Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, al buen nombre, al honor y al ejercicio de la profesión. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 16 de noviembre de 2022 y del 6 de marzo de 2024, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201907470-00/01. 2.
Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Por todos los anteriores defectos soporte del amparo y la grave injusticia que se cometió contra mis derechos fundamentales, ruego a los señores Magistrados en sede Constitucional, se sirvan amparar los que se consideran y en su análisis encuentren vulnerados, declarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando la sentencia disciplinaria proferida por la CNDJ en 2a instancia en el expediente disciplinario que dio lugar a la presentación de esta tutela, para en su lugar, anular todo lo actuado con soporte en lo narrado, en particular, la incompetencia con la que actúo la Justicia disciplinaria, ordenando que se profiera otra que observe el diseño constitucional y legal de las jurisdicciones de la justicia Colombiana y el Estado de Derecho que nos regula, sin que se puedan asumir y menos decidir asuntos que no le corresponde a la CNDJ, adoptando las demás medidas u órdenes que se consideren necesarias para preservar los derechos del aquí tutelante. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Del proceso laboral 110013105012-2002-00503-00 El Señor Fernando Díaz Pardo suscribió un contrato con el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para adelantar las gestiones de una demanda laboral en contra ECOINSA y CODENSA.
La demanda fue presentada el 19 de junio de 2002 y le correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, denegó las pretensiones e impuso condena en costas. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 31 de octubre de 2008 la confirmo en su totalidad.
La parte demandante (con sustitución de poder) presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia del 6 de marzo de 2013 que ordenó reconocer y pagar indemnización por terminación sin justa causa del contrato laboral a favor del señor Díaz Pardo.
En el trámite del proceso ejecutivo laboral, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2015, entregó al abogado Roa Sarmiento títulos judiciales por $35.347.205 y $6.000.000. Posteriormente, el 28 de abril 2016, entregó otro título por valor de $1.347.159. Para un total de $42.694.364. El abogado intentó comunicarse con su cliente, para informarle el éxito del proceso, vía empresa de correo certificado INTERRAPIDISIMO, el día 28 de enero de 2015, pero la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería aduciendo inexistencia de la dirección. El abogado registró en su declaración de renta del año 2015, la suma de $41.345.205 como un pasivo a favor del señor Díaz Pardo.
En 2018 la DIAN inició investigación tributaria al abogado Roa Sarmiento, por los pasivos de la declaración del año 2015 y en el trámite de ese procedimiento notificó al señor Díaz Pardo con el fin de verificar la existencia del pasivo. 3.2 Del proceso disciplinario 110011102000201907470-00/01 El señor Fernando Díaz Pardo presentó queja en contra del abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por no entregar los dineros obtenidos dentro del proceso laboral de manera oportuna y en el monto debido.
El quejoso argumentó que en el año 2002 contrató al abogado para adelantar un proceso laboral. Que estuvo al tanto del proceso por una diligencia en el año 2002 y posteriormente en el año 2007 donde el abogado le informó que se había perdido el caso. Que el 5 de marzo de 2019 se adelantó diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría General de la Nación; en la cual el abogado Roa Sarmiento se ofreció a pagar la suma de $7.500.000 aduciendo que el monto restante, correspondía a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co honorarios de la abogada sustituta para la casación y sus propios honorarios y la conciliación fue declarada fallida.
El proceso lo conoció en primera instancia la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá que, por sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por incurrir en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 282 y el numeral 4º del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En concreto, el a quo consideró que estaba probado que el abogado disciplinado reclamó los títulos judiciales por un valor total de $42.694.364 y que, si bien intentó ponerse en contacto con su representado, no hizo entrega de lo que correspondía al señor Díaz Pardo.
Que si bien el abogado alega la existencia de una “sociedad de hecho”, el material probatorio allegado no permitía considerar que se había constituido una sociedad, que, por el contrario, advertía la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. Que fue en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, donde el disciplinado reclamó los dineros, y le correspondía al abogado la obligación de efectuar la liquidación, descontar sus honorarios, descontar los gastos del trámite y hacer entrega del dinero correspondiente al quejoso, ya fuera entregándolos directamente o a través de un título judicial.
Inconforme, el señor Roa Sarmiento apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia 6 de marzo de 2024, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento manifestó que la acción de tutela era procedente por cuanto no contaba con otro medio de defensa judicial.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 16 de noviembre de 2022 y del 6 de marzo de 2024, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, al buen nombre, al honor y al ejercicio de la profesión. El demandante manifiesta que las mencionadas providencias incurrieron en defectos fácticos, orgánico, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. 2 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: Numeral 8: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3 ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera el demandante que se configuró un defecto fáctico en la medida que no se valoró correctamente la prueba del contrato donde, según el demandante, manifestaron libremente la voluntad de constituir una sociedad.
Así mismo considera que con la valoración a la prueba testimonial del señor Díaz Pardo, se extralimitó al considerarla de mayor relevancia probatoria que el mismo contrato suscrito por las partes. Manifiesta que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo y orgánico porque se atribuyeron competencias que no les correspondían al desconocer que en el proceso adelantado por la DIAN se aceptó el pasivo en relación al señor Díaz Pardo, y, en su lugar, señalaron que dicho pasivo no se había causado en realidad, negando la determinación de la DIAN al respecto.
Que además, también sin competencia analizaron la naturaleza del contrato entre el quejoso y el disciplinado, decidiendo sin fundamento declarar la inexistencia de la sociedad que estaba constituida, acorde al artículo 1602 del Código Civil y 498 del Código de Comercio. Que todo eso condujo a que fuera sancionado con violación al debido proceso. 5.
Trámite procesal Por auto del 22 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Además, denegó la medida provisional solicitada por el accionante. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 25 de abril de 20244. 6.
Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque lo pretendido por el demandante era insistir en los argumentos que fueron objeto de análisis por parte de esa corporación en la decisión cuestionada. Adujo que, a partir del análisis probatorio, en el proceso disciplinario ya se había determinado que la relación existente entre el quejoso y el disciplinado correspondía a la prestación de un servicio profesional abogado-cliente.
Manifestó que el argumento del accionante, respecto a la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es inoperante a la luz del artículo 195 de la ley 1123 de 2007. Precisó que la sentencia del 6 de marzo de 2024 no vulneró ningún derecho fundamental, pues atendió el principio de limitación y garantizó los derechos de los extremos intervinientes. 4 Índice 8 de Samai. 5 Artículo 19.
Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que el escrito de tutela no cumple el requisito de carga argumentativa, pues no desarrolla una argumentación cualificada que permita inferir la configuración de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución De manera preliminar la Sala precisa que, aunque el señor Roa Sarmiento cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario No. 110011102000201907470-00/01; el análisis se limitará a la sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial por ser la providencia que da fin al proceso.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial n el proceso disciplinario No. 110011102000201907470-00/01 que confirmó la decisión de primera instancia. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela contra por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.
El actor reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso disciplinario. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento propone la misma discusión del proceso disciplinario, relativa a que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto el señor Fernando Díaz Pardo y él habían constituido una sociedad de hecho y no suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales y por eso, no era dable pagarle sumas al señor Díaz Pardo, hasta tanto no liquidaran esa sociedad.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, sostuvo, textualmente, lo siguiente: 1- Refirió que para el año 2002, recibió poder para presentar proceso ordinario laboral y, en efecto el 14 de junio de 2002, pactó con el quejoso una sociedad para adelantar el proceso, por ende, cualquier discusión si fue una sociedad de hecho u otro contrato, sobre los cual hay discrepancia entre él y el inconforme debe ser zanjado en otra jurisdicción. ( ) 3- Recibió de la casación un total de $42.694.364, más o menos el 20 de enero de 2015 y, el 23 de la misma anualidad, intentó comunicarse con el cliente, le remitió correo certificado que le fue devuelto, por eso, registró en su declaración de renta del 2015 el pasivo ante la DIAN, siendo lo correcto tributariamente, hasta tanto no liquidara la “sociedad de hecho”, porque unilateralmente no podía hacerlo por mandato de Ley. 4- (…) Esta probanza –la comunicación- demuestra plenamente que sin la más mínima dilación de mi parte, siempre he querido LIQUIDAR CUENTAS Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE HECHO para entregarle al quejoso lo que le corresponda, descontando, obviamente todos los gastos, como es de la esencia de cualquier sociedad, liquidación a la que se ha resistido en forma absoluta e injustificada FDP, quien lo que ha pretendido es utilizar la queja disciplinaria para intimidarme para que le entregue todo lo recibido pues considera que todo el producido le pertenece como se tiene de sus salidas procesales y del num. 1.9 de la denuncia donde me sindicó de querer apropiarme de su dinero y finalmente lograr que no solo le trabaje gratis sino también que sufragué los gastos del proceso y del recurso extraordinario de casación que nos dio la victoria procesal, a lo que no puedo acceder pues el trabajo humano tiene “especial protección” constitucional a términos no solo de los arts. 25 y 53 Superior sino del Preámbulo Constitucional y de los Convenios Internacionales válidamente celebrados por Colombia.
(…) (…) Como lo manifestó la Señora Magistrada en sus primeras audiencias (53 ́), la jurisdicción disciplinaria no es la competente para sacar cuentas y determinar cuáles son los valores que le corresponden al mandante y al abogado, a lo que se debe agregar con apoyo en los precedentes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que tampoco tiene competencia para resolver las discrepancias que existan sobre los honorarios ni para modificar, anular, declarar inexistente, sin valor o ineficaz el contrato celebrado entre mandante y el mandatario ̧ pues tales conflictos y decisiones son de la órbita de otras jurisdicciones como la ordinaria.
Y por ello, por el pleno conocimiento que al respecto tiene la Señora Magistrada es que extraña sobremanera que en el caso para poder sancionarme hubiera desbordado su propia competencia y, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extralimitándola, hubiera modificado o si se quiere anulado el real contrato que celebramos con FDP para, en su lugar, hacer surgir uno que no fue nuestra real intención o que, al menos, si su naturaleza jurídica está en disputa o discusión entre nosotros, su decisión final no es ni era de su órbita sino de otra tipo de jurisdicción. (…) (…) Y digo que fue una sociedad de hecho porque no se constituyó por escritura pública –art. 498 del C. de Cio- (sic) sino por documento privado, para cuya demostración sirve cualquier medio probatorio y que más que el documento allegado y no es una persona jurídica y que como lo dice el art. 499 ib: “La sociedad de hecho no es persona jurídica.
Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. /// Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos”, POR LO QUE NO ES CIERTO QUE “ la misma nunca se constituyó ” como erradamente lo dice la sentencia a folio 36, canon que además justifica plenamente porque el monto recibido no lo declaré como un “ pasivo() de una sociedad ”, pues, repito, la sociedad de hecho no es una persona jurídica –por lo cual el pasivo está a mi nombre- pero sí una sociedad regulada por la ley, ítem transcendental legal, no caprichoso, que la Señora Magistrada ignoró, y como toda sociedad, la de hecho también debe ser liquidada por los socios en la forma como lo establece el art. 505 del estatuto mercantil, liquidación que contra-ley no ha querido realizar el quejoso a pesar de mis múltiples invitaciones y de su carácter vinculante.
(…) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor José Guillermo T. Roa alegó, textualmente, lo siguiente: (…)El fallo tutelado reconoce que expresamente con el quejoso pactamos una sociedad, como se tiene del contrato escrito que reconocimos los asociados, sociedad para la que obviamente como aporte social me comprometí a gestionar profesionalmente en favor de los derechos sustanciales del quejoso y, este por su parte, aportó a la sociedad la litis que existía sobre ellos.
Tanto la litis como mi gestión y experiencia profesional pueden legalmente ser materia de aporte a una sociedad, pues ninguna ley ni la Constitución lo prohíben y, por el contrario, lo autorizan al establecer los aportes en especie y los aportes de industria que en este evento era mi calidad de abogado litigante. Y como lo dije en la apelación fue una sociedad de hecho porque no se constituyó por escritura pública –art. 498 del C. de Cio- sino por documento privado, para cuya demostración sirve cualquier medio probatorio, y que más, que el documento o contrato allegado.
Nunca he discutido que por dicha gestión en el caso en concreto no se me pueda investigar ni que la jurisdicción disciplinaria no tenga la competencia para hacerlo, como se malentendió mi defensa. LO QUE EN REALIDAD HE DICHO Y QUE RESULTÓ AVALADO POR EL MINPÚBLICO EN 1a INSTANCIA, ES QUE PARA QUE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA PUEDA VÁLIDA Y LEGALMENTE INVESTIGARME PRIMERO LOS CONTRATANTES-ASOCIADOS DEBEMOS PROCEDER A DISOLVER Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE HECHO PARA DE COMÚN ACUERDO O JUDICIALMENTE DETERMINAR EN FORMA PRECISA CUÁNTO DEL PRODUCTO ECONÓMICO DEL PROCESO DESCONTADOS LOS GASTOS NOS CORRESPONDE A CADA UNO, DÍA EN EL QUE SE HARÁ EXIGIBLE MI OBLIGACIÓN DE ENTREGARLE LO QUE LE CORRESPONDA, MOMENTO EN EL QUE SÍ NO LE HAGO LA ENTREGA, SÍ PUEDO INCURRIR EN FALTA DISCIPLINARIA Y NO AHORA PUES LA SOCIEDAD NO HA SIDO NI DISUELTA NI LIQUIDADA, TODO LO CUAL SE TIENE DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA SOCIEDAD DE HECHO, EN PARTICULAR EL ART. 498 DEL C. DE COMERCIO Y DEMÁS CONCORDANTES COMO EL 1602, 1603 DEL C. CIVIL Y DEMÁS CITADAS EN ESTE ESCRITO Y EN EL DE LA APELACIÓN, AL CUAL ME REMITO EN GRACIA A LA BREVEDAD, ARGUMENTOS QUE RUEGO TENER COMO PARTE INTEGRANTE DE LA TUTELA, YA QUE SON MATERIA DE LOS DEFECTOS BASE DEL AMPARO (…).
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, insiste en que no existió un contrato de prestación de servicios profesionales, sino que se constituyó una sociedad de hecho, y que la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia para arribar a una conclusión diferente.
No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió los alegatos del demandante, para lo cual aclaró que estaba probado que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en los que se identificó como mandatario- apoderado. En los siguientes términos lo señaló: (…) De lo anterior, se pueden extraer sin mayor hesitación que, la relación jurídica sustancial, se derivó de la prestación de un servicio profesional abogado- cliente, al punto que, el encartado se identificó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para todos los efectos del contrato como parte (mandatario- apoderado), cuyo objeto era iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral, como en efecto sucedió, acordándose que entre el mandante y el mandatario, se pactaba una “sociedad” frente al resultado económico que se dividiría en partes iguales, o bien conocido como “cuota litis”, atendiendo que no se adelantaban cobros por honorarios e incluyéndose en el mismo pacto que, los emolumentos del proceso correrían por cuenta del apoderado o mandatario, reiterado en la cláusula de “gastos”.
Es decir, lo que resalta a la vista es un claro contrato de mandato con representación, que mirado en la finalidad, causa y objeto mismo del pacto, se materializó con la gestión profesional acaecida en el proceso que obtuvo una declaratoria ante la jurisdicción ordinaria laboral y, de la cual, se derivaron unos dineros en virtud de la misma gestión, acotando que no se especificaron gastos que debieron correr por cuenta del mandante, más que su simple y llana obligación de colaborar para la recaudación de pruebas (…).
(…) De modo que, el pacto emerge de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se soslaye un criterio equitativo y justificado de la proporción de honorarios, que en todo caso, no debe superar la participación del cliente, y menos, bajo el aprovechamiento, ignorancia o necesidad del poderdante; de tal suerte que, los pactos en proporciones iguales, corresponden a una práctica procedente, que se condiciona frente al alea del proceso siendo en principio una carga que asume el profesional, bajo la expectativa razonada de la retribución a su esfuerzo empleado y justa remuneración a la que puede tener derecho, todo en el marco del cumplimiento de los deberes profesionales y principios éticos que cursan como derroteros en la relación profesional.
Ello autoriza a concluir que, lo pactado en el marco del mandato profesional como honorarios, en efecto, se encuadra a lo dicho por la jurisprudencia como pacto de “cuota litis”, sin que pueda llevar a esta Corporación a entender que por la simple alusión a la palabra “sociedad”, como se dejó descrita en parte de la mencionada cláusula, tenga la entidad suficiente para distorsionar el punto de análisis de lo que fue un claro pacto de retribución por la labor desplegada; de tal suerte, que no se ahondará ni se realizará acotaciones si la voluntad de las partes eran tendientes al querer de una “sociedad de hecho” o de otra naturaleza, pues resulta diáfano como lo fue igualmente para la instancia que existió un contrato de prestación de servicios (…).
Siendo así, aunque el actor alega que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, al buen nombre, al honor y al ejercicio de la profesión, lo cierto es que su inconformidad se traduce, en que según el actor la relación con el señor Díaz Pardo era producto de una sociedad de hecho y no de un mandato de prestación de servicios profesionales; por ende la jurisdicción disciplinaria no era competente para sancionarlo, pero esto ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural del asunto.
La simple inconformidad del actor respecto de esa decisión no dota de relevancia constitucional la presenta acción de tutela. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez frente a los cuestionamientos contra las providencias judiciales, por las razones aquí expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01828-00 Demandante: José Guillermo T. Roa Sarmiento 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN