CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por la consignación inoportuna de las cesantías anuales de un docente.
Rechaza por improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Maira Alejandra Bermeo Parra en contra del Tribunal Administrativo del Huila. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Maira Alejandra Bermeo Parra, a través de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictions y seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 33 33 003 2022 00087 00/01, para, en su lugar, ordenar a aquel emitir una decisión de reemplazo, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra en la que acoja la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) La señora Maira Alejandra Bermeo Parra es docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Neiva, a la que se vinculó con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y en la que labora en la actualidad. ii) El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignaron oportunamente las cesantías del año 2020.
Por esa razón, el 2 de septiembre de 2021 solicitó su pago, así como el de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por su inoportuna consignación. El 7 del mes y año citado recibió respuesta negativa a la solicitud. iii) Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Neiva, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 3093 del 7 de septiembre de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, derivada de la tardanza en la consignación de la prestación anual. iv) El 14 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda, razón por la cual apeló esa decisión. v) El 21 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión del juez a quo. 1.2.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que la corporación accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia; desatendió los principios de favorabilidad en materia 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica e incurrió en los siguientes errores: i) Desatendió el contenido de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-098 de 2018) y del Consejo de Estado1, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de consignación tardía de las cesantías anuales. ii) Confundió los regímenes de cesantías de los docentes con la obligación del empleador de consignar las cesantías de los trabajadores del sector de la educación al fondo al cual se encuentran afiliados, a pesar de que son dos cosas diferentes.
En ese sentido, refirió los antecedentes normativos sobre las cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses y, precisó que, a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene a su cargo las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados y debe consignar las cesantías que la Nación como patrono previamente le traslada, antes del 15 de febrero de 2021 y, en caso de no hacerlo, en virtud del principio de igualdad, de favorabilidad y en atención al precedente reiterado de las Altas Cortes, reconocer la sanción moratoria. iii) No tuvo en cuenta las sentencias proferidas en los años 2020, 2021, 2022 y 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que resolvió de manera positiva el problema jurídico relativo a si es aplicable o no la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Citó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001 23 31 000 2009 00867 y del 6 de agosto de 2010, expediente 08001 23 33 000 2013 00666 01 y los pronunciamientos del 29 de julio de 2019, expediente 11001-0315-000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014- 00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001 23 31 000 2014 00815 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000- 2015-00445-02; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23- 40-000-2017-00134-01; 11 de noviembre de 2021 expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014- 90022-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33- 000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000- 2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47- 001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33- 000-2015-00509- 01 y del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra Magisterio y, en ese sentido, contrario a la conclusión del Tribunal, sí existe la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año las cesantías y, en caso de no hacerlo, es viable reconocer la indemnización por su pago inoportuno. vi) Desatendió el principio de seguridad jurídica, pues a pesar de la copiosa jurisprudencia existente sobre la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no atendió esa postura y, por el contrario, otorgó un trato diferencial a situaciones iguales.
Por esa última razón, considera necesario que en esta sede constitucional se defina la posición jurisprudencial y, de esta forma, protejan los derechos fundamentales de los docentes. 1.3. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 13 de marzo de 2023, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Neiva, como terceros con interés, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.2. Fiduprevisora. En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indica que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales ni específicos de procedencia en contra de providencias judiciales, sino que se utiliza con el ánimo de invalidar las actuaciones procesales realizadas con anterioridad y no se acreditó la lesión de las garantías constitucionales invocadas.
De otra parte, explica que las normas que sustentan el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no prevén la posibilidad de apertura de cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por lo que no puede, a través de la vía 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra judicial, acudir a su creación, en los términos pretendidos por la accionante, menos aun cuando el fondo se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. Así, ante la imposibilidad jurídica de crear cuentas individuales en favor de los docentes, no puede configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.
Bajo los anteriores argumentos, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.4.3. Municipio de Neiva. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostiene que la solicitud de protección constitucional es improcedente, porque, contrario a lo expuesto por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Huila realizó un análisis jurídico y jurisprudencial adecuado frente al reconocimiento de la sanción moratoria definida en la Ley 50 de 1990 en la controversia puesta a su consideración. 1.4.4.
Ministerio de Educación Nacional. La jefe de la Oficina jurídica sostiene que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter residual y subsidiario y, que, en el caso concreto, no está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Además, indica que debe prevalecer la independencia y autonomía de quienes cumplen la función judicial, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión de administrar justicia. Adicionalmente, solicita desvincular a la entidad del trámite constitucional de la referencia, puesto que no es la responsable de los hechos y omisiones planteadas en el escrito inicial. 1.4.5.
Tribunal Administrativo del Huila. La magistrada Nelcy Vargas Tovar pidió negar la solicitud de amparo, ante la falta de acreditación de la transgresión de los derechos fundamentales invocados y de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el segundo argumento, aclara que la parte accionante no expuso los defectos en los que incurrió la decisión judicial proferida por esa corporación, sino que simplemente reiteró las pretensiones del proceso ordinario, sin que esto sustente o justifique la lesión de las garantías a la que alude en el escrito de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra 1.5.
Pronunciamiento de la accionante La señora Maira Alejandra Bermeo Parra, en memorial del 30 de marzo de 2023, presentó su oposición a las respuestas emitidas por el Tribunal Administrativo del Huila, la Fiduprevisora, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Neiva y, en síntesis, señaló lo siguiente: i) La autonomía e independencia judicial debe respetarse; sin embargo, es imperioso que el juez de tutela analice en el presente asunto el trato igualitario que debe dársele a todos los empleados públicos, más aún, en consideración de la existencia de un número importante de decisiones en las que se reconoce el derecho de los trabajadores del sector educativo al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías liquidadas anualmente. ii) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos, ya que explicó los motivos por los cuales pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso; sustentó la configuración de la violación directa de la Constitución Política; agotó todos los medios de defensa ordinarios; acudió al amparo constitucional en un término más que razonable y justificó suficientemente por qué el Tribunal Administrativo del Huila con el fallo del 21 de febrero de 2023 desatendió la ley y el criterio pacífico y reiterado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) No es cierto ni válido el argumento de la corporación accionada respecto a que en su condición de docente tiene un régimen especial de cesantías, ya que al haberse vinculado después del 1.° de enero de 1990 la liquidación de esa prestación es igual a la de todos los trabajadores del orden nacional; labora ocho horas y recibe las primas de navidad y de vacaciones en iguales condiciones que el resto de los servidores públicos.
De esta forma, enfatiza en que el Tribunal Administrativo del Huila acogió una interpretación contraria a los postulados constitucionales relacionados con la favorabilidad laboral y los derechos mínimos de los trabajadores, la cual debe revisarse a través de la presente acción. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Maira Alejandra Bermeo Parra contra la providencia del 21 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 33 33 003 2022 00071 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 18 de abril de 2022 la señora Maira Alejandra Bermeo Parra promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Neiva, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 3090 del 7 de septiembre de 2021, en el que se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a causa de la consignación tardía de las cesantías del año 2020 y, de la indemnización por el pago tardío de los intereses de esa prestación. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra 2.4.2.
El 14 de octubre de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva negó las súplicas del medio de control, al concluir que la docente estaba cobijada por un régimen salarial y prestacional de carácter especial previsto en la Ley 91 de 1989, que era incompatible con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización reclamada. 2.4.3.
El 21 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Argumenta la accionante que el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la expedición de la sentencia del 21 de febrero de 2023 transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictions y seguridad jurídica.
En ese sentido, considera que aquel debió acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que determinaron que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990, en virtud de una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador y, por ello, pueden recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales.
Asimismo, indica que la interpretación de la autoridad judicial accionada implica otorgar un trato jurídico diferente a los docentes, razón por la cual es necesario que en esta sede constitucional se defina una única posición sobre el tema, con lo que se garanticen sus derechos fundamentales. Pues bien, la Sala advierte que la presente acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la «relevancia constitucional» y, por tanto, anticipa desde ya su improcedencia. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra Lo anterior, en primer lugar, por cuanto los reparos de la parte actora si bien apuntan a la protección de garantías constitucionales, lo cual en otras oportunidades para la Sala ha sido suficiente para entender superado ese presupuesto, en el presente caso, no lo es, porque lejos de revestir la importancia constitucional exigida, lo que denotan es la utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto.
Ciertamente, la redacción de la acción de tutela demuestra que el propósito de la parte accionante es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si era posible o no acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para reconocerle, en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la penalidad definida en esa norma por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías anuales.
Lo anterior, al encontrarse en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila y, considerar, que era forzoso que aquel acogiera ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, a su juicio, definen situaciones similares a la suya. Sumado a esto, la Sala avizora que los desacuerdos que la señora Maira Alejandra Bermeo Parra fueron sometidos a estudio del Tribunal accionado y, sobre estos, ya se profirió una decisión, sin que corresponda al juez de tutela analizar el fondo del asunto, en abierto desconocimiento de los principios de autonomía e interpretación judicial.
En segundo lugar, el apoderado de la actora pretende que en esta sede se fije la posición frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, para ello, hace una exposición extensa de los antecedentes normativos y jurisprudenciales del régimen de cesantías de los docentes; sin embargo, ese no es el propósito de la solicitud de amparo constitucional.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa.
Igualmente, en los términos definidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la SU-128 de 2021, en cada caso particular, deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto, estas son: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3.
Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. De este modo, se estima que, en el presente caso, no puede estudiarse el tema como si se tratara de una tercera instancia, como lo pretende la parte accionante. 3. Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que no está demostrada la relevancia constitucional del presente asunto, en tanto que lo pretendido por la accionante es extender el debate legal propuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y en tal sentido, corresponde el rechazo de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Maira Alejandra Bermeo Parra, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01222 00 Demandante: Maira Alejandra Bermeo Parra Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR