1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07301-00 Accionante: José Oscar Acevedo Suárez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición ante autoridades judiciales / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Oscar Acevedo Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de diciembre de 2023, el señor José Oscar Acevedo Suárez instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la omisión en la respuesta a una solicitud de impulso procesal que adujo haber presentado el 30 de octubre de 2023, en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 85001-33-33-002-2017-00170-01. 2.- Precisó que el “derecho de petición” fue elevado con el fin de que el proceso fuese remitido al Tribunal Administrativo de Casanare para realizar el respectivo sorteo de conjueces, continuar con el proceso administrativo y dictar sentencia definitiva. 3.- Adujo que, hasta el momento en que presentó la demanda de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud, lo cual a su juicio desconoce los términos legales y constitucionales previstos para dar respuesta a esta clase de peticiones. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07301-00 Accionante: José Oscar Acevedo Suárez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada “[dar] respuesta de fondo (se dé el impulso al Proceso Rad.:85001333300220170017001 y se envíe al Tribunal de Casanare) conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) vincular a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (iii) notificar de la presentación de la demanda a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a su secretaría, (iv) requerir a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 85001-33-33-002-2017- 00170-01; y (v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 6.- Adujo que el proceso fue entregado formalmente en la Secretaría el 1 de diciembre de 2023 para surtir la notificación de la providencia adoptada, y dicha diligencia se realizó el 5 de diciembre de 2023. Precisó que si bien en SAMAI se registran unas anotaciones relativas a la aprobación de la providencia y su entrega a Secretaría, esta dependencia únicamente procede con la notificación cuando el proveído ha sido aprobado por la Sala correspondiente y el expediente es entregado formalmente para tal fin.
Surtido lo anterior, la decisión es comunicada a las partes máximo dentro de la semana siguiente, siguiendo un protocolo de turnos que redunda en el beneficio de los usuarios de la administración de justicia. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contestó. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Derecho de petición ante autoridades judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que, si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que les presenten, también lo es que el operador judicial que conduce un proceso, como las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas fijadas por el legislador, lo cual significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez, en los eventos que le son 2 Intervención digital contenida en 1 folio.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07301-00 Accionante: José Oscar Acevedo Suárez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 elevadas peticiones referentes a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio3. 9.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, es decir, que se encuentran reguladas en las reglas propias de cada juicio, y (ii) las solicitudes que son ajenas al contenido de la litis.
Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición4 10.- Así las cosas, cuando se presenta una solicitud judicial, la valoración sobre el término para atender la misma está determinada por las regulaciones del correspondiente estatuto procesal que aplique al caso, y si se configura una tardanza, no se puede hablar propiamente de una vulneración al derecho fundamental de petición, sino que se puede estar en presencia de una mora judicial, evento que per se no configura una vulneración al debido proceso, pues debe analizarse en cada caso concreto atendiendo a las particularidades procesales que se susciten, y teniendo en cuenta el contexto en que ejerce su labor el operador judicial.
D. Caso concreto 11.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario5, se advierte que: (i) por auto del 11 de agosto de 2023 se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare; (ii) a través de oficio del 14 de diciembre de 2023 se efectuó la devolución del expediente digital al referido Tribunal; y de hecho (iii) el 19 de enero de 2024 la Secretaría de dicha corporación judicial expidió una certificación mediante la cual manifestó que el 11 de enero del presente año, se procedió a integrar la Sala de conjueces para el expediente radicado bajo número 85001-33-33-002-2017-00170-0267. 3 Ver, entre otras, sentencias T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-276 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia T-394 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 El expediente electrónico obra a índice 2 del aplicativo Samai, dentro del proceso ordinario identificado con número de radicado 85001-33-33-002-2017-00170-01, de conformidad con la respuesta al requerimiento efectuado a la Secretaría de la Sección Segunda, según la cual: “En atención al requerimiento efectuado (…) en el que solicita que se remita copia del proceso judicial con número de radicado 85001-33-33-002-2017-00170- 01, me permito comunicarle que se trata de un expediente digital y se encuentra cargado a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI (…).” 6 Interpuesto por Rubén José Acuña de la Hoz y Carmen Nélida Giraldo, Fabio Avella Tamayo, Gabriel Flórez Sánchez, Humberto Cárdenas Roa, José Oscar Acevedo Suárez, Juan Carlos Arango Salazar, Marleny Walteros Pérez, Sonia Berdugo Silva, Víctor Alfonso Suárez Moreno, Wilson Daniel Sánchez, Yesid Norberto Tique Fierro contra la Nación – Fiscalía Generald e la Nación. 7 La constancia obra dentro del expediente electrónico: “CD2Segundainstancia”, archivo: “12.
Certificación 2017- 00170-02 Designaciónconjueces.pfd”. La comunicación de la designación se realizó a través de envío por correo electrónico del 19 de enero de 2024, según consta en la constancia que reposa en el expediente: ibidem, archivo: “13- Comunicacióndesignacionconjueces 2017-00170-02”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07301-00 Accionante: José Oscar Acevedo Suárez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso, en la medida en que la petición del accionante encuentra su base en la falta de respuesta de una solicitud de impulso procesal que requería el envío del expediente al Tribunal de origen para realizar la respectiva designación de conjueces y continuar con el trámite en sede de segunda instancia, lo cual ya ocurrió. 13.- Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Oscar Acevedo Suárez. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF