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50001233300020140037401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 4220-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruben Dario Castellanos·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2014 00374 01 (4220–2022) Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.

Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revoca sentencia que accedió a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización que le fue reconocida, en atención a la pérdida en su capacidad laboral. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario devengado al momento del retiro, de conformidad con la pérdida de capacidad laboral asignada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que asciende al 76.51%. Además, el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. 4.

Se ordene el pago de las mesadas retroactivas a que tiene derecho; la 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001233300020140037401110 0103 2 Folio 17 a 34 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC; el equivalente a 100 SMLMV como reparación por los perjuicios causadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. 5.

En forma subsidiaria y en caso de no acceder a la pensión de invalidez pretendida, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado de la actividad militar por discapacidad médico laboral conforme a la evaluación realizada por la Dirección General de Sanidad Militar.

Desde su retiro de la institución castrense, su estado de salud se ha deteriorado en forma progresiva, lo que le ha ocasionado perjuicios de tipo moral, económico y familiar. 7. Ante la falta de asistencia médica por parte de la entidad demandada, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 76.51%, que tiene origen en la prestación del servicio en el Ejército Nacional. 8.

Señaló que, en el dictamen elaborado por la autoridades médico-militares, no se analizaron en detalle todas las patologías que lo aquejan, así como tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Desde su retiro del servicio no ha tenido recuperación, depende en todo momento de sus familiares para tener acceso a medicamentos y tratamiento médico, dada su precaria condición económica. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.C.A.; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; artículo 40 de la Ley 100 de 1994; artículo 40 literal f) de la Ley 48 de 1993;

Ley 923 de 2004 y el artículo 40 literal a) de la Ley 100 de 1993. 10. El demandante ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, que se vieron afectadas por el desarrollo de la actividad militar, al punto en que fue diagnosticado con una pérdida en su capacidad laboral, lo que impide el desempeño en otras actividades remunerativas. 11.

Si bien el Ejército Nacional le reconoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que no se valoró en debida forma su incapacidad psicofísica, lo que trajo consigo la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de su indemnización, actuación con la que desconoce los principios de protección laboral y el derecho a la salud.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Resulta procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización, pues la indebida valoración médica generó el retiro del servicio y le negó lo hoy reclamado, a pesar de las dolencias y condiciones psicosomáticas que padece desde la prestación del servicio, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción a favor del trabajador. 1.4.

Contestación de la demanda3 13. Admitida la demanda el 5 de septiembre de 20164, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada, presentó en tiempo escrito de contestación con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que lo solicitado es contrario a la normativa vigente que regula el régimen pensional de los soldados, como quiera que no existe evidencia probatoria que sustente las lesiones valoradas y calificadas en el dictamen que se aporta con la demanda. 14.

Indicó que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional mediante acta 4211 del 2 de diciembre de 1998, determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 35.48%, circunstancia que no le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de conformidad con el artìculo9 90 del Decreto 94 de 1989. 15.

No obstante, pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, teniendo en cuenta para tal efecto un dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, elaborado 16 años después de su retiro del Ejército Nacional, con patologías como trastorno de odio, que no fue evaluada por sanidad militar. 1.5.

Sentencia de primera instancia5 16. En sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del demandante; de otra parte declaró la nulidad del acto ficto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía del 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente conforme al Decreto 94 de 1989, a partir del 19 de agosto de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2009, por efectos de la prescripción. 17.

Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que para el caso del demandante resulta aplicable el Decreto 094 de 1989, toda vez que las lesiones que ocasionaron la pérdida en su capacidad laboral datan del año 1996, tal como quedó consignado en los informes administrativos por lesiones 013 y 016, en 3 Folio 88 a 91 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 4 Folio 53 a 58 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 5 Archivo 006Sentencia1Instancia03032022.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 consecuencia, para tener derecho al reconocimiento pretendido debe acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. 18.

Se encuentra probado que la Junta Médica Laboral Militar en acta 4211 del 2 de diciembre de 1998, le determinó una disminución en su capacidad laboral del 35.48%, causada en servicio pero no por causa ni razón del mismo, lo anterior teniendo en cuenta: i) una herida por arma de fuego que le dejó como secuelas, limitación en los movimientos del humero, limitación en los movimientos del metacarpo falángicas, cicatrices dolorosas mano y brazo izquierdo; ii) herida por arma cortante mano izquierda que comprometió tejidos blandos y le dejó como secuela, mínimo compromiso en la disminución de agarre mano izquierda; iii) por oftalmología, ojo derecho 20/60 que corrige 20/20 y ojo izquierdo 20/20. 19.

De otra parte y con el fin de acreditar la pérdida en su capacidad laboral, con la demanda aportó dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, autoridad que el 21 de mayo de 2014, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 76.51%, teniendo en cuenta para tal efecto: lesiones o afecciones en el hombro con dolor y limitación funcional, anquilosis metacarpo falángica mano izquierda, cicatrices no quirúrgicas, afecciones en la palma y dorso de la mano con repercusión en la denomina, acufenos bilateral, reacciones agudas al stress, todas las anteriores en el servicio y por causa y razón del mismo y finalmente, alteraciones en la agudeza visual, en el servicio pero no por causa y razón del mismo. 20.

En torno a la prueba pericial aportada con la demanda, señala que en audiencia de pruebas se surtió su contradicción, oportunidad en la cual, la médico Amira Lucrecia Usme Sabogal, contestó los cuestionamientos formulados por el despacho, la parte demandada y el ministerio público, con respuestas coherentes y lenguaje claro, así mismo se aportaron los conceptos de especialistas que sirvieron de soporte para la calificación. 21.

Precisa el Tribunal que el dictamen pericial no fue objetado por error grave, ni se realizó tacha al perito, así mismo y dada la calidad de las respuestas ofrecidas por la médica, se le otorgó pleno valor probatorio sobre el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo anterior sumado a la regla de la experiencia, corroborada por la experta, consistente en que las lesiones físicas y psicologías sino reciben tratamiento adecuado y constante, tienden a empeorar, es decir, la desmejora se acrecienta en lugar de permanecer igual o en casos excepcionales, disminuir. 22.

En el plenario no existe prueba de que al demandante se le hubiere efectuado examen de retiro en la forma exigida por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de determinar su capacidad psicofísica en general, contrario a ello la Junta Médico Militar, solo evaluó lo concerniente al accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar, la lesión por herida de arma de fuego y herida con arma cortante, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dejando de lado la valoración de oído, agudeza visual y estrés, que si fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 23.

En ese orden de ideas y si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, emitió dictamen 17 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó una disminución en su capacidad laboral, esta circunstancia no invalida el dictamen, teniendo en cuenta que se trata de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, además no obra prueba en el plenario que permita determinar que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no obedece al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en que ostentó la condición de soldado del Ejército Nacional. 24.

Concluyó que la pérdida en la capacidad laboral del demandante del 76.51% tiene origen en la prestación del servicio militar, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos previamente anotados. 1.6. Recurso de apelación6 25. A través de apoderada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación en tiempo a fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda. 26.

El demandante fue retirado del servicio en el año 1998 y la valoración realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta se realizó el 21 de mayo de 2014, es decir 15 años después de su retiro, llama la atención que sobre la patología de depresión grave calificada como reacciones agudas al estrés, no reposa antecedente de psicología o psiquiatría, en el tiempo de servicio como soldado regular, ni valoraciones médicas los 15 años posteriores al retiro, siendo el único soporte la valoración realizada el 17 de diciembre de 2013, por el Dr. Oswaldo Matta, sin evidencia en la historia clínica que soporte atenciones que respalden ese diagnóstico. 27.

En consecuencia, la valoración de la lesión por enfermedad mental no cumple con los criterios establecidos en las normas finales del artículo 79 del Decreto 094 de 1989, puesto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no valoró al demandante y calificó la lesión con base en una sola valoración de especialista en psiquiatría, además no existe prueba de que esta lesión haya sido adquirida en servicio, y menos aún que fuera sujeta de revisión periódica, ni previos exámenes de control. 28.

En cuanto a la afectación de los acúfenos, no reposa la valoración de especialista que permita identificar si el diagnóstico cuenta con respaldo en la historia clínica, aunado a lo anterior, durante la prestación del servicio, no aparece 6 Archivo 008RecursoApelaciónSentencia28032022.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 atención médica por dicho concepto, en consecuencia, el paso del tiempo no permite establecer con precisión y respaldo diagnóstico, la imputabilidad del mismo al servicio. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 29. Con auto de 14 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación. 30. El señor Rubén Darío Castellanos Castillo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el agente del Ministerio Público delegado ante este despacho y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 31.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 33. Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Rubén Darío Castellanos Castillo al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, que atendiendo a las disposiciones vigentes para el momento de los hechos – Decreto 94 de 1989 – requieren de la acreditación de un 75% de pérdida de capacidad laboral. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 34. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3910 los requisitos y el monto de la pensión de 7 Índice 4 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 Modificado por la Ley 860 de 2003. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27911 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100. 35.

Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 36. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 1968 y 1836 de 1979 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento. 37.

Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 38.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 197912 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6313), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución 11 «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».

(Subrayas fuera del texto). 12 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

Luego, a través del Decreto 094 de 198914, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 39. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma dispuso en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica. 40.

Igualmente, el Decreto 1796 del 200015, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «Artículo 38.

Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1.

El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 14 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 15 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198916 Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […] Parágrafo 3o.

Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» (Subrayas de la Sala). 41. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio17 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 42.

Posteriormente, a través de la Ley 923 del 200418, artículo 3.º, se dispusieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: 16 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970 del 21 de octubre del 2003, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 17 «[…] Articulo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 43. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C–924 del 2005, que la declaró exequible. 44.

En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200419, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez. El primero, consagró el derecho al Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo; mientras que el segundo, reguló el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 45.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25- 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 000-2007-00077-01 (1551–2007) la Sección Segunda de esta Corporación20 declaró la nulidad de todo el artículo. 46.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 201421 y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 1551-2007.

La nulidad en comento se sustentó en lo siguiente: «Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 21 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». 47. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 2.3.2. La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante 48.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 49.

Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 50.

No sobra advertir que el Decreto 1352 de 201322 exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. 51. A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.23 52.

Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 53.

En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por el operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 54.

En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este 22 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 23 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31- 000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.

Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos.24 2.1. Análisis crítico de los medios de prueba y caso concreto 55.

El Soldado Rubén Darío Castellanos Castillo prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: i) soldado regular del 05 de julio de 1995 al 30 de noviembre de 1995; ii) dragoneante del 1 de diciembre de 1995 al 29 de diciembre de 1996; iii) reintegro por solicitud propia del 30 de diciembre de 1996 al 01 de enero de 1999; iv) fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente con efectividad a partir del 1 de enero de 1999, con un total de tiempo de servicio 3 años, 5 meses y 26 días.25 56.

Obra en el plenario informe administrativo 013 del 19 de agosto de 1996, en el que se consigna que el demandante realizando trabajos de mantenimiento del área asignada al batallón, al cortar una guadua y cogerla tuvo un desliz de la mano lo que le ocasionó un corte de cuatro dedos de la mano izquierda, razón por la que en el dispensario de la séptima brigada le tomaron 27 puntos.

Dicha lesión fue calificada de conformidad con el Decreto 94 de 1989, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.26 57. En Informe administrativo 16 del 16 de octubre de 1996, se describe en el documento que mientras el actor se encontraba realizando aseo de armamento accidentalmente se propinó un disparo en la mano izquierda tercio superior izquierdo, debido a dicho incidente fue atendido en el hospital militar central.

La lesión de conformidad con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989 fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo.27 58. En atención a los anteriores hechos, el demandante fue valorado por la Junta Medica Laboral del Ejército Nacional, autoridad que mediante acta 4211 de 2 de diciembre de 199828, determinó una pérdida en su capacidad laboral en 35.48%, lo que le ocasionó una incapacidad relativa y permanente no apto para actividades militares.

Se lee en el contenido de ese documento que el demandante fue valorado únicamente por la especialidad de ortopedia, en atención a que sufrió herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo brazo y mano izquierda, fractura 24 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448 2019), y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) 25 Folio 119 y 156 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 26 Folio 111 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 27 Folio 112 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 28 Folios 172 y 173 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 segmentaria y conminuta de humero izquierdo, fractura abierta de tercio proximal de 3 metacarpiano mano izquierda. 59.

Además, en la valoración realizada por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, no solicitó valoración por psiquiatría, oftalmología u otorrinolaringología, máxime que tampoco pidió la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que, si bien no resultaba obligatorio, ante esa instancia perdió la oportunidad de alegar la presunta existencia de trastornos o brotes psicológicos generados con ocasión de la prestación del servicio. 60.

No obstante, el 21 de mayo de 2014, por solicitud propia, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.51%. Se lee en el contenido de ese documento en punto al motivo de la calificación: “lesiones de hombro no especificadas, cicatriz queloide, otros traumatismos especificados de la muñeca y de la mano, trastorno del oído no especificado y disminución de la agudeza visual sin especificar”.

En esta ocasión no se solicitó la realización de exámenes o interconsultas y los documentos soporte de la valoración fueron i) Junta Medico Laboral del 2 de diciembre de 1995, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 35.48%; valoración de psiquiatría de fecha 17 de diciembre de 2013 “episodio depresivo grave requiere de manejo urgente por psiquiatría, medicación, control por consulta externa y valoración por rehabilitación”; iii) valoración por oftalmología de fecha 11 de marzo de 2014, astigmatismo miopico bilateral que se corrige 20/20.; y iv) ORL de fecha 13 de enero de 2014 acufeno bilateral lesión definitiva e irreversible. 61.

En cuanto a la calificación asignada a cada lesión o afección, se describe lo siguiente: DL1 = Lesiones o afecciones del hombro con dolor y limitación funcional de etiología traumática numeral 1-081 literal c índice 6 = 13.5% DL2 = Anquilosis metacarpo falángica mano izquierda numeral 1-156 índice 4 = 10% DL3 = Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización numeral 10-004 literal b índice 5 = 11.5% DL4 = Lesiones o afecciones de la palma y el dorso de la mano con repercusión en la dinámica numeral 1-106 literal c índice 8 = 19.5% DL5 = Acufenos bilateral numeral 6-037 literal b índice 5 = 11.5% DL6 = Reacciones agudas al estrés numeral 3-040 literal b índice 14 = 48% DL7 = Alteraciones en la agudeza visual numeral 6-053 índice 2 = 8% DLT = 76.51% 62.

Finalmente se determinó que las lesiones calificadas fueron ocasionadas en el servicio por causa y razón del mismo, excepto la relacionada con las alteraciones en la agudeza visual, que se catalogó en servicio, pero no por causa y razón del mismo y no se observa fecha de estructuración. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 63.

En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado en el expediente, que el señor Rubén Darío Castellanos Castillo, durante su vinculación con el Ejército Nacional, sufrió dos lesiones ocasionadas por arma de fuego y arma cortante que le dejaron secuelas que fueron valoradas por la Junta Medico Laboral Militar, quien determinó que presentaba una pérdida en su capacidad laboral del 35.48%, porcentaje que no era suficiente para el reconocimiento de una pensión de invalidez; y a través de la Resolución 005183 del 22 de junio de 1999, el Ejército Nacional le reconoció a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral la suma de $7.027.609, decisión que no fue objeto de recursos.29 64.

Transcurridos aproximadamente 15 años después de su retiro del servicio, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Meta, autoridad médica que el 12 de mayo de 2014, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 76.51%, documento que soporta la pretensión de reconocimiento pensional que ocupa la atención de la Sala. 65.

En primera instancia el a quo avaló el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y en consecuencia ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, decisión que fue apelada por la entidad demandada, quien en síntesis alega que el dictamen médico aportado con la demanda adolece de inconsistencias en torno a la valoración médica del demandante particularmente en lo que se refiere al porcentaje de calificación por “reacciones agudas al estress”, toda vez que no existe soporte de seguimiento de esta patología y su calificación obedece únicamente al dictamen emitido por el psiquiatra Oswaldo Matta, además señala que respecto a la afectación de los acufenos no existe valoración de especialista que permita identificar si el diagnostico cuenta con respaldo en la historia clínica, aunado a lo anterior durante la prestación del servicio no existe atención médica por dicho concepto. 66.

Pues bien, esta Corporación30 ha mantenido la línea jurisprudencial en el sentido de que las entidades que tienen competencia legal y jurisprudencial para determinar la disminución de la capacidad laboral y calificaciones de enfermedad o lesiones causadas a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, corresponden a las autoridades Médico – Militares y de Policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión mediante el correspondiente dictamen; y las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, estás últimas cuando sea requerido por la autoridad judicial -y previa valoración de la autoridad calificadora del régimen especial correspondiente-. 29 Folio 121 – 122 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00585-01 (0349-2017) Sentencia de 3 de noviembre de 2022; Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022), sentencia de 31 de agosto de 2023; Radicado:05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) Sentencia de 29 de agosto de 2023, entre otras. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 67.

En el presente asunto se verifica que si bien el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue aportado al expediente como prueba documental, el Tribunal Administrativo del Meta le impartió el trámite de prueba pericial, surtiéndose su contradicción a la luz del artículo 220 del CPACA, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, por lo que se requirió a la Dra. Almira Lucrecia Usme Sabogal, quien como médico integrante de la mencionada Junta Médica en audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril de 2019, respondió el cuestionario realizado por la magistrada ponente, la entidad demandada y al Ministerio Público, dejando expuestas las razones que soportaron el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor. 68.

Explicó dicha perito los fundamentos que tuvo la autoridad médica para incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, particularmente sobre el hecho de que la Junta Regional calificó lesiones que en su momento no fueron valoradas por la Junta Médica de la entidad, como el astigmatismo miópico y alteración en la audición, que solo fueron diagnosticadas hasta el 13 de enero de 2014; además precisó que la valoración por psiquiatría se realizó con un solo concepto elaborado por médico particular en el año 2013; de otra parte, que el incremento en los índices de calificación obedece a la naturaleza de las lesiones que en algunos casos es degenerativo, como ocurre con la molestia en la movilidad del hombro.

Expuso los factores de riesgo que afectan la condición médica de los uniformados de las fuerzas militares y en forma general las circunstancias bajo las que se valoró la condición médica del actor. 69. En ese orden, en torno a los argumentos del recurso con el cual se cuestiona el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta, estima la Sala que efectivamente la patología psiquiátrica fue calificada con fundamento en la valoración de psiquiatría de fecha 17 de diciembre de 2013 “episodio depresivo grave requiere de manejo urgente por psiquiatría, medicación, control por consulta externa y valoración por rehabilitación” y al momento de la calificación se determinó DL6 = Reacciones agudas al estrés numeral 3-040 literal b índice 14 = 48%. 70.

También obra en el plenario documento denominado resumen historia clínica suscrito por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, que señala que el paciente asiste a consulta para valoración por salud mental el 17 de diciembre de 2013, se hace un breve relato de la vinculación del actor con el Ejército Nacional, así como de las lesiones sufridas en servicio y que le fueron calificadas el 2 de diciembre de 1998, por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, así mismo que con posterioridad a su retiro viajó a Chiquinquirá donde trabajó en vigilancia por un tiempo, pero se sentía rechazado por su discapacidad, refiere que permanece desanimado y desmotivado, en razón a que no va a poder darle un futuro a su familia, no obstante niega problemas para dormir y alimentarse y se lleva bien con otras personas.

En torno al examen mental se explica: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 71. Como se observa, en el documento no se precisa el momento exacto en que el actor empezó a tener episodios de depresión y menos aún el manejo médico que se le dio a la patología, pese a la gravedad de la lesión según lo expuesto por el galeno, además, no se aportó al plenario copia de la historia clínica que soporte el tratamiento que recibió en servicio activo y con posterioridad a su retiro. 72.

Ahora bien, la nota 1 del artículo 79 del Decreto 094 de 198931, en efecto señala que en caso de depresión, la evaluación definitiva de las lesiones tan solo debe hacerse después de un largo periodo de observación, así las cosas le asiste razón a la entidad demandada para cuestionar la experticia en comento, puesto que no obran en el plenario los antecedentes de manejo de la patología psiquiátrica diagnosticada al demandante, es más, conforme a lo probado en el proceso, durante su permanencia en el Ejército Nacional, no recibió consulta y tratamiento por esta patología, solo hasta el 17 de diciembre de 2013, cuando fue valorado por el médico psiquiatra Oswaldo Matta Santacruz, se conoció de la existencia de esta condición. 73.

En ese sentido, resulta fundado el cargo frente al acta emitida por la Junta Regional en comento, dado que, no se atiende a lo dispuesto en la normativa que rige al actor, pues, en una sola sesión se determinó la gravedad de la enfermedad, 31 NOTAS: (1) La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación.(2) Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio.(3) Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control.(4) Los estados pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales, se clasificarán según la gravedad de las mismas.(5) Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieren cuidados médicos permanentes o reclusión. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 sin que se demuestre su seguimiento en los términos dispuestos en el ordenamiento y pese a ello se otorgó una calificación de 48%. 74.

En punto a la afectación de los acufenos, calificados con un porcentaje del 11.5% en atención al numeral 6-037 literal b del decreto 094 de 1989, obra en el plenario concepto de otorrinolaringología expedido por el Dr. Héctor Ariza Acero - centro otacústico de fecha 13 de enero de 201432, en donde se describe que el demandante fue soldado regular entre 1995 y 1996, expuesto a ruido en polígono, ametralladora y explosiones de granadas, morteros y MGL, además de ruido en varios combates con numerosos disparos de fusil, quedando con acúfenos en ambos oídos y disminución en la audición. En el contenido de ese documento, no se menciona la fecha de estructuración de la patología, tratamiento y evolución, tampoco reposa en el plenario copia de la historia clínica que dé cuenta de la evolución de la enfermedad. 75.

Encuentra la Sala que la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, soporta su calificación en los conceptos de médicos especialistas - otorrinolaringología y psiquiatría- realizados un año antes o en el mismo año en que se realizó la valoración por parte de dicha junta, documentos que no cuentan con los soportes de estructuración, manejo y antecedentes de las patologías calificadas; es decir, no tiene soporte en la historia clínica del actor o en documentos que evidencien su tratamiento, bien sea durante la prestación del servicio o con posterioridad a este. 76.

Entonces resulta claro que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral cuenta con una falencia en su sustento, por lo que no puede considerarse como prueba fundamental en la determinación de la situación médica laboral del demandante, en la medida que, si bien es cierto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta está autorizada para emitir sus conceptos sobre el personal retirado de la Fuerza Pública, también lo es que la norma es muy exacta en determinar los índices y porcentajes de cada diagnóstico, por lo que un dictamen con un vicio en su calificación no puede ser considerado como prueba, para efectos de determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. 77.

Consecuencia de lo anterior, para la Sala no se logró desvirtuar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en un 35.48% por la Junta Medico Laboral; pues, como se explicó, el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Meta, aun cuando tuvo en cuenta el deterioro progresivo que puede darse frente a ciertas patología, tuvo en cuenta otras cuya valoración no atiende a la normativa que rige la materia, como fue el caso de la afección psiquiátrica respecto de la que la calificación fue soportada en una sola valoración médica.

En ese orden, la parte actora no acredita el porcentaje mínimo exigido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, para el caso concreto, un 75% de PCL –conforme a la 32 Folio 285 - 286 del archivo 001Cuaderno1.pdf disponible en el índice 2 de SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos-, lo que implica revocar la sentencia del tribunal. 2.5 Conclusión 78.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que las pruebas allegas y practicadas en el proceso demuestran que el accionante no cuenta con la pérdida de capacidad laboral mínima legalmente establecida para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.6.

Condena en costas 79. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 80.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 81. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 82.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias al señor Rubén Darío Castellanos Carrillo por cuanto prospera el recurso de apelación presentado por la entidad, y en consecuencia se revoca en su totalidad el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, resultando vencido el actor. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2014 00374 01 Demandante: Rubén Darío Castellanos Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por el señor Rubén Darío Castellanos Castillo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias al señor Rubén Darío Castellanos Castillo conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/