Micelio
11001032400020210017300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-15

Radicación interna: 295 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Transportes Y Turismo Berlinas Del Fonce S.A. Berlinastur·Demandado: Ministerio De Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Demandante: Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A. Berlinastur Demandada: Nación – Ministerio de Transporte1 Terceros: Expreso Brasilia S.A. y Expreso del Sol S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Transportes y Turismo del Fonce S.A. Berlinastur2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. 0005324 de 25 de octubre de 2019, “[…] Por medio de la cual se otorgan los permisos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de las rutas 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla (Atlántico) – Cartagena (Bolívar) (vía Luruaco), Barranquilla (Atlántico) – Rodadero – Santa Marta (Magdalena) (vía Troncal del Caribe) y se declina el concurso de la ruta Soplaviento (Bolívar) – Barranquilla (Atlántico) (vía Puente - Calamar – Suan – Palmar de Varela – Sabanagrande) […]”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte. 1.2.

La Resolución núm. 20203040004065 de 29 de mayo de 2020, “[…] Por la cual se decide el Recurso de Reposición contra la Resolución núm. 5324 del 25 de octubre de 2019 y se concede el Recurso de Apelación […]”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte. 1.3. La Resolución núm. 20203040030875 de 17 de diciembre de 2020, “[…] Por la cual se deciden los Recursos de Apelación interpuestos contra la Resolución núm. 5324 del 25 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Transporte […]”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se ordene su inclusión “[…] en el concurso CR MT 004 2019 […]”; ii) se le reestablezca su calificación; y iii) “[…] se modifique la adjudicación de rutas y horarios de acuerdo con las fórmulas para su otorgamiento de la operación, del permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de los lotes 1 y 2 del concurso CR MT 004 2019 […]”. 3.

Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Ministro de Transporte, a los terceros con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 4 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 35 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La parte demandada6 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso7, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda. 5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante se pronunció sobre ellas9.

II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 6 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 23 de Samai.

Expreso Brasilia contestó la demanda y Expreso del Sol guardó silencio. 8 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.

(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales. 9. Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones previas que se resolverán en la sentencia. 10.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 0005324 de 25 de octubre de 2019, 20203040004065 de 29 de mayo de 2020 y 20203040030875 de 17 de diciembre de 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte, vulneran: 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 2, 29, 208 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3, 40, 91 y 93 de la Ley 1437; el artículo 5 de la Ley 1150 de 26 de julio de 200712; el artículo 5 de la Ley 1882 de 15 de enero de 201813; el artículo 41 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 199514; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 13, 16 y 22 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 12 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”. 13 “Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el acápite “DECLARACIÓN DE TERCEROS” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 16. Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “SOLICITUD DE DOCUMENTOS A LAS SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la Ley 1564.

De la parte demandada 17. Se negarán, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “DOCUMENTALES” del capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que estos documentos fueron aportados por la parte demandante y serán decretados en esta providencia. 18. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el acápite “TES TIMONIALES” del capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio.

Sobre la presentación de los alegatos 19. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene, una vez se cumpla lo ordenado en el numeral indicado supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 25 del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 13, 16 y 22 y en los acápites “DECLARACIÓN DE TERCEROS” y “SOLICITUD DE DOCUMENTOS A LAS SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE”, del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandada, indicadas en los acápites “DOCUMENTALES” y “TESTIMONIALES” del capítulo “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, una vez cumplido lo indicado en el ordinal anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el 8 Número único de radicación: 110010324000 2021 00173 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado