para unos informes de gestión y para la Contraloría General, de ahí la insistencia en la petición”.

Mediante mensaje de datos de 11 de febrero de 2022, enviado a través de WhatsApp y de correo electrónico, el cual fue reiterado el 22 del mismo mes y año, la secretaria del referido despacho judicial le informó al señor Aroldo Eduardo Pizarro López, lo siguiente: “En respuesta a su solicitud de información en el proceso 70001333300420210011900, como respetuosamente se la ha informado (…) la demanda fue notificada el 21 de noviembre de 2021.

Tyba es el Sistema para la gestión de procesos judiciales, Consulta de procesos, Consulta Fijación de Estado, Validación de archivos. El proceso puede ser consultado en la plataforma tyba la cual se encuentra actualizada. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta”. 4.2. El juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que su solicitud corresponde a una petición de carácter administrativo, pues “no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional”, por lo que no se regula por las normas propias del trámite judicial y, por tanto, al no haber sido resuelta de fondo afecta el núcleo esencial de la mencionada garantía ius fundamental.

Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Luz Karime Pérez Romero, impugnó la decisión anterior al considerar que contrario a lo resuelto por el a quo la solicitud elevada por el accionante tiene las características de una petición judicial, toda vez que se relaciona con el trámite adelantado en el marco de la demanda de repetición radicada bajo el No. 70001333300420210011900 que se encuentra en curso en dicho despacho judicial.

A lo que agregó que la decisión resulta contradictoria ya que, por un lado, asegura que la petición del actor corresponde a una petición administrativa, pero por el otro reconoce que la labor de los Secretarios de los Juzgados consiste en emitir las certificaciones sobre los estados de los procesos y de lo que acontece con ellos, como lo establece el artículo 115 del Código General del Proceso, obligación que fue debidamente acatada al informarle al actor que todas las actuaciones surtidas en el proceso fueron debidamente registradas en el sistema de consulta de procesos TYBA. 4.3.

La Sala debe precisar, en primer lugar, si le asiste razón a la parte demandada al señalar que la solicitud elevada por el abogado Aroldo Eduardo Pizarro López corresponde a una petición judicial y no a una petición administrativa como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, pues si bien es cierto su resolución no requiere de un pronunciamiento a través de providencia judicial, si es claro que tiene relación directa con el trámite judicial de repetición que en este momento se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y, por tanto, debe regirse exclusivamente por las reglas propias de dicho proceso.

Como se explica en la parte considerativa de esta providencia, las peticiones judiciales son aquellas que se refieren a los trámites judiciales, por lo que su resolución debe regirse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y no bajo el derecho fundamental de petición, ya que cuando se trata de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales este último únicamente es aplicable a las peticiones cuyo contenido sea meramente administrativo.

En este orden de ideas, en el asunto bajo examen, la solicitud presentada por el actor versa sobre la contestación de una demanda de repetición, es decir, se relaciona con la etapa procesal en la que se encuentra el trámite judicial radicado bajo el No. 70001333300420210011900. 4.4. Superado lo anterior, se observa que el señor Aroldo Eduardo Pizarro López presentó la solicitud ante la autoridad demandada en la que indicó que actuaba en calidad de apoderado de la Universidad de Sucre, por lo que para acudir a la presente acción de tutela debió aportar el poder especial que lo habilitara para actuar en representación de la mencionada institución educativa, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

Sobre el particular, se advierte que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pese al carácter informal de la acción de tutela, es necesario que la parte actora acredite la legitimación en la causa por activa, la cual en términos generales determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

De acuerdo con dicha norma, están legitimados para interponer la acción de tutela: (i) el interesado directamente; (ii) el representante legal o judicial y (iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuando se trate de representante judicial, debe aportarse el poder que lo habilita para interponer la acción de tutela, el cual debe cumplir con las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”14.

En este orden de ideas, dado que no reposa en el expediente poder especial para interponer la presente acción de tutela en representación de la Universidad de Sucre, se revocará la decisión objeto de impugnación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Aroldo Eduardo Pizarro López interpuso acción de tutela sin estar legitimado en la causa por activa para representar los intereses de la Universidad de Sucre, requisito indispensable para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela.

La Sala destaca que la petición que originó la presentación de la acción de tutela fue elevada por el actor en “calidad de apoderado de la Universidad de Sucre”, por lo que cualquier inconformidad debía ser tramitada en representación de la mencionada institución educativa y no a nombre propio, como en efecto sucedió. En consecuencia, al advertirse que la solicitud formulada por el actor ante la autoridad judicial accionada corresponde a una petición judicial y no a una de naturaleza administrativa y que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Aroldo Eduardo Pizarro López carece de poder especial para representar los intereses de la Universidad de Sucre, la Sala revocará la decisión objeto de impugnación proferida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 14 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 70001-23-33-000-2022-00023-01 Demandante: AROLDO EDUARDO PIZARRO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO