Micelio
11001032500020180100000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-04

Radicación interna: 3246-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ester Emelina Valetts Jimenez

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ESTER EMELINA VALESTT JIMÉNEZ Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación, Ley 84 de 1948. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-001-2023 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia emitido el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Ester Emelina Valestt Jiménez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 967 del 26 de enero de 2004, mediante la cual el subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de enero de 1 Folios 1 a 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 130012331004200402419.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta la Ley 84 de 1948. - Resolución 12259 del 16 de junio de 2004, a través de la cual la subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del «sueldo automático» que devengó entre 1994 y el 2002, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional a partir del 1.° de enero de 2003 con el promedio de la totalidad de factores salariales percibidos entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2002, con inclusión, además de los factores ya reconocidos, del «sueldo automático» contemplado en la Ley 84 de 1948; ii) actualizar la mesada pensional con el índice de precios al consumidor, IPC, de los años 1994 a 2002; iii) aplicar los reajustes anuales a partir del 2003; iv) pagar la diferencia entre las sumas recibidas por concepto de mesada pensional y las que resulten de la reliquidación ordenada en la sentencia, desde el 1.° de enero de 2003 hasta la fecha de la inclusión en nómina de pensionados; v) cumplir la sentencia tal como lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA y vi) pagar los intereses conforme al artículo 177 del CCA.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora Ester Emelina Valestt Jiménez nació el 16 de junio de 1947 y prestó sus servicios al Estado, así: Entidad Cargo Período ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Ayudante de enfermería, vinculada al Dispensario Antituberculosos de Cartagena 16/03/1967 a 30/12/1969 ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Auxiliar de R.X., vinculada a los Programas de Control de Tuberculosis de Magangué 02/01/1970 a 30/06/2000 ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Auxiliar de R.X. 01/07/2000 a 31/12/2002 2.

Mediante la Resolución 23218 del 12 de octubre de 2000, la subdirectora general de Prestaciones Económicas (E) de CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez pensión de vejez, en un monto equivalente a $479.795,79, efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se realizó con el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el recargo nocturno, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Por medio de la Resolución 585 del 4 de febrero de 2002, al desatar el recurso de apelación, CAJANAL EICE modificó la anterior decisión en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión es de $524.133,77. 4.

La prestación fue reliquidada mediante Resolución 967 del 26 de enero de 2004, por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $604.319,11, efectiva a partir del 1.° de enero de 2003. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002, incluidas la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el recargo nocturno y la prima de antigüedad, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 12259 del 16 de junio de 2004. Como normas vulneradas, adujo que se desconocieron los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 4 de la Ley 84 de 1948 y 10 del Decreto 1160 de 1989. En concepto de la demandante, los actos acusados adolecen de nulidad por violación de la Constitución y la ley.

Explicó que la entidad desconoció el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, que le resulta aplicable por haber prestado sus servicios como enfermera vinculada al programa de tuberculosis. En particular, se refirió a que el «sueldo automático», que percibió en virtud de la mencionada ley, fue excluido de la liquidación de su prestación, con lo que se generó un detrimento de la mesada pensional.

Seguidamente, precisó que el concepto de salario comprende todas las sumas que recibe el trabajador habitual y periódicamente como contraprestación de su servicio, de acuerdo con las sentencias C-521 de 1995 y T-102 de 1992 emitidas por la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

Por esta razón, tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1984, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

En ese sentido, indicó que era improcedente tener en cuenta el «sueldo automático» en el cálculo de la pensión de la servidora, puesto que no se encontraba enlistado en el Decreto 1158 de 1994, además, respecto a este emolumento no se efectuaron los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social. 2 Folios 76 a 79 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, propuso la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con 3 años de anterioridad, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, resolvió: i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 967 del 26 de enero de 2004 y 12259 del 16 de junio de 2004 y ii) ordenar a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de vejez en favor de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez con inclusión del «sueldo automático», devengado en virtud de la Ley 84 de 1948.

Aseveró que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, todo lo devengado como retribución del servicio, pues aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos percibidos por el trabajador.

Sostuvo que esta tesis se acompasa con el principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, aseveró que la demandante, por haber laborado en el programa de tuberculosis durante un período superior a los 20 años, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague con fundamento en el régimen especial, anterior a la Ley 33 de 1985, contenido en la Ley 84 de 1948 y, por esa razón, en el cálculo de su prestación debe incluirse el sueldo automático que devengó en virtud del artículo 4 ibidem.

RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada4 Inconforme con la anterior decisión, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que no es viable la inclusión de las primas de vacaciones, servicios, antigüedad y de navidad, como lo pretende la servidora5, por cuanto no son factores salariales sino prestacionales.

Al respecto, señaló que de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el concepto de salario comprende todo valor que recibe el trabajador como remuneración directa por sus servicios, definición que 3 Folios 332 a 344 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 346 a 353 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Así lo dijo, aunque en la demanda de nulidad solo se pretendió la inclusión del sueldo automático Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excluye a las prestaciones sociales, toda vez que aquellos tienen la finalidad de cubrir eventuales riesgos del trabajador.

En ese sentido, sostuvo que es el Legislador el facultado para determinar cuáles emolumentos son salario y cuáles prestaciones y, por consiguiente, tener en cuenta en el IBL pensional factores prestacionales constituye una violación al principio de legalidad. Así mismo, consideró que ello vulnera los principios de sostenibilidad presupuestal y solidaridad.

Aseveró que, en efecto, la demandante quedó inmersa en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstas en la norma anterior empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que fue incorporada al régimen general de seguridad social, por disposición del artículo 1 del Decreto 691 de 1994.

Parte demandante6 La señora Ester Emelina Valestt Jiménez impetró recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que la providencia contraviene los principios de inescindibilidad y aplicación integral de la norma, así como el derecho al debido proceso. Lo anterior puesto que, si bien atendió al régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, también aplicó la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL de su pensión de jubilación7.

En ese orden, indicó que el a quo se limitó a determinar si la servidora es beneficiaria de la pensión especial de la Ley 84 de de 1948 y omitió precisar cuáles son los factores salariales con los que debe calcularse su prestación que, en su criterio, son todos aquellos percibidos durante el último año de servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8 El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, profirió sentencia el 14 de junio de 2012, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todo lo percibido durante el último año de servicio, esto es, la asignación básica, sueldo automático, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad y recargos.

Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: 6 Folios 357 a 3362 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Así se señaló en el recurso, a pesar de que en la sentencia no se hizo tal interpretación. 8 Folios 447 a 464 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego de hacer un recuento del marco normativo que rige la pensión de jubilación de los servidores públicos y del régimen especial contenido en la Ley 84 de 1984 para aquellos que hubieren prestado su servicio en el marco de la lucha antituberculosis durante más de 20 años, recordó que el Consejo de Estado, en sentencias del 22 de septiembre de 20049 y del 12 de febrero de 200910, precisó que la pensión especial de que trata la Ley 84 de 1948 debe liquidarse con la tasa de reemplazo y los factores salariales indicados en la Ley 4.ª de 1966 y sus Decretos reglamentarios 18 de 1969 y 1045 de 1978.

Precisó que, si bien la señora Ester Emelina Valestt Jiménez es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por ello, en principio, su caso se regiría por la Ley 33 de 1985, lo cierto que se encuentra exceptuada de la aplicación de esta norma toda vez que está cobijada por el régimen especial de la citada Ley 84 de 1948.

Por consiguiente, al haber acreditado que laboró en el sector oficial, en las campañas antituberculosis, la demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones fijadas en las Leyes 84 de 1948 y 4 de 1966, y los Decretos reglamentarios 1848 de 1969 y 1045 de 1978, esto es, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN11 La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Ester Emelina Valestt Jiménez en contra de la extinta CAJANAL EICE, bajo el radicado 130012331004200402419. 2.

Declarar que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez no es acreedora de un derecho adquirido, en cuanto a la liquidación de su pensión. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B, sentencia de 22 de septiembre de 2004. 10 Sección Segunda, Subsección B, radicación: 25000-23-25-000-2000-02962-01 (5002-05), actor: Carmen Rosa Reyes Garzón. 11 Folios 284 a 295 del cuad. ppal.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Ordenar que la pensión de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T- 039 de 2018 y el auto 229 de 2017, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, tal y como lo prevé la Ley 84 de 1948.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 84 de 1948, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables, con lo que generó un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez, al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 84 de 1948, empero, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos12, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes, e igualmente, aumenta en un 66% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $3.741.867,54 cuando debía equivaler a $1.257.543,22, con lo cual se genera una diferencia de $2.484.324,32. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. 12 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los autos 326 de 2014, 229 de 2017.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13 La señora Ester Emelina Valestt Jiménez se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión objeto de revisión fue emitida con observancia de las normas y jurisprudencia aplicables.

Sostuvo que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y prestó sus servicios en el marco del Programa contra la tuberculosis durante más de 20 años, por lo que estuvo expuesta a un alto riesgo de contagio, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación especial prevista en la Ley 84 de 1948.

Seguidamente, indicó que las sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1996, C-540 de 2008, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, invocadas por la entidad demandante, no le son aplicables por cuanto aquellas refieren únicamente cuando se configura un abuso del derecho, lo que no ocurrió en su caso. Ello, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado14.

Finalmente, propuso como excepciones: - «Excepción de Caducidad»: Aseveró que la oportunidad para impetrar la demanda de revisión trascurrió entre el 12 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2018, de acuerdo con la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, y la demanda fue radicada hasta el 4 de julio de 2018, esto es, fuera del término previsto para el efecto. - «Excepción de Inepta demanda»: Señaló que la demanda adolece de defectos que fueron pasados por alto en el auto admisorio.

En particular, sostuvo que en el acápite de pretensiones se hizo referencia únicamente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero, sustentó también la causal del literal a) ibidem. Agregó que las providencias no fueron identificadas correctamente, comoquiera que la de primera instancia no fue emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena sino por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no confirmó tal decisión, sino que revocó parcialmente los artículos primero y segundo15.

De igual manera, aclaró que la fecha de ejecutoria fue el 24 de julio de 2012 y no el 14 de junio de la misma anualidad, como equivocadamente se dijo en el auto. 13 Índice 18 de SAMAI. 14 También citó las sentencias del 23 de noviembre de 2000, radicado: 2936-1999; del 16 de febrero de 2006, radicado: 760012331000200204076 01 (4076-04); del 22 de noviembre de 2007, radicado: 19001233100020000304 01 (2502-05); del 6 de marzo de 2008, radicado: 250002325000200304619 01 (4799-2005); del 8 de agosto de 2011, radicado: 250002325000200308611 01 (0447-2009) 15 El Despacho resolvió sobre este punto a través de auto del 21 de junio de 2021 (índice 24 de SAMAI).

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, señaló que la acción de revisión se admitió con fundamento en que la demanda se presentó el 8 de junio de 201216, no obstante, la fecha de radicación data del 4 de julio de 2018. - «Excepción de Prescripción extintiva de derecho económico»: Pidió que se declare la prescripción respecto a las mesadas sobre las cuales hubiese operado dicho fenómeno. - «Excepción Buena fe»: Deprecó que, en caso de acceder a las pretensiones, no se ordene el reintegro de las sumas recibidas de buena fe por la demandada, puesto que confió en que aquellas eran resultado de una liquidación pensional efectuada conforme a la ley. - «Excepción de Presunción de Legalidad»: Señaló que las sentencias cuestionadas fueron proferidas conforme al ordenamiento jurídico. - «Excepción Genérica»: Solicitó que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

Finalmente, pidió se condene en costas y perjuicios a la UGPP. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción de revisión - Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.17.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo19 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto 16 Así lo señala expresamente en la contestación. 17 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 18 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 19 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya).

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, el 14 de junio de 2012. - Oportunidad En el escrito de contestación de la demanda, la demandada sostuvo que la acción de revisión fue interpuesta fuera de la oportunidad prevista para ello, pues, el término para impetrar la acción de revisión trascurrió entre el 12 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2018, de acuerdo con la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, y la demanda fue radicada hasta el 4 de julio de 2018.

Con el fin de analizar si la demanda de revisión fue interpuesta oportunamente, se advierte que el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 201620, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Textualmente expresó: «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. […] 20 Sentencia 11 de agosto de 2016.

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3. La providencia se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 19 y el 24 de julio de 201221 y quedó ejecutoriada el día 27 de los mismos mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y, que la Corte Constitucional señaló que dicho período no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 8 de junio de 201822, aquella se encuentra en tiempo. - Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión23, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección24.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento 21 Folio 465 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Folio 295 vuelto cuad. ppal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Por último, en la contestación de la demanda, la señora Ester Emelina Valestt Jiménez propuso la «Excepción de Inepta demanda», argumentos que fueron decantados en el auto del 21 de junio de 202125, razón por la cual no habrá lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200326 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»27 25 Índice 25 del sistema informático SAMAI. 26 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 27 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación28. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones29. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira30. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia31.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: 28 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 29 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 84 de 1948, esto es, en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) El régimen pensional contenido en la Ley 84 de 1948; 4) El régimen general de seguridad social en pensiones; y 5) Verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia32.

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son33: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 32 Ver: Sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 33 Sentencia C-341 de 2014.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales34, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias35 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»36.

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Ester Emelina Valestt Jiménez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 84 de 1948 y demás normas concordantes y, no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 34 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 35 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 36 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1994. En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.

Para el propósito descrito, se analizarán las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 84 de 1948 y demás normas concordantes, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se estudiará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto. El régimen pensional regulado en la Ley 84 de 1948 La Ley 84 de 194837 contiene un régimen especial en materia pensional para aquellas personas que trabajasen en sanatorios, dispensarios y establecimientos que tuvieran como objeto prestar servicios en la campaña antituberculosa oficial.

Para el efecto, el artículo 1.º de la ley en cita dispuso: «Artículo 1.º. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.». De la lectura del artículo 1.º de la Ley 84 de 1948, se observa que el legislador previó un régimen especial para los médicos, enfermeras y demás personal que prestara 20 años de servicios, de forma continua o discontinua, en establecimientos sanitarios que trataran contra la enfermedad de la tuberculosis.

Al respecto, esta Subsección, en providencias del 12 de febrero de 201238 y del 7 de mayo de 201839, reconoció la vigencia del régimen especial contemplado por la Ley 84 de 1948, debido al riesgo de contagio al que se exponían los servidores públicos de la campaña antituberculosa oficial en el desempeño de su labor. Además, precisó que quienes pretendan acceder a la pensión en las condiciones allí impuestas deben acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos en establecimientos de salud en los cuales se desarrollara la campaña en comento.

Por otra parte, debe aclararse que, si bien el objeto de la norma se dirige al personal científico, el artículo en cita al referirse a «[…] demás personal […]» permite inferir que su finalidad se extiende a todas las personas que prestaban servicios habitual y permanentemente en estos establecimientos, entre los que se debe incluir al personal operativo.

Ello en virtud de que la norma se justificaba en el hecho de que toda persona que laborara allí se encontraba expuesta al contagio de la enfermedad. 37 Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales en favor del personal científico que trabaja en servicio de lucha antituberculosa. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009.

Radicación: 25000-23-25-000-2000-02962-01 (5002-05). Actor: Carmen Rosa Reyes Garzón. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 13001233300020120013001 (2831-14), demandante: Iván Rafael Cortina Rojano. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En ese orden de ideas, los requisitos para acceder a la prestación allí contenida se reducen a: i) trabajar en establecimientos de salud al servicio del programa oficial de lucha contra la tuberculosis, y ii) acreditar 20 años de trabajo, continuos o discontinuos, en dichas instituciones, sin importar la edad.

Norma aplicable en materia de factores salariales para el cómputo de la pensión regulada en la Ley 84 de 1948 Ahora, la Ley 84 de 1948 no reguló cuáles serían los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión, razón por la cual debe acudirse al régimen pensional general para determinar qué conceptos debían incluirse en el momento de liquidar la prestación. Para la época en la que se expidió la Ley 84 de 1948, la norma pensional general para los empleados públicos era la Ley 6ª de 194540, que en su artículo 17 literal b)41 reguló una pensión mensual vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Este contenido normativo tampoco determinó qué factores serían computados para efectos pensionales. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 4ª de 196642 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez de extrabajadores de entidades de derecho público serían liquidadas y pagadas con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Por otra parte, si bien la Ley 4ª ejusdem reguló el régimen general pensional de los empleados públicos, la jurisprudencia ha considerado que a partir de su entrada en vigor se modificó el monto pensional de la Ley 84 de 1948. Así lo indicó esta corporación en sentencia del 22 de septiembre de 200443, cuando sostuvo: «[…] Efectivamente la Ley 84 de 1948 consagró una PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión se determinó en las dos terceras partes del ULTIMO SUELDO DEVENGADO, pero el porcentaje pensional se entiende reformado a partir de la ley 4ª de 1966 que consagró una reliquidación del 75%. […]» (Mayúscula del original, subrayado de la Sala). Por consiguiente, la Subsección advierte que se interpretó que el monto sobre el cual se liquida la pensión de que trata la Ley 84 de 1948 no corresponde a las dos terceras partes del último sueldo devengado, sino que debe entenderse sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año, en virtud de lo consignado en la Ley 4.ª de 1966.

Por otro lado, en materia de factores salariales, dado que la anterior norma no los delimitó, la jurisprudencia interpretó que se debía acudir a la norma general vigente, 40 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 41 Modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946. 42 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 43 Radicación 25000232500019974620501 (1783-99).

Demandante María Ramos Rubio de Rodríguez contra Cajanal Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 es decir, el Decreto 1045 de 1978. Ciertamente, el artículo 45 ibidem44 reguló los conceptos sobre los cuales se liquidarían las cesantías y las pensiones de los empleados públicos.

Al respecto, la norma citada indicó: «Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.».

De acuerdo con las normas citadas, la pensión especial de jubilación contenida en la Ley 84 de 1948 se liquidaba con el promedio mensual de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios conforme lo ordenaba la Ley 4.ª de 1966. El sistema general de seguridad social en pensiones Más adelante se expidió la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas45, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar46, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 44 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 45 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 46 Ibidem.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»47.

En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley», y de acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores.

En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, son las siguientes: El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años 47 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». En este sentido, solo quienes hubieran acreditado la exigencia de edad o de tiempo de servicios previsto en este contenido normativo, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad.

Ciertamente, es plausible concluir que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos que no habían consolidado su derecho pensional para ese momento se rigen por dicha norma y deben cumplir con los requisitos que ella impone para acceder a la prestación, salvo aquellos que se encuentren en los supuestos fácticos previstos por los artículos 36, 140 y 279.

En consecuencia, la Ley 100 de 1993 derogó el régimen contenido en la Ley 84 de 1948, pues como se vio, la universalidad del sistema general de seguridad social en pensión es la regla general, lo cual implica que las excepciones a ella deban ser expresas, de ahí que el artículo 289 de la Ley 100 derogó «todas las disposiciones contrarias» a ella, previsión que incluye las normas pensionales que tenían como destinatarios al personal al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

En esas condiciones, la única alternativa para consolidar un derecho pensional bajo las premisas de la Ley 84 de 1948 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la de ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ejusdem. Ahora, es pertinente señalar que, en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en estas condiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica.

En efecto, a partir de la sentencia C-258 de 201348, al referirse al régimen de transición de los congresistas, interpretó que la forma de liquidar las pensiones debe ajustarse a lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, acogió una posición según la cual la transición conlleva la aplicación integral de la normativa anterior, criterio que se modificó para alinearse con la Corte Constitucional, con la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Se observa que, en criterio de la entidad, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la aquí demandada, 48 Esta posición se mantuvo en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, entre otras.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 según lo dispuesto por la Ley 84 de 1948 y demás normas concordantes, con desconocimiento de la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

En dichas providencias, se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el juez de instancia para el cálculo de la prestación. En su sentir, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias de la Corte Constitucional que abordaron el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.

Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 La señora Ester Emelina Valestt Jiménez nació el 16 de junio de 194749 y prestó sus servicios al Estado, así: Entidad Cargo Período ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Ayudante de enfermería, vinculada al Dispensario Antituberculosos de Cartagena 16/03/1967 a 30/12/196950 ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Auxiliar de imágenes diagnósticas, vinculada a los Programas de Control de Tuberculosis de Magangué 02/01/1970 a 30/06/200051 ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué Auxiliar de imágenes diagnósticas 01/07/2000 a 31/12/200252 49 Tal como consta en la cédula obrante en el folio 213 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 50 Según certificación laboral obrante a folio 125 del c. ppal. 51 Ibidem. 52 Ibidem.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 La pagadora de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué certificó53 que entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, devengó los siguientes emolumentos: - Sueldo - Sueldo automático - Prima de alimentación - Auxilio de transporte - Prima de vacaciones - Prima de servicio - Bonificación por servicios prestados - Prima de navidad - Prima de antigüedad De acuerdo con lo anterior, es plausible colegir que para el 1.° de abril de 1994 la señora Ester Emelina Valestt Jiménez tenía 46 años de edad, y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que el 16 de abril de 1987 cumplió 20 años de servicio vinculada al programa de Tuberculosis, circunstancia por la cual los jueces de instancia definieron que su situación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 84 de 1948, la cual no concibe un requisito de edad para acceder al derecho pensional. Mediante Resolución 23218 del 12 de octubre de 200054, la subdirectora general de Prestaciones Económicas (E) de CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez pensión de vejez, en un monto equivalente a $479.795,79, efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, condicionada al retiro del servicio.

La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el recargo nocturno, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por medio de Resolución 585 del 4 de febrero de 200255, al desatar el recurso de apelación, CAJANAL EICE modificó la anterior decisión en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión es de $524.133,77.

Más adelante, la prestación fue reliquidada mediante Resolución 967 del 26 de enero de 200456, por nuevos tiempos de servicio, en cuantía de $604.319,11, efectiva a partir del 1.° de enero de 2003. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002, incluidas la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el recargo nocturno y la prima de antigüedad, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 12259 del 16 de junio de 200457. 53 Folios 133 y 134, c. ppal. 54 Folios 58 a 60, c. ppal. 55 Folios 67 a 70, c. ppal. 56 Folios 101 a 103, c. ppal. 57 Folio 109, c. ppal. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, le ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación reliquidar la pensión en favor de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez, así58: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 000967 del 26 de enero de 2004 […] y la 12259 del 16 de junio de 2004[…].

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, reliquidar la pensión de la señora ESTHER EMELINA VALESTT JIMÉNEZ, incluyendo para calcular la base de liquidación, el sueldo automático que ésta devengó durante el tiempo laborado en los años 1994 a 2002. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original).

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, profirió sentencia el 14 de junio de 2012, luego de analizar la tesis del Consejo de Estado en torno al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen especial de la Ley 84 de 1948, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, así: «El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la aplicación del régimen consagrado en la Ley 84 de 1948, en los siguientes términos: “[…] Efectivamente la Ley 84 de 1946 consagró una PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión se determinó en las dos terceras partes del ULTIMO SUELDO DEVENGADO, pero el porcentaje pensional se entiende reformado a partir de la ley 4° de 1966 que consagró una reliquidación del 75 %” (Resaltado de la Sala). […] En síntesis, se tiene que los empleados de las compañas oficiales antituberculosas, que demuestren haber trabajado veinte (20) años en la prestación de servicios de esa índole, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el régimen especial consagrado en la Ley 84 de 1948, pero en el porcentaje establecido en la Ley 4° de 1966, teniendo en cuenta para la reliquidación de la misma, todo lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo las prestaciones especiales consagrados exclusivamente para el personal al servicio de la lucha antituberculosa. […] Aplicando el marco legal y jurisprudencial antes citado al caso concreto y valorando las pruebas aportadas, encuentra la Sala que la señora ESTHER EMELINA VALESTT JIMÉNEZ, adquirió el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en la Ley 84 de 1984, por haber trabajado veinte años en la lucha antituberculosa. […] no es correcto afirmar que a la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 como lo hizo el a quo, al respecto se aclara, que los empleados al servicio de las Campañas Antituberculosas Oficiales se consagró un régimen especial, el cual se encuentra entre las excepciones a la regla general de la Ley 33 de 1995».

Por medio de la Resolución RDP 016430 del 22 de noviembre de 201259, la UGPP dio cumplimiento a la decisión objeto de revisión. 58 Folios 332 a 344 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 59 Folios 226 a 229 del cuad, ppal. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Análisis de la Subsección En el presente asunto, la UGPP estimó que, comoquiera que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este como tasa de reemplazo, previstas por la Ley 84 de 1948, empero, el IBL para liquidar la prestación de jubilación debe ser el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se infirme la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, y que, en su lugar, se ordene efectuar una nueva liquidación de la prestación, conforme el criterio desarrollado por la Corte Constitucional. Así las cosas, el análisis se circunscribirá a tal argumento.

Para abordar el anterior planteamiento, se destaca que, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal Administrativo consideró que la señora Ester Emelina Valestt Jiménez tenía derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948, toda vez que había acreditado los 20 años al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

En efecto, desestimó la aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso de la entonces demandante en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. Como sustento de su decisión, citó las sentencias del 22 de septiembre de 200460 y del 12 de febrero de 200961 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se advierte que, de acuerdo con lo señalado, la señora Ester Emelina Valestt Jiménez no se consideró beneficiaria de la Ley 84 de 1948 por estar cobijada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por haber cumplido el único requisito previsto en la mencionada norma especial, consistente en haber prestado al menos 20 años de servicio en la campaña antituberculosa oficial.

Es de anotar que la mencionada Ley 84 no imponía una exigencia de edad para acceder a la prestación. Ciertamente, observa la Subsección que, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la ahora demandada laboró para la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué como ayudante de enfermería, vinculada al Dispensario Antituberculosos de Cartagena entre el 16 de marzo de 1967 y el 30 de diciembre de 1969; y para la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, como auxiliar de imágenes diagnósticas, vinculada a los Programas de Control de Tuberculosis de Magangué, entre el 2 de enero de 1970 y el 30 de junio de 2000, es decir que alcanzó los 20 años de servicio en la lucha contra la tuberculosis el 16 de abril de 1987.

Ello implica que consolidó el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993, cuando cumplió el tiempo exigido por la Ley 84 de 1948, sin que tuviera que demostrar un requisito de edad. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2004, radicación 25000-23-25-000-1997-46205-01 (1783-99).

Demandante María Ramos Rubio de Rodríguez contra Cajanal 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2000-02962-01 (5002-05), actor: Carmen Rosa Reyes Garzón. Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En estas condiciones, si bien la ahora demandada también cumplía con los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha disposición no era el sustento legal para hacerla destinataria del régimen especial de los trabajadores de la campaña antituberculosa, puesto que ya había consolidado el estatus pensional para el momento de la vigencia el sistema general de seguridad social.

Por lo tanto, la liquidación de su prestación correspondía a la regulada por la Ley 84 de 1948, tal y como lo ordenó la sentencia objeto de revisión. En lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, el criterio acogido por el juez de instancia consistió en que este personal tendría derecho a que su mesada pensional se liquidara de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 84 de 1948 y sus decretos reglamentarios.

En tal razón, ordenó que se tuvieran en cuenta para el cálculo de la pensión de la trabajadora, la asignación básica, sueldo automático, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad, emolumentos que fueron percibidos por la servidora durante el último año de servicio, según certificación expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones por las cuales consideraba que la norma aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación pensional debía ser la Ley 84 de 1948, con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios.

En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada, máxime cuando las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, que la UGPP considera desconocidas, no resultan aplicables al caso, puesto que, además de que no se habían proferido para la época en la que se emitió la sentencia que se analiza, aquellas están referidas a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no se tuvo como fundamento legal para el reconocimiento de la prestación de la ahora demandada.

Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 84 de 1948, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que impartió la sentencia cuestionada se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado, sin desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada por la parte demandante.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta.

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 84 de 1948, esto es, en cuantía equivalente al 75% de lo percibido durante el último año de servicio.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, por medio de la cual ordenó reliquidar en favor de la señora Ester Emelina Valestt Jiménez la pensión de vejez con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 84 de 1948.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación62 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra Ester Emelina Valestt Jiménez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, el 14 de junio de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 130012331004200402419.

Segundo: Sin condena en costas. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 110010325000201801000 00 (3246-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente