CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020230078401 (0082-2025) Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambos sujetos procesales contra la sentencia del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que ordenó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios, modificó la sanción disciplinaria pasando de inhabilidad general de diez (10) años por conducta a título de dolo a, inhabilidad de cinco (5) por conducta gravemente culposa.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones La señora Andrea Camila Pedrozo Manrique, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de: (i) fallo disciplinario de primera instancia del EE-MECAL- 2021-705 de fecha 22 de octubre de 2.021, mediante el cual fue sancionada con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años;
(ii) fallo disciplinario de segunda instancia 1 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 1_760013333004202300019001RADICACIONOAE20230127141939.pdf. La demanda fue instaurada el 27 de enero de 2023, según acta de reparto, correspondiéndole inicialmente al Juzgado 4 Administrativo de Cali, quien consideró que no tenía competencia para conocer de él y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. dictado el 28 de junio de 2022, a través del cual se confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o, a otro de igual o superior categoría;
(ii) la eliminación del registro de la sanción de destitución e inhabilidad que figura en su contra; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se llevó a cabo su destitución hasta el momento de su reintegro; (iv) el pago de perjuicios morales, tasados estos en 20 S.M.L.M.V; (v) Se reconozcan intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2 Hechos y omisiones Por medio de la Resolución No. 000091 de fecha 18 de marzo de 2019, la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique ingresó como alumna a la escuela de la Policía Nacional; posteriormente, a través de la Resolución No. 000931 de fecha 19 de marzo de 2020 fue nombrada como patrullera al servicio de la citada entidad, perteneciendo al nivel ejecutivo.
Informa que, el 30 de agosto de 2021 fue citada, de forma irregular, a audiencia y formulación de cargos en su contra, acusada de no asistir a su lugar de trabajo los días 3 al 8 de julio de 2021, sin justificación alguna. Alega que, la investigación disciplinaria en su contra adolece de varios errores, así: - Indebida valoración probatoria.
Lo anterior, por cuanto: i) se le dio valor probatorio al comunicado oficial No. GS 2021 094270 MECAL de fecha 08 de julio de 2021, a pesar que este no es prueba sino una mera información; sin embargo, con base en él, se decidió aplicar el procedimiento verbal; ii) en el libro de minuta de guardia solo quedó registrado la inasistencia de la aquí accionante el día 8 de julio de 2021, sin haber constancia que hubiera dejado de asistir desde el día 3 de julio de 2021. - No se expuso en concreto la manera en que la disciplinada había Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. incurrido en la falta disciplinaria endilgada ni se analizó la existencia o no de causal de justificación en la conducta reprochada. - Se le endilgó a la patrullera una responsabilidad objetiva, al considerarse que no tenía justificación para su inasistencia; la cual por demás le fue imputada a título de dolo. - No se citó a rendir declaración al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos, quien se aduce fue el que le otorgó permiso a la demandante para dejar de asistir a su lugar de trabajo. - No se tuvo en cuenta la minuta de servicios de la Estación de Policía La María donde quedó registrado que la señora Pedrozo Manrique estaba de vacaciones durante los días 3 al 8 de julio de 2021. - Se pasó por alto que la actora, previo a las fechas que se le acusa dejó de asistir a su lugar de trabajo, se encontraba con tratamiento y control psiquiátrico por amenazas en su contra y padecer trastorno mixto de ansiedad y depresión; tampoco se determinó si para el momento de la ausencia laboral se encontraba en uso pleno de sus capacidades mentales.
Manifiesta que, el día 26 de octubre de 2.021 se dio lectura al fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de diez (10) años. Providencia que fue objeto de recurso de apelación y resuelto este mediante fallo de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2.022, notificado electrónicamente el 7 de julio del mismo año, quedando ejecutoriado a través de Resolución No. 02975 de fecha 26 de septiembre de 2.022.
Afirma que, la demandante continua en tratamiento psiquiátrico lo cual le ha imposibilitado ubicarse laboralmente. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53. Ley 734 de 2.002 artículos 5, 6, 129, 130, 135 modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2.011; así como, artículos 140, 141 y 142, 155, 175 modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2.011.
Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Ley 1474 de 2011. Aduce la parte actora que, durante la investigación disciplinaria se violó su debido proceso, por cuanto se le impuso una responsabilidad objetiva, apartándose de la valoración integral de la prueba e incurriendo en falsa motivación y argumentación, sin valorarse las pruebas que podían eximirla de responsabilidad, como lo es la minuta de servicios de la Estación de Policía La María, donde se registró que para los días que se le acusa no asistió a laborar, aquella estaba de vacaciones; así como, no se llamó a rendir testimonio al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos.
Los actos acusados desconocieron su derecho al trabajo al imponerle una sanción de inhabilidad por diez años, lo cual le impide desempeñarse laboralmente y con ello obtener el ingreso para su subsistencia. Alega que, durante el proceso disciplinario no se demostró la afectación al servicio de policía; como tampoco la existencia de una falta disciplinaria que la hiciera merecedora de la sanción, alegando que su inasistencia a la prestación del servicio obedeció a una causa justificable, esto es, la afectación a su salud.
Asevera que, su problema de salud mental no fue tenido en cuenta por la entidad demandada y, a pesar de él, se le sanciona de forma injustificada, desconociendo las pruebas que respaldan aquel, siendo estas su historia clínica y el testimonio de sus progenitores, quienes detallaron su estado de salud; así como, se le dio una valoración errada al informe pericial de capacidad de comprensión y autodeterminación forense UBBARBA-DSAT- 02935 C-2022 de fecha 19 del 4 de abril de 2022, por cuanto este hace mención a su estado de salud para el 3 de abril de 2021 y no para el momento de los hechos objeto del proceso (del 3 al 8 de julio de 2021).
Sumado a lo anterior, señala que la entidad incurrió en un yerro al tramitar su caso bajo el procedimiento verbal, sin existir pruebas que demostraran la comisión de la falta, aduciendo que la entidad tuvo como medio probatorio para ello el informe policial, un pantallazo del aplicativo y copia de una minuta, no Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. siendo estas suficientes para tal fin; reiterando que el informe policial en cita no es en sí una prueba sino el oficio que dio origen a la investigación. 1.2 Contestación de la demanda2.
Informa que, la demandante fue sancionada al haberse demostrado que incurrió en la conducta tipificada en el artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006, esto es, dejar de asistir a su lugar de trabajo por un término superior a tres días, en forma continua, sin justificación alguna. Que en virtud de tales hechos, se inició la investigación que se radicó bajo el número EE-MECAL-2021-705, en la cual se realizaron todas las etapas de ley y posteriormente se sancionó a la actora, aseverando que en el desarrollo de aquella se garantizó el debido proceso.
Expuso que, a la aquí accionante le fue otorgado permiso de tres días por calamidad doméstica, a partir del 30 de junio de 2021, a las 7:00 horas; por tanto, debió retornar a sus labores el día 3 de julio del mismo año y a la misma hora; sin embargo, no asistió a su lugar de trabajo los días 3 al 8 de julio de 2021, sin justificación alguna, lo que generó la sanción objeto de este trámite.
Considera que, en la demanda no se precisaron cuáles fueron los vicios en que se incurrió al expedir los fallos disciplinarios, limitándose a exponer argumentos en contra de la valoración probatoria que hizo el operador disciplinario, los cuales no pueden conllevar a invalidar lo actuado, debiendo haber sido aquellos debatidos en el trámite del proceso disciplinario.
Asegura que, en el trámite del proceso disciplinario quedó acreditada la comisión de la conducta endilgada; por tanto, era procedente la imposición de la sanción, recalcando que hubo congruencia entre los hechos investigados, el pliego de cargos y el fallo sancionatoria; así como, se respetó el derecho a la defensa de la acusada y se le garantizó el principio de la doble instancia. 2 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 25 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: «presunción de legalidad, del debido proceso, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y, cobro de lo no debido». 1.3 Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), modificó la sanción disciplinaria pasando de inhabilidad general de diez (10) años por conducta a título de dolo a, inhabilidad de cinco (5) por conducta gravemente culposa, sin condena en costas; lo anterior, considerando que: La entidad demandada contó con medios de prueba (comunicado oficial No. GS-2021-094270-MECAL- de fecha 8 de julio de 2021, copia libro minuta de guardia de la Estación de Policía La María y copia pantallazo del permiso personales registrados en el Portal de Servicios Internos) que edificaron objetivamente la falta y comprometieron la responsabilidad disciplinaria.
Es decir, se cumplieron los requisitos del inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para acudir al procedimiento verbal. Contrario a lo afirmado por la parte actora, todas las pruebas fueron valoradas por el operador disciplinario. Referente a la anotación en la minuta de servicios que registró que la demandante estaba en vacaciones, se expuso que en el testimonio del mayor Gómez Velandia (comandante de estación quien firmó la minuta) quedó claro que aquella anotación se hizo en virtud de lo manifestado telefónicamente por la patrullera, situación que luego no pudo ser confirmada; ahora, en cuanto a que no se llamó a declarar al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos quien según la demanda, autorizó la inasistencia por esos días y que explicaba la nota de vacaciones, se precisó que dicho testimonio no fue pedido por la investigada, por tanto, no puede aducirse violación a la investigación integral cuando fue la misma encartada quien no solicitó la totalidad de las pruebas para demostrar su inocencia. Por último, se indicó que las pruebas obrantes en el proceso, especialmente 3 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 41 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. la historia clínica, confirmaban que la accionante antes y después de su ausencia injustificada tuvo problemas de salud mental, generados al parecer por el estado de salud de su progenitora y la situación que tuvo que vivir con las protestas que ocurrieron en la ciudad de Cali, donde resultó agredida; sin embargo, a juicio del A-quo aquellas no le quitaron la capacidad de autodeterminación y comprensión durante los días de la ausencia. Concluye el Tribunal afirmando que, si bien el actuar de la demandante no fue doloso, esto no la exonera de responsabilidad dado que no actuó al amparo de circunstancias de exclusión de responsabilidad disciplinaria, considerando que incurrió en una conducta calificada como falta gravísima, pero a título de culpa gravísima; aduciendo que su estado de salud no la exoneraba de justificar la ausencia por los medios regulares.
En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicó al caso las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, específicamente el artículo 50, literal b; por tanto, dispuso que la sanción sería de destitución e inhabilidad general por 5 años (no de 10 años que era el mínimo contemplado en el artículo 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006 para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima). 1.4 Recursos de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación4 insistiendo en que durante el proceso disciplinario no se realizó una debida valoración probatoria, desde un inicio se le endilgó una responsabilidad objetiva a título de dolo, habiendo sido citada a audiencia con pruebas sumarias; además, no se analizó la prueba del libro de servicios en donde se anotó que la accionante estaba de vacaciones durante su inasistencia a laborar, como tampoco la prueba de la denuncia penal que había interpuesto la patrullera por las amenazas que había recibido en su contra, siendo esta situación una de las causas de sus problemas de salud mental, los cuales están documentados en su historia clínica, la cual no fue valorada. 4 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 47-48 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Reitera que, previo a ser citada a la formulación de cargos no se analizó, como era el deber, si en el asunto existía alguna causal de justificación para su ausencia, vulnerando con ello su presunción de inocencia; así como, el debido proceso pues no hubo una adecuada tipificación de la falta ni pruebas que demostraran objetivamente su ocurrencia, considerando que la entidad demandada hizo uso del procedimiento disciplinario verbal para sancionarla irregularmente de forma ágil.
Señaló que, no se probó que a la actora se le hubiera entregado el comunicado de fecha 14 de julio de 2021, donde presuntamente el comandante de la Estación de Policía La María le solicitó explicaciones de la ausencia ni que esta hubiera guardado silencio. Sumado a lo anterior, insiste en que se dejaron de practicar pruebas que podrían beneficiar a la actora, como es el testimonio del coronel Guillen Alexander Amaya Olmos, quien considera debió ser llamado de forma oficiosa dado que fue quien, se alega, otorgó el permiso a la demandante.
Sostiene que, el estado de salud mental de la actora no fue inventado, está documentado en su historia clínica desde antes de su ausencia a prestar el servicio e incluso posteriormente, el cual conllevó a que fuera hospitalizada el 14 de agosto de 2021 en una clínica de salud mental en la ciudad de Valledupar. Dicha situación la pone en un estado de vulnerabilidad emocional, afectó su capacidad de comprensión y ubicación en tiempo y espacio, por ello muy difícilmente comprendía su situación laboral o administrativa.
Finalmente, expone que en su caso se presentó una causal de justificación para su ausencia a prestar el servicio, esto es, la alteración de su estado de salud mental; lo cual conlleva a que su conducta sea atípica, precisando que el tipo disciplinario que se le endilgó presupone que la ausencia no tenga justificación y en su caso sí la hubo, siendo esta sus problemas mentales.
Señaló que, el fallo del Tribunal es contradictorio puesto que, reconoce el estado de salud de la actora, pero luego dice que fue negligente al no asistir a prestar el servicio y por ello, le endilga responsabilidad a título de culpa gravísima. Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Cuestiona la manera en que el A-quo aplicó el principio de favorabilidad en este caso, aduciendo que en virtud de aquel la conducta se debió analizar bajo la culpa grave y, en consecuencia, la sanción debió ser de suspensión e inhabilidad especial, entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración según el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 o, de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses, sin derecho a remuneración, consagrados en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2196 de 2022.
Sumado a lo anterior, manifiesta que en la sentencia se omitió analizar el caso bajo un enfoque de generó, teniendo en cuenta su condición de mujer en estado de amenazas, con trastornos emocionales que generaron estados depresivos. Por su parte, la entidad demandada presentó recurso de apelación5 al estar inconforme con la variación que hizo el A-quo de la conducta desplegada por la actora a título de gravemente culposa.
Considera que la demandante tenía conocimiento y voluntad de realizar la conducta reprochable, dejar de asistir a su lugar de trabajo; por ello, el operador disciplinario le endilgó la conducta a título de dolo; precisando que, la culpa grave en materia disciplinaria se presenta cuando el investigado incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, o en otras palabras por el descuido al deber objetivo de cuidado; lo cual aquí no sucedió, pues desde la instrucción que recibió la patrullera como miembro de la Policía Nacional era conocedora de su deber cumplir con su labor.
Reitera que el proceso disciplinario se adelantó garantizando el debido proceso; además, que en la demanda no se expuso con claridad cuáles eran los vicios que afectaban la validez de los fallos sancionatorios; por último, trascribe nuevamente las excepciones formuladas al contestar la demanda. 5 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 45-46 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.5 Trámite de segunda instancia6.
Mediante auto del primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales y, en virtud del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescindió de los alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió el concepto respectivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta que los dos extremos procesales presentaron recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son: ¿Se encuentran ajustadas a derecho las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años o, por el contrario, es procedente su nulidad por: i) haber sido expedidas con violación al debido proceso, al no haberse valorado en forma adecuada la totalidad de las pruebas ni habérsele dado a su caso el trámite de proceso verbal a pesar de no estar demostrada la falta; ii) no haberse tenido en cuenta el estado de salud mental de la actora, en virtud del cual su inasistencia a prestar el servicio durante los días 3 al 8 de julio de 2021 estaba justificada y, por tanto, su conducta no fue típica y, iii) en la sentencia, dado 6 Expediente digital, Samai, índice 4 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. que la actora es una mujer, se debió dar aplicación al enfoque de género y, por tanto, ser exonerada de la sanción? De encontrar que las sanciones estuvieron ajustadas a derecho, se deberá analizar si el Tribunal incurrió en un error en la manera en que aplicó el principio de favorabilidad al caso en concreto.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo del proceso disciplinario en régimen de la Policía Nacional; 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. La Constitución Política establece que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216).
Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional; luego, el artículo 218 facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 20067, por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, norma que en su artículo 23 estableció quiénes serían sus destinatarios, así: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; por su parte, el artículo 58 precisó que, el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución sería el consagrado en el Código Disciplinario Único o la norma que la modifique, es decir, inicialmente la Ley 734 de 2002, luego la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 20218. 7 Derogada desde el 29 de marzo de 2022 por la Ley 2196 de 2022. 8 Debe tenerse en cuenta que el nuevo Código Disciplinario empezó a regir el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que entró a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 que rige desde el 29 de diciembre del 2023; lo anterior, de acuerdo con el artículo 73 de la citada Ley 2094 de 2021.
Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Sentido similar consagran las disposiciones de la Ley 2196 de 2022, actual Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional y que empezó a regir desde el 29 de marzo de 2022, normativa que en su artículo 30 consagra quiénes son los destinatarios de la ley en los mismos términos que el ya citado artículo 23 de la derogada Ley 1015 de 2016 y, en su artículo 82 precisa que el procedimiento aplicable a los destinatarios de dicha ley será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.
Entonces, para los miembros de la Policía Nacional, las leyes 1015 de 2006 y 2196 de 2022 consagran las normas sustanciales y, las procesales son definidas por las normas procesales disciplinarias generales, esto es, las consagradas en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 2.2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016 estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.2.3 Caso concreto.
La señora Andrea Camila Pedrozo Manrique solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante las cuales se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, modificando la sanción disciplinaria, pasando de Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. inhabilidad general de diez (10) años por conducta a título de dolo a, inhabilidad de cinco (5) por conducta gravemente culposa.
Ambos sujetos procesales presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal. 2.2.3.1 Hechos probados. Según la hoja de vida y constancia expedida por la entidad demandada, documentos allegados con la demanda9, acreditado está que la señora Pedrozo Manrique se vinculó a la Policía Nacional, inicialmente como alumna de nivel ejecutivo, mediante de la Resolución No. 00091 del 18 de marzo de 2019, estudios que llevó a cabo entre el 18 de marzo de 2019 al 18 de marzo de 2020; posteriormente, a través de la Resolución No. 000931 del 19 de marzo de 2020 fue nombrada como patrullera, nivel ejecutivo, cargo que desempeñó hasta el 5 de octubre de 2022.
Así mismo, está probado que, desde el 6 de abril de 2020 la actora ejerció su labor al servicio de la Policía Metropolitana de Cali (Mecal) y, desde el 3 de junio de 2021 perteneció a la Unidad CAI Ciudad Jardín. Mediante oficio DISPO-ESTPO-29.57 del 8 de julio de 2021, el mayor Mauricio Gómez Velandia, comandante de la Estación de Policía La María, informó al coronel Rodrigo Manrique Gómez, comandante Distrito de Policía, que la patrullera Andrea Camila Pedrozo Manrique, quien debía presentarse a laborar el día 3 de julio de 2021, cumplido el permiso otorgado por calamidad, no había asistido a su lugar de trabajo e informó que contaba con nuevo permiso otorgado por el coronel Guillen Alexander Amaya Olmos10 para retomar sus actividades el 8 de julio de 2021; sin embargo, no aportó los documentos que validen aquél y al constatar directamente con el coronel desvirtuó lo aseverado por la funcionaria11. 9 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 3_760013333004202300019003RADICACIONOAE20230127141941.pdf; folio 6-9 10 Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali. 11 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019003RADICACIONOAE20230127141941.pdf; folio 5 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Por medio de oficio COPER-DISPO-29.25 del 12 de julio de 2021, el teniente coronel Rodrigo Manrique Gómez, en calidad de comandante distrito de policía, informó al coronel Guillen Alexander Amaya Olmos, subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, la novedad que le fue reportada a su vez por el mayor Mauricio Gómez Velandia, sobre la inasistencia a su lugar de trabajo por parte de la patrullera Pedrozo Manrique12.
En el libro que es utilizado como minuta de guardia en la Estación de Policía La María figura anotación en el día 7 de julio de 2021, donde se consagra que la patrullera Pedrozo Manrique no asistió a laborar y que aquella manifestó telefónicamente que contaba con permiso del coronel Amaya Olmos para retomar actividades el 8 de julio del mismo año; a su vez, hay varias anotaciones del día 8 de julio de 2021 donde se registra que la citada servidora pública no asistió a laborar ese día13.
A través de oficio No.S-2021-/DISPO6-ESTPO22.29.25 del 14 de julio de 2021, el mayor Mauricio Gómez Velandia, comandante de la Estación de Policía La María, requirió a la señora Pedrozo Manrique con el fin que informara las razones para no asistir a laborar, aportando los soportes respectivos; misiva que fue remitida por correo electrónico y obra acuse de recibido en el mismo día de su expedición14.
El 15 de marzo de 2022, por medios electrónicos la demandante solicitó el retiro de la Policía Nacional, aduciendo que la entidad no ha tenido en cuenta su estado de salud, por el contrario, se ha negado a trascribir sus incapacidades y le ha iniciado investigación disciplinaria; ante lo cual, en aras de cuidar de su salud decide retirarse de la institución. La anterior solicitud fue resuelta por medio del oficio SUBCO-GUTAH-29.57 del 17 de febrero de 2022 de forma negativa, indicándole que para poder aceptar una renuncia aquella 12 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 2 13 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 8-12 14 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 15-17.
Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. debía ser voluntaria, espontánea y libre, atributos que no se encuentran en la solicitud presentada; asimismo, se le indica que si desea retirarse del servicio por la causal de solicitud propia debe presentar una nueva petición, con el lleno de requisitos legales15.
Obran en el plenario copia de las historias clínicas de la accionante, expedidas por: i) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional16 donde se registra atención el 28 de abril de 2021 por urgencias al presentar cuadro de insomnio, ansiedad y depresión, donde se le da tratamiento farmacológico y citas de control por siquiatría y psicología. Posteriormente, tiene cita de control el 21 de mayo de 2021 por sicología y psiquiatría donde se indica como diagnóstico trastornos de adaptación; luego el 10 de junio de 2021 también por el área de psiquiatría, donde se indica que presenta estrés agudo; diagnóstico que es reportado en la atención telefónica brindada el 12 de agosto de 2021 por la misma especialidad médica, donde además se indica que presenta trastorno depresivo recurrente y estrés postraumático; el 23 de agosto de 2021 se deja anotación que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión; asimismo, en las demás atenciones y/o atenciones médicas se observa problemas relacionados con la salud mental de la paciente. ii) Instituto Cardiovascular del Cesar, atención médica del 14 de agosto de 2021, donde fue valorada por problema de salud mental, y es remitida a la IPS Instituto Salud Mental17. iii) Instituto Salud Mental Mens Sana S.A.S18, existiendo constancia que estuvo hospitalizada del 14 al 21 de agosto de 2021 por disposición del 15 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf, folio 310-313 y 418-420 16 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 610-688 y 727-799 17 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 720-721 y 830-832 18 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 689-707 y 800-816 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. área de psiquiatría, como diagnóstico se reporta trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión. iv) ESE Hospital Rosario Pumarejo de López19, donde fue remitida el 21 de agosto de 2021 por la IPS Mens Sana, fue atendida y se le dio de alta ese mismo día, con orden de medicamentos, consultas de control, se dejó anotado como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. v) Clínica Integral de Emergencias, registra atención a la demandante el 2 de septiembre de 2021 por su patología de trastorno de ansiedad20, se le incapacita por 7 días.
Actuación disciplinaria La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el día 30 de agosto de 2021 citó a la aquí demandante a audiencia y formulación de cargos dentro de la investigación radicada bajo el No. SIE2D EE-MECAL-2021-705; así como, se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales.
En la providencia se precisó que estaban cumplidos los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para dar trámite al asunto bajo el procedimiento especial verbal; así como, los requisitos del artículo 162 ibidem para proferir pliego de cargos y dar apertura a la investigación; lo anterior, al existir pruebas que demuestran que la señora Pedrozo Manrique no asistió a su lugar de trabajo durante los días del 3 al 8 de julio de 2021, sin justificación alguna, una vez finalizado el permiso que por calamidad domestica le había sido otorgado por tres días desde el 30 de junio del mismo año. Asimismo, quedó indicado que el cargo que se le formuló fue el consagrado en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 – tipicidad de la conducta-, que su inasistencia afectó el servicio de policía y el deber funcional de la institución – ilicitud sustancial -, sin que se avizorara ninguna causal de justificación de su conducta, calificando su falta de manera 19 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 708-713 y 817-823 20 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 715-717 y 824-827 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. provisional como falta gravísima, cometida a título de dolo21.
Actuación que le fue notificada a la investigada de forma personal el 6 de septiembre de 202122. La investigada otorgó poder para que un abogado la representara, a quien le fue reconocida personería a través de providencia del 10 de septiembre de 202123. Al proceso disciplinario se allegaron las siguientes pruebas24: - Funciones desempeñadas por los integrantes de patrulla de vigilancia del CAI Ciudad Jardín, perteneciente a la Estación de Policía La María. - Certificado de salarios devengados por la demandante. - Resolución No. 00931 de 2020 por medio de la cual fue nombrada como patrullera la señora Pedrozo Manrique, entre otros. - Extracto de hoja de vida de la aquí accionante. - Copia de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía La María. - Certificado de incapacidades médicas otorgadas a la demandante por el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, los días 14 a 21 de agosto, 21 al 28 de agosto y 8 a 12 de septiembre de 2021. - Denuncia penal incoada por la señora Pedrozo Manrique en enero de 2021 (el día se encuentra ilegible), al ser víctima del delito de amenazas contra su vida; el documento se encuentra algo ilegible; sin embargo, se logra evidenciar que las amenazas fueron telefónicas, que esto le ha generado intranquilidad, no duerme ni come. - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 2021, donde se indica que actora no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes. - Visita psicosocial realizada a la demandante el 20 de septiembre de 2021, donde se registra que su núcleo familiar está compuesto por sus padres y un hermano; además, que estuvo hospitalizada por diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad los días 14 a 21 de agosto 21 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 18-26 22 Ibidem folio 35-35 23 Ibidem folio 45-52 24 Ibidem folio 65-94, 102, 104, 106, 107, 11-113, 116-125, 128 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. de 2018. - Solicitud de tres licencias no remuneradas para los días 8 de septiembre al 8 de octubre de 2021, presentadas por la aquí demandante ante el Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali para continuar con el tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Valledupar; así como, las respuestas negativas a estas solicitudes, aduciendo que no tiene competencia para ello.
El día 27 de septiembre de 2021 se llevó a cabo de forma virtual la audiencia de descargos y etapa probatoria (artículo 177 de la Ley 734 de 2002) 25, a la cual asistió la investigada y su apoderado, manifestando la señora Pedrozo Manrique que no deseaba rendir versión libre; posteriormente, se le reiteró la falta que se le imputa y se surtió la etapa de descargos, habiéndosele concedido la palabra al defensor de la encartada quien hizo uso del término pidiendo fuera exonerada su poderdante.
Luego se llevaron a cabo las pruebas testimoniales, se escuchó las declaraciones del mayor Mauricio Gómez Velandia y Jhonn Jorge Lasso Lara; así como, el abogado defensor solicitó se tuvieran como pruebas las documentales que aportó, se tomara el testimonio de los progenitores de la investigada señores Fredy Enrique Pedrozo y Nohelia Manrique Villalobo, además, se le permita allegar prueba técnico-científica (dictamen pericial del estado de salud de la demandante), quedando indicado que la pertinencia de estas se resolvería en la siguiente audiencia. El día 29 de septiembre de 2021 se continua de forma virtual con la audiencia de descargos y etapa probatoria26, se decretan las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la defensa de la investigada, se niega la prueba de dictamen pericial, ante lo cual se interpone recurso de apelación por parte del defensor de la encartada.
Los testimonios de los señores Fredy Enrique Pedrozo y Nohelia Manrique Villalobo fueron recibidos en la audiencia del 30 de septiembre de 2021; diligencia en la cual también fue ordenado y practicado, de forma oficiosa, el testimonio de la señora Amparo González Liscano, comisaria del área de bienestar social de la Policía Metropolitana de 25 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 95-97 26 Ibidem 131-137, 140-141 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Cali. Luego, el 5 de octubre de 2021 se tomó el testimonio del coronel Luis Alberto Gómez Luna, subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali. El 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de alegatos de conclusión (artículo 177 de la Ley 734 de 2002)27, donde el defensor de la investigada hizo uso del término legal y presentó los respectivos alegatos.
El 22 de octubre de 2021, también de forma virtual, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, diligencia donde se dio lectura al fallo condenatorio en contra de la aquí demandante, en el cual se le encontró responsable disciplinariamente a la patrullera Andrea Camila Pedrozo Manrique de la comisión de la falta consagrada en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como falta gravísima a título de dolo; ante lo cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años28.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la disciplinada, para sustentar el recurso de apelación la audiencia fue suspendida y continuada el 26 de octubre de 2021, donde luego de escuchar los argumentos del recurso incoado, aquél fue concedido y se remitió el proceso a la Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional para que aquel fuera desatado29.
Ya en conocimiento el asunto de la Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional, por medio de auto del 22 de noviembre de 202130 se corrió traslado para alegar de conclusión por dos días a la acusada y su defensor; habiéndose presentado aquellos el 24 de noviembre de 202131. Posteriormente, el 20 de diciembre de 202132 se resolvió el recurso de apelación por la negativa del dictamen pericial, concediéndose el mismo y, por tanto, se ordenó la prueba deprecada al considerarse que la misma resultaba procedente, solicitándose al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses su práctica.
Luego, por auto del 8 de abril de 2022 se avocó la 27 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 150-152 28 Ibidem, folio 168-195 29 Ibidem, folio 202-203 30 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 206 31 Ibidem, folio 214-227 32 Ibidem, folio 228-230 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. investigación disciplinaria por parte de la Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional 33.
El día 19 de abril de 202234 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Barranquilla, expidió el informe pericial en donde concluyó: i) la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique tiene un diagnóstico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión; ii) la examinada para el momento de los hechos materia de investigación probablemente tenía conservada su capacidad de comprensión y autodeterminación; iii) se recomienda que la examinada continue con su manejo médico por psiquiatría y endocrinología. La aquí demandante objeto dicho dictamen pericial, pero estas objeciones fueron negadas a través de auto del 18 de mayo de 2022, donde se dispuso citar a la perito para ser escuchada en audiencia, diligencia que se llevó a cabo el 3 de junio de 2022 donde se tomó la declaración de la doctora Jannette Ivonne Godoy Espinosa35.
Luego, el 13 de junio de 202236 se corrió traslado para alegar de conclusión por dos días, plazo en el cual el apoderado de la investigada allegó sus alegatos de conclusión37; finalmente, el 28 de junio de 202238 se profiere el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirma la sanción impuesta en contra de la señora Pedrozo Manrique; providencia que quedó ejecutoriada el 7 de julio de 202239.
Por medio de la Resolución No. 02975 del 26 de septiembre de 2022 se ejecutó la sanción impuesta en contra de la aquí demandante, notificada personalmente a la sancionada el 1 de octubre de 202240. 33 Ibidem, folio 436-437 34 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 448-458 35 Ibidem, folio 472-478; 480-483 y 520 36 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 522 37 Ibidem, fl 532- 542 38 Ibidem, fl 544-560 39 Ibidem, fl 570. 40 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 3 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 584-585 y 594 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Testimonios recaudados en el proceso disciplinario Audiencia del 27 de septiembre de 2021 - Declaración del Mayor Mauricio Gómez Velandia, comandante de la Estación de Policía La María. Indicó que la señora Pedroza Manrique es patrullera de la Policía Nacional, integrante del cuadrante de seguridad en la Estación de Policía de La María, comuna 22 de Cali; quien no se presentó a su lugar de trabajo desde el día 3 de julio, posterior a un permiso por calamidad que le fue concedido.
El declarante aseveró que, se comunicó telefónicamente con la patrullera para saber los motivos de su inasistencia, quien le manifestó que contaba con permiso otorgado por el coronel Guillen, pero al verificar con dicha persona el citado permiso este le informó que no era cierto. Asimismo, señaló que en varias oportunidades le pidió a la aquí demandante que allegara justificación de su inasistencia, pero nunca remitió prueba al respecto; afirmando que, verificó con el área de sanidad y de recursos humanos de la Policía si existía alguna incapacidad o justificación para el ausentismo de la servidora, sin encontrar pruebas de ello. - Declaración de Jhonn Jorge Lasso Lara, jefe de Talento Humano de la Unidad Metropolitana de Cali Indicó que no conoce a la demandante, habiendo tan solo tenido información del caso el día 23 de julio cuando el mayor Mauricio Gómez Velandia le comunicó de su ausencia, situación que tramitó y de la cual puso en conocimiento a su vez al subcomandante de la Policía Metropolitana, coronel Luis Alberto Gómez.
Manifestó que la patrullera no informó al área de talento humano que estuviera pasando por alguna situación que ameritara atención psicosocial; sin embargo, aclaró que una vez conoció del caso, se puso en contacto con el área de talento humano de Valledupar, quienes llevaron a cabo una visita psicosocial, Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. anexando a la diligencia el resultado de aquella; asimismo, aportó a la diligencia unos documentos que le fueron remitidos al correo institucional, entre ellos, incapacidades médicas otorgadas a la señora Pedrozo Manrique de fechas posteriores a los hechos objeto de investigación; así como, solicitudes de licencias no remuneradas y sus respuestas negativas; afirmando que desde su área se comunicaron con el padre de la servidora para informarle el trámite que debía seguir para trascribir las incapacidades otorgadas por las IPS de la red externa, procedimiento que aseguró es de conocimiento público para todos en la Policía Nacional.
Audiencia del 30 de septiembre de 2021 - Declaración de Fredy Enrique Pedrozo, padre de la demandante. Informó que, para los días 3 al 8 de julio de 2021 su hija, Andrea Camila Pedrozo Manrique estaba en su residencia en Valledupar, quien permanecía en su habitación, en un estado de ansiedad y pánico; posterior a ello, tuvo una crisis y fue hospitalizada, habiendo recibido atenciones médicas en varias clínicas.
Indicó que con anterioridad a los hechos objeto de investigación ya su hija presentaba problemas de salud mental, que la venía notando demasiado nerviosa e incoherente. Expuso que, para cuando fue hospitalizada la demandante, el testigo se trasladó a la ciudad de Cali, más exactamente el 16 de agosto, y puso en conocimiento de la Policía Metropolitana de esa ciudad el estado de salud de su hija, habiendo sido atendido por la comisaria Olga y el intendente Torres, quienes le colaboraron cambiando la ciudad para la red de emergencia y las atenciones médicas y, posteriormente se comunicaron con él para informarle el trámite de las incapacidades. - Declaración de Nohelia Manrique Villalobo, madre de la actora.
Manifestó que para los días del 3 al 8 de julio de 2021 su hija, Andrea Camila Pedrozo Manrique, presentaba ya problemas de salud mental, estaba desorientada, aislada, deprimida, había días que no salía de su habitación. Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Para ese momento se encontraba en la ciudad de Valledupar, en la casa de sus padres, por un permiso que días antes le había sido otorgado. Informó que notó que su hija no se encontraba bien, ello motivó que la testigo pidiera un permiso y fuera hasta Cali por ella, junto con su esposo, y la llevaron a su hogar; sin embargo, para esos días -3 al 8 de julio de 2021- no la llevaron a ningún servicio médico ni se comunicaron con ninguna dependencia de la Policía Nacional, hasta que más adelante presentó una crisis y en virtud de ella fue hospitalizada.
Asimismo, manifestó que posteriormente se enteró que su hija, desde antes de la fecha de los hechos objeto de la investigación disciplinaria ya presentaba problemas psiquiátricos. - Declaración de Amparo González Liscano Informó que es la responsable de la dependencia de bienestar social de la Policía Metropolitana de Cali; que no conoce a la demandante, ni ha tenido contacto con ella, ni tiene conocimiento de los hechos ocurridos del 3 al 8 de julio de 2021, pues para ese momento no laboraba en la ciudad de Cali.
Expuso que, el día 23 de agosto estuvo en su oficina el señor Fredy Enrique Pedrozo, padre Andrea Camila Pedrozo Manrique, hablando del caso de su hija, quien no le aportó ninguna incapacidad médica, solo le mostró una historia clínica donde se indicaba que se encontraba hospitalizada; ante lo cual, le informó que no tenía necesidad de venir hasta la ciudad, que desde Valledupar podía realizar los trámites respectivos, aclarándole que todos los funcionarios de la institución para poder ausentarse debían cumplir con los procesos administrativos y así evitar inconvenientes; además, le precisó que estaban para ayudarle en lo que necesitaran.
Audiencia del 5 de octubre de 2021 - Declaración del coronel Luis Alberto Gómez Luna Expuso que, le llegó un informe procedente de la Estación de Policía La María donde se relataba la inasistencia de una patrullera al servicio; ese informe le Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. llegó por medio del CRAED -comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes de la Policía Nacional-.
Por lo que procedió a llamar a la servidora, habiendo sido contestado el teléfono por su padre, a quien le informó de la novedad de la inasistencia y este le dijo que no estaba con su hija, pero se dirigiría a su casa para ponerla en conocimiento y que ella regresara a prestar el servicio cuanto antes; sin aclararle los motivos de dicho ausentismo ni que estuviera atravesando algún problema de salud; así como, le manifestó que desconocía los motivos por los cuales aquella no había ido a prestar el servicio.
Audiencia del 3 de junio de 2022 - Declaración de la perito psiquiatra Jannette Ivonne Godoy Espinosa, profesional especializado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Manifestó ser médico con especialización en psiquiatría y maestría en salud mental comunitaria; quien suscribió el dictamen de fecha 19 de abril de 2022 que se le practicó a la demandante, procediendo a ratificar su contenido.
Señaló que, si bien la señora Pedrozo Manrique presenta un trastorno de ansiedad y depresión, aquel no genera vicio alguno en su capacidad de comprensión ni autodeterminación; es decir, que para el momento de los hechos objeto de la investigación, esto es, la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 3 al 8 de julio de 2021, aquella no presentaba ninguna conducta que le impidiera conocer la ilicitud de su conducta.
Se indicó por la declarante que su dictamen es un peritaje de probabilidad realizado siguiendo los protocolos del instituto, aclarando que, los dictámenes de capacidad de comprensión y autodeterminación son de alta probabilidad y eso lo que significa es que, si otro perito psiquiatra forense del instituto aplica la misma guía, el resultado debe ser el mismo.
Informó que para la realización de la experticia tuvo en cuenta la historia clínica de la demandante que le fue remitida, así como una entrevista personal con ella, en la cual estaba consciente, sin que fuera necesario ninguna otra prueba Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. o evaluación para emitir la pericia. 2.2.3.2.
Análisis del caso Se recuerda que, es deber del operador judicial en estos casos de realizar una valoración integral del proceso disciplinario. Entonces, conforme las pruebas allegadas tenemos que, el proceso disciplinario surtido en contra de la señora Pedrozo Manrique se adelantó bajo el procedimiento verbal; por tanto, se verificará si se cumplieron a cabalidad sus etapas y si hubo algún yerro en la determinación de encausar la investigación por este medio.
Acreditado está que, a la demandante se le acusó de haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, el cual consagra: “Ley 1015/06. Art. 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna (…)”.
Lo anterior, ante la presunta inasistencia, sin justificación alguna, a su lugar de trabajo durante los días 3 a 8 de julio de 2021. Conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la citada Ley 1015 de 2006, el procedimiento que se debe aplicar en estos casos es el establecido en el Código Único Disciplinario, o normas que lo modifique o adiciones.
En ese orden de ideas, debe indicarse que, para el momento de los hechos imputados a la actora estaba vigente la Ley 734 de 2002. La citada Ley 734 de 2002, en su artículo 175 consagró el procedimiento verbal y precisó cuando sería aquel aplicable, estableciendo que este se adelantaría en los casos de: i) confesión, ii) cuando el servidor público sea sorprendido en la comisión de la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. de la ejecución de la conducta, iii) Cuando la falta sea leve, iv) en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de dicha ley.
Adicionalmente, según el inciso final del artículo en mención en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. En el auto que citó a audiencia y formuló cargo en contra de la actora se precisó que se le daría el trámite de procedimiento verbal, comoquiera que se cumplían con los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos consagrados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, esto es, (i) estar objetivamente demostrada la falta y (ii) existir prueba que compromete la posible responsabilidad del investigado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: Según el ente disciplinario la patrullera dejó de asistir a su lugar de trabajo durante los días del 3 al 8 de julio de 2021, sin que se avizore justa causa para ello. Se procedió a identificarla de forma plena; así: Como pruebas se tuvieron las siguientes: Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, la autoridad disciplinaria tuvo tres pruebas para tomar la decisión de aplicar el procedimiento verbal, con base en las cuales concluyó que se configuró la conducta endilgada; las cuales avalaban que se le diera el trámite procesal referido. De otra parte, debe precisarse que, el oficio del 8 de julio de 2021, suscrito por el mayor Mauricio Gómez Velandia, comandante de la Estación de Policía La María, a través del cual se informó a la Policía Nacional que la servidora no había asistido a laborar sí es una prueba, no un simple informe, como lo alega la actora; a través de él, su superior certificó su inasistencia a laborar.
El pliego de cargos le fue notificado a la investigada de forma personal el 6 de septiembre de 2021. Posterior a ello, se llevó a cabo la audiencia establecida en el ya citado artículo 177 de la Ley 734 de 2002 los días 27, 29 y 30 de septiembre y 5 de octubre de 2021, diligencia en la cual la disciplinada estuvo asistida por un abogado de confianza y durante las cuales se practicaron las pruebas decretadas.
Finalmente, se cerró el debate probatorio, se otorgó a la investigada el término para alegar de conclusión, del cual hizo uso a través de su apoderado judicial, y finalmente, en audiencia del 22 de octubre de 2021 se dictó el fallo de primera instancia, contra el cual se interpuso y sustentó el recurso de apelación por parte de la aquí demandante; siendo este resuelto por medio del fallo de fecha el 28 de junio de 2022.
Sumado a lo anterior, la investigación disciplinaria fue adelantada por funcionarios competentes, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, siendo estos, en primera instancia la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, y en segunda instancia la Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional. Además de ello, la demandante era una patrullera de la Policía Nacional, quien fue nombrada a través de la Resolución No. 00931 de 2020; por tanto, sujeto disciplinable. El anterior recuento procesal podría llevar a concluir que el proceso se tramitó ajustado a derecho; sin embargo, dado el deber de realizar una revisión integral al proceso disciplinario, se debe también estudiar si dentro aquel se acreditó el cumplimiento de los tres elementos necesarios para poder imponer una sanción, siendo estos: i) tipicidad, ii) ilicitud sustancial y, iii) culpabilidad; precisándose que el análisis se hace en secuencia, es decir, solo será posible revisar el elemento de la ilicitud sustancial de encontrar probada la tipicidad, en ese mismo orden, solo se estudiará la culpabilidad en el evento de acreditarse la ilicitud sustancial de la conducta.
En cuanto al requisito de la tipicidad, mismo que ha sido estudiado en diversas oportunidades por esta corporación, entre ellas en sentencia del 21 de octubre de 2021 donde se dijo «el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica).
Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio41». La parte actora alegó que la ausencia a su lugar de trabajo estaba justificada en su estado de salud; por tanto, su conducta no cumplía con el requisito de la tipicidad.
Como se expuso en precedencia a la actora se le imputó el haber cometido la falta gravísima contenida en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; lo anterior al haber dejado de asistir a su lugar de trabajo los días 3 a 8 de julio de 2021, sin justificación alguna. Dicha norma consagra: Ley 1015/16. Artículo 34. Faltas gravísimas.
Son faltas gravísimas las siguientes: 41 C.E. Sección 2, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18) Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (…) 23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna (…)”.
(Se resalta) El término justificación es un sinónimo de explicación, disculpa42, entre otros; por tanto, para poder aducir que la inasistencia de la demandante se ajustaba al tipo disciplinario que se le endilgó, era necesario que aquella, además de ser por un término superior a tres días, no tuviera ninguna excusa. A juicio de la Sala, tal como lo precisó la demandante, su inasistencia estaba justificada en su estado de salud mental.
No hay discusión en torno a que la señora Pedrozo Manrique dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 3 a 8 de julio de 2021; cumpliéndose así con el primer supuesto de la norma disciplinaria que se reputa como infringida. Tal inasistencia, además, se logra verificar con el oficio DISPO-ESTPO-29.57 del 8 de julio de 2021, suscrito por el mayor Mauricio Gómez Velandia, comandante de la Estación de Policía La María, a través de cual informó al coronel Rodrigo Manrique Gómez, comandante Distrito de Policía, que la patrullera Andrea Camila Pedrozo Manrique no había asistido a laborar desde el 3 al 8 de julio de 2021.
En este punto, es necesario precisar que, tanto de la Resolución No. 00931 de 2020; así como, de la hoja de vida de la demandante allegada al plenario se logra tener certeza que la actora era patrullera de la Policía Nacional y estaba asignada a la Estación de Policía La María de la ciudad de Cali; por tanto, el mencionado comandante, quien reportó su inasistencia, era su superior jerárquico.
Cumplido ese primer requisito del tipo disciplinario se pasa a analizar el segundo, esto es, que no exista justificación. 42 Así lo define la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/justificaci%C3%B3n Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Da cuenta el plenario43 que, previo a los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, la demandante acudió en tres oportunidades ante la dependencia de Sanidad Militar por presentar problemas de salud mental, más exactamente los días 28 de abril de 2021, 21 de mayo de 2021 y 10 de junio de 2021, en la primera atención médica se registró cuadros de ansiedad, depresión, insomnio; en la segunda, el diagnóstico fue trastorno de adaptación; por último, se habló de estrés agudo; en ellas, la particularidad es que la actora refería sentirse mal porque a su progenitora le habían detectado cáncer; además, de circunstancias de su trabajo que la alteran emocionalmente, como haber sido víctima de violencia ella o sus compañeros de trabajo.
Incluso, posterior a los hechos investigados también hay evidencia de atenciones médicas por problemas mentales de la actora los días 12 y 23 de agosto de 2021, por la misma dependencia de Sanidad; e incluso, se reporta una crisis psiquiátrica que conllevó a su hospitalización desde el 14 al 21 de agosto de 2021, según las historias clínicas emitidas por el Instituto Cardiovascular del Cesar44, el Instituto Salud Mental Mens Sana S.A.S45 y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López46, en las cuales se refleja como diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión. Así como, tenemos otra atención médica por la misma patología del 2 de septiembre de 2021 en la Clínica Integral de Emergencias47, donde fue incapacitada por 7 días.
Los padres de la demandante, señores Fredy Enrique Pedrozo y Nohelia Manrique Villalobo, en la audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021, expusieron que su hija durante los días del 3 al 8 de julio de 2021 se encontraba en su residencia materna ubicada en el municipio de Valledupar, 43 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 610-688 y 725-799 44 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 719-720 y 830-832 45 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 689-707 y 800-816 46 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 708-713 y 817-823 47 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; 715-717 y 824-827 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. periodo en el cual se le veía deprimida, aislada, no salía de su habitación. Incluso la señora Nohelia Manrique Villalobo afirmó que, en los días previos tuvo que viajar a la ciudad de Cali para poder acompañar a su hija en su viaje hacia su residencia materna, pues aquella no estaba en condiciones de salud para realizar el desplazamiento sola.
Del análisis de estas pruebas se logra advertir que, en efecto la demandante padece una enfermedad mental, cuyo origen o por lo menos primeras consultas fueron anteriores a los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario en su contra. La Ley 2460 de 202548, define el trastorno mental como «una condición clínica que afecta el pensamiento, el estado de ánimo, el comportamiento y la capacidad de una persona para funcionar en su vida diaria.
Los trastornos mentales pueden variar en su gravedad y afectar diferentes áreas de la vida de una persona». Por su parte, en el Decreto 1507 de 2014, expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, en el numeral 13.4.3 del anexo se habla sobre la ansiedad y se precisa que «Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes (…).
El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1.
Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad fácil. 3.. Dificultad para concentrarse o tenerla mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño (…)». Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas providencias ha conocido casos de personas con afectaciones en su salud mental, precisando que aquellas son sujetos de especial protección del Estado, ejemplo de ello tenemos la sentencia T-424 de 2022, donde reiterando jurisprudencia sobre la materia se dijo «(…) Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contemporáneo.
La 48 Por medio del cual se modifica la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la promoción y cuidado de la salud mental.. Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales (…)».
En la misma providencia, cuando se habló de la estabilidad laboral de personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, se dijo «(…) Este derecho fundamental encuentra sustento en diversas disposiciones constitucionales como realización del derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, CP), como es el caso particular de las personas en situación de discapacidad (Art. 47, CP), a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar su integración social.
Así mismo, la estabilidad ocupacional reforzada también se encuentra en íntima conexión con el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidades básicas de las personas y con el principio de estabilidad en el empleo (Arts. 1, 53, 93 y 94, CP). Por demás, surge como aplicación concreta del principio de solidaridad social (Arts. y 95, CP), ante eventos que supongan un peligro para la salud física o mental de las personas y que, de acuerdo con el Constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares (…)».
Entonces, las personas que padecen una enfermedad mental son sujetos que demandan del Estado una especial atención, dado que, por sus problemas de salud, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Para la Sala es claro que la señora Pedrozo Manrique atravesaba para el año 2021 un problema de salud mental, ello generó que no asistiera a su lugar de trabajo durante los días del 3 al 8 de julio de 2021, esto es, su inasistencia no fue caprichosa, está justificada en tal estado de salud.
Esta Subsección se aparta de la conclusión a la que llegó el Instituto de Medicina Legal en el dictamen rendido el 19 de abril de 202249; así como, de la ampliación que del mismo hizo la médico psiquiatría Jannette Ivonne Godoy Espinosa, que lo practicó, en la audiencia del 3 de junio de 202250, a través de los cuales se concluyó que si bien la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique 49 Expediente digital, Samai, gestión de otros despachos, radicado 76001333300420230001900 – índice 2 - Juzgados Administrativos de Cali – índice 2 – archivo 4_760013333004202300019004RADICACIONOAE20230127141944.pdf; folio 448-458 50 Ibidem, folio 472-478; 480-483 y 520 Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. tiene un diagnóstico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, ello no le generó la pérdida de la capacidad de comprensión y autodeterminación; por tanto, para el momento de los hechos objeto de la investigación, esto es, la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 3 al 8 de julio de 2021, aquella no presentaba ninguna conducta que le impidiera conocer la ilicitud de su conducta.
Lo anterior por cuanto: La prueba pericial fue practicada nueve (9) meses y once (11) días después de los hechos motivo de investigación; en ella, no se expuso ni se precisó por la experta cómo después de tanto tiempo pudo llegar a la conclusión acerca de la capacidad de comprensión, cuando no tuvo contacto con la paciente por los días de la ausencia y, en consecuencia, no tenía certeza de qué tan afectada aquella pudo estar para ese momento.
Sumado a lo anterior, dicho dictamen se aparta de las demás pruebas recaudades en el proceso, tales como, las historias clínicas previas a la inasistencia a las labores y la ya citada declaración de los progenitores de la demandante, personas que sí estuvieron con ella durante las fechas en que se ausentó de su lugar de trabajo y, por tanto, conocían de primera mano su estado de salud.
Ahora, en cuanto a lo afirmado por el comandante Mauricio Gómez Velandia, en la audiencia del 27 de septiembre de 2021, quien adujó que le solicitó a la patrullera Pedrozo Manrique telefónicamente que aportara los soportes para su inasistencia, pero nunca fueron allegados y, respecto al oficio No.S-2021- /DISPO6-ESTPO22.29.25 del 14 de julio de 2021 a través del cual el citado comandante requirió a la señora Pedrozo Manrique con el fin que informara las razones para no asistir a laborar, aportando los soportes respectivos; misiva que fue remitida por correo electrónico y de la cual obra acuse de recibido en el mismo día de su expedición, sobre la cual se afirma por la parte actora no tener conocimiento de su existencia; debe precisarse que: Ante el estado de salud que padecía la actora, el cual, se insiste, fue corroborado por sus progenitores y por las historias clínicas allegadas, es entendible que no estuviera al tanto de medios tecnológicos, debiéndose Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. recordar que sus padres manifestaron que aquella permanencia encerrada en su cuarto sin querer tener contacto con ninguna persona; por tanto, se considera, dicho correo no fue recibido por su destinataria o, por lo menos no durante el periodo donde se le requirió allegar las pruebas.
Para la Sala la inasistencia de la actora durante los días 3 a 8 de julio de 2021, a su lugar de trabajo sí estaba justificada, lo anterior, dado su estado de salud mental. Así las cosas, la conducta por ella desplegada no se adecua al tipo penal endilgado puesto que no se cumple el segundo requisito de la norma, esto es, que la ausencia sea sin justificación. En ese orden de ideas, el primer elemento de la responsabilidad disciplinaria no se acreditó en este asunto, lo que torna en innecesario analizar los demás elementos; así como, el resto de los argumentos formulados en los recursos.
El no haber sido típica la conducta desplegada por la demandante, conllevan a la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), que modificó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante a través de los actos acusados.
En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena el reintegro al cargo de patrullera que venía desempeñando, sin solución de continuidad; así como, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se lleve a cabo el reintegro aquí ordenado.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia, deberán ajustarse con fundamento en las preceptivas del artículo 187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por las acreencias laborales que se indican en la parte resolutiva, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Sumado a lo anterior, la entidad demandada deberá realizar los ajustes respectivos en la hoja de vida de la demandante respecto de la anotación de la aludida sanción. Por último, en cuanto a los perjuicios morales pretendidos en la demanda, debe indicarse que, dentro del proceso no se acreditó que producto de la sanción impuesta en contra de la actora, aquella hubiera padecido los citados perjuicios.
Ante dicha orfandad probatoria, habrá de negarse la pretensión. 2.2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), que modificó la sanción disciplinaria impuesta a la demandante a través de los fallos disciplinarios de fecha 22 de octubre de 2021 y 28 de junio de 2022, expedidos por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia expedido el 22 de octubre de 2021 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali y, del fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2022 por la Inspección Delegada Regional Cuatro de la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: i) reintegrar a la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique al cargo de patrullera que venía ejerciendo antes de la sanción impuesta, sin solución de continuidad; ii) pagar a favor de la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, y hasta que se lleve a cabo el reintegro al cargo y, iii) realizar los ajustes respectivos en la hoja de vida de la señora Andrea Camila Pedrozo Manrique respecto de la anotación de la aludida sanción. La condena deberá ser indexada de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO: La sentencia se deberá cumplir en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 0082-2025 Demandante: Andrea Camila Pedrozo Manrique Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.